JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000472
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0494 de fecha 1º de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Alí Rafael Valera Rivas, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Yance Morales (INPREABOGADO Nº 113.148) contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por la Abogada Greicy Anais Espinosa (INPREABOGADO N° 248.993), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y por medio de auto de fecha 11 de julio de 2017, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 19 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de junio de 2017, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y certificó “…que desde el día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2017; 11, 12, 13 y 18 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de junio de 2017…”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Alí Rafael Valera Rivas, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Yance Morales, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar contra la Defensa Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 75, 76, 78, 88, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 73 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo establecido en el artículo 78 del todavía vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señalo, que en fecha 1 de septiembre de 2008, ingresó a prestar sus servicios en la Defensa Publica, en el cargo de Ayudante de Almacén, escalando dentro de dicho Órgano hasta llegar al cargo de Analista Profesional I, ejerciendo sus labores a cabalidad con probidad y conforme a los lineamientos establecidos por la Defensa Publica.
Narró, que en fecha 8 de julio de 2016, recibió Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, mediante el cual se hace constar que mediante Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, la Defensora Publica General acordó su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy.
Indicó, que el referido traslado comporta una “…desmejora en sus condiciones laborales, ya que [su] residencia y hogar familiar se encuentra en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Guatire, por lo que viajar todos los días a la Unidad de la Defensa Publica con sede en Valles del Tuy, es un desgaste físico y económico para [el] aunado al hecho de que [goza] de fuero paternal, en virtud de que [su] hijo nació en fecha 19 de agosto de 2016, (…) en tal sentido de hacerse efectivo su traslado se vería afectado el desenvolviendo de [su] familia…”
Acotó, que el acto administrativo objeto de nulidad viola las garantías que comprenden el debido proceso, ya que es necesaria la participación del
interesado en la constitución de actos que incidan sobre sus situaciones jurídicas subjetivas, circunstancia que a su decir no ocurrió, y en ese sentido se violo el debido proceso y derecho a la defensa puesto que nunca dio su consentimiento para que se realizara el traslado fuera de su localidad.
Señaló, que el acto administrativo debía ser nulo porque fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que en materia de legalidad se encuentran reguladas las condiciones de ingresos, egresos, traslados y permanencia de los funcionarios públicos; y en su caso no se tomaron en cuenta, y también debido a que tal acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, si bien es cierto que la Defensa Publica tiene la competencia de autorizar los traslados, no es menos cierto de que esa aprobación debe estar precedida por el consentimiento del afectado, ya que se requiere que dicha decisión sea tomada de mutuo acuerdo.
Arguyó, que del acto administrativo objeto de impugnación, no se evidencia que la administración haya fundamentado el mismo con basamentos jurídicos validos.
Alegó, que era importante destacar que aunado a todo lo demás, su persona gozaba de fuero paternal con anterioridad al momento en que fue indebidamente trasladado, conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concatenado con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que por ende se encontraba amparado y por lo cual la administración no debió trasladarlo.
Finalmente, solicitó se decrete la nulidad del acto administrativos de efectos particulares, contenido en el Punto de Cuenta signado con el Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, y notificado en fecha 8 de julio de 2016, emanado de la Defensa Publica y como consecuencia de esa nulidad se le
mantenga su cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en lo siguiente:
“(…) Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado pasa a realizar el estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente como las que conforman el expediente administrativo relacionado con la actual causa, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización del traslado del querellante y paralelamente la violación denunciada, vale decir, el debido proceso, de las cuales se observa lo siguiente:
Consta al folio 20 de expediente administrativo, copia de Oficio Nº CRHDP-MP-2012-1940-70, de fecha 4 de septiembre de 2012, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual le informan al ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, que el Defensor Publico General había decidido ascenderlo mediante Punto de Cuenta Nº CRHDP-02, (folios 17,18,19), al cargo de Analista Profesional I, por medio del cual se constata que efectivamente el queréllate laboraba en la Defensa Publica, en el cargo señalado por el querellante, este es, Analista Profesional I.
Se evidencia al folio 01 del expediente administrativo, copia de Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, emitido por Directora General de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual acuerdan el traslado del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, desde la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, “…por razones de necesidad de servicio.
Se evidencia al Folio 04 del expediente administrativo, copia del Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, le informa al ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, que mediante Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, se aprobó su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy.
Por otra parte se observa que riela al folio 11 del expediente administrativo, copia de Informe Médico-Reposo Prenatal, de fecha 04 de julio de 2016, emitido por el Dr. José Alejandro León, en su carácter de Ginecólogo Obstetra, portador de la matricula Nº 58.174, debidamente inscrito en el colegio de médicos bajo el Nº 24.750, mediante el cual se le concede reposo médico por 15 días y cuido en domicilio por acompañante a la ciudadana Sorley Canelon, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.370, quien es la concubina del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, según se evidencia del Acta Nº 06122011, que corre inserta al folio 251 del expediente administrativo, en virtud de que para la fecha tenia 31 semanas de embarazo y presentaba amenaza de parto pretermino. Reposo que fue recibido por la Defensa Pública en fecha 06 de julio de 2016, según se desprende del sello de recibido de dicho Organismo.
De las actuaciones up supra, aprecia este Tribunal que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.
Del mismo modo, corre inserta al folio 14 del expediente judicial, copia de Constancia de Residencia, de fecha 13 de julio de 2016, emitida por el Consejo Municipal de los Altos I, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, a través de la cual hacen constar que el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, reside en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos I, Edificio 04, Apartamento 04-32, segundo piso, en la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Por otra parte se constata al folio 13 del expediente Judicial copia de Certificado de Nacimiento EV-25, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público; a través del cual el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS y la ciudadana Sorley Canelon (concubina), proceden a registrar el nacimiento de su hijo Gabriel Aron Valera Canelon, quien nació en fecha 19 de agosto de 2016, el cual quedo registrado bajo el Acta Nº 6867, tomo 28, folio 117, libro 28.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y las normas referidas anteriormente, al aplicarlas al caso concreto se observa que el hoy querellante desempeñaba sus funciones en la Defensa Pública, en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Guarenas/Guatire del estado Bolivariano de Miranda, pero a través del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2006, y notificado en fecha 08 de julio de 2016, la Defensora Publica General, decidió trasladar al hoy querellante a la “…Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”, la cual se encuentra ubicada al Suroeste del Distrito Capital.
Por lo tanto, se puede apreciar que si bien es cierto ambas Unidades Regionales de la Defensa Publica se encuentran dentro del estado Miranda, no es menos cierto que Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas/Guatire se encuentra ubicada en Guarenas específicamente en el Edificio Bergamo, Piso 1, Sector Valle Verde, Municipio Plaza; y la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles de Tuy se encuentra ubicada específicamente en el Centro Comercial Los Ángeles, Piso 3, Avenida Rivas, Ocumare del Tuy, con lo cual se concluye que el traslado objeto de estudio en el presente caso se realizó de una localidad a otra localidad distinta y por lo tanto para realizar el traslado del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, era necesario que constara su aceptación al traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que en el presente caso no ocurrió ya que ni en el expediente judicial constante de 68 folios útiles, ni en el expediente administrativo constante de 296 folios útiles, se verifica la existencia de la aprobación o aceptación por parte del querellante para hacer efectivo su traslado, lo cual quiere decir que la administración tomó la decisión de trasladar al querellante de forma unilateral, y no de mutuo acuerdo como lo establece la normativa legal correspondiente, y en consecuencia la administración no garantizó al querellante el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, por lo cual se declara PROCEDENTE, la denuncia de la violación del debido proceso en la presente causa. Así se decide.
Del fuero Paternal:
…Omissis…
Del contenido de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el fuero maternal es una protección especial que se otorga a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, la cual consiste en un amparo con inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo y hasta dos (02) años después del parto. Ante ello, es necesario indicar que el aludido criterio se refiere al fuero maternal, y por razones de analogía, el mismo resulta perfectamente aplicable al caso de autos, es decir, al fuero paternal. En ese sentido, este Juzgado al aplicar el criterio expuesto up supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al caso de marras, manifiesta que el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, era beneficiario del fuero paternal, desde la concepción de su hijo, hasta dos (2) años después de su nacimiento. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que para la fecha en la cual el querellante fue trasladado hasta la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, sin su consentimiento, por la Defensa Publica, esto es, el 08 de julio de 2016, lo cual se desprende del Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, que corre inserto al folio 21 del presente expediente; el hoy querellante ostentaba la protección especial de fuero paternal; en virtud de que el día 19 de agosto de 2016, su pareja Sorley Canelon, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.370, dio a luz su hijo, lo cual se evidencia del Certificado de Nacimiento EV-25, que corre inserto al folio 13 del presente expediente, y por lo tanto dicha protección cesaría en fecha 19 de agosto de 2018, ya que la inamovilidad otorgada por fuero paternal se extiende hasta dos (2) años después del alumbramiento, quedando de este modo demostrado que para fecha en cual se produjo el irrito traslado (08 de julio de 2016), del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, quien prestaba sus servicios en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral por sé progenitor del niño ( del cual se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el cual para la fecha del traslado ya se encontraba concebido, tal y como consta y se desprende de las actas que conforman el presente expediente, teniendo específicamente la ciudadana Sorley Canelon (pareja del querellante), para ese momento un total de 32 semanas más 1 días de embarazo, por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo, todo ello de con lo establecido en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos planteados por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto. Así se decide
…Omissis…
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.953, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.148, contra el Acto Administrativo contenido en Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, y notificado en fecha 08 de julio de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica.
SEGUNDO: Se ORDENA la permanencia del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su traslado en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire…”. (Mayúscula y negrilla del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Defensa Pública.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 22 de marzo de 2017, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 19 de julio de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2017; 11, 12, 13 y 18 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de junio de 2017…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte apelante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Defensa Pública y le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Con base en ello, esta Corte pasa a revisar la consulta de la manera siguiente:
Así las cosas, debe indicarse, que la finalidad perseguida en la presente causa gira, entre otras cosas, en la nulidad del acto administrativo Nº DNRH-DAP-2016-1214, de fecha 30 de junio de 2016, contenido en el Punto de Cuenta Nº DNHR-1188, de fecha 23 de junio de 2016 y notificado en fecha 8 de julio de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual resuelve el traslado del ciudadano Alí Rafael Valera Rivas, desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, ello en virtud de “la necesidad de personal que ayude adelantar los procesos en dicha Unidad, a partir de la fecha de su notificación” (vid. Folio veintiuno 21 del expediente judicial).
Esta Corte observa que el hoy querellante laboraba en la Defensa Pública como Analista Profesional I, es bien sabido que la Ley Orgánica de la Defensa Pública promulgada en fecha 29 de diciembre de 2006 y publicada el 2 de enero de 2007, rige el traslado de los Defensores Públicos, por lo que no es aplicable al caso de marras, y en consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 73:. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamento…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita se desprende que los funcionarios públicos de carrera, por razones de servicios pueden ser trasladados en la misma localidad donde se encuentren desempeñando las labores inherentes al cargo, siempre y cuando no se le desmejoren sus beneficios laborales, pero si el traslado se trata de una localidad a otra debe realizarse de mutuo acuerdo, es decir, debe existir acuerdo entre ambas partes.
Ahora bien, los artículos 78 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Sección Quinta; sobre los traslados, prevé lo siguiente:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la de funcionario trasladado. Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario. Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.
Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio: 1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio. 2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región. 3. Traslado de dependencias administrativas. 4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva. (Resaltado de esta Corte).
De las normas antes analizadas, se desprende que los funcionarios públicos pueden ser traslados de sus puestos de trabajo por la Administración Pública, sea dentro de la localidad o fuera de ésta, observando que si el traslado es fuera de la localidad de donde reside el funcionario, este debe realizarse previo acuerdo entre el funcionario y la administración.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Corte observa que: corre inserto en el folio veinte (20) , copia simple de oficio Nº CRHDP-MP-2012-1940-70 de fecha 4 de septiembre de 2012, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual se le informa al querellante, el ascenso al cargo de Analista Profesional I, por lo que se constata que en efecto el prenombrado ciudadano prestaba sus servicios en la Defensa Pública.
Asimismo, se observa en el folio uno (1) del expediente administrativo, copia de Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, emitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante la cual se ordena el traslado del ciudadano Alí Rafael Valera Rivas desde la “Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire para que por razones de necesidad de servicio, continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy”.
De igual manera, consta inserto en el folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple de Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, informa al prenombrado ciudadano que “mediante Punto de Cuenta Nº DNRH-1188 de fecha 23 de junio de 2016, su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la necesidad de personal que ayude adelantar los procesos en dicha Unidad, a partir de la fecha de su notificación”
Así las cosas, se observa que corre inserto en folio once (11) del expediente administrativo, Informe Médico de Reposo Prenatal de fecha 4 de julio de 2016, emitido por el Dr. José Alejandro León, especialista en Ginecología y Obstetricia, mediante el cual se le concede reposo médico por quince (15) días y cuido en domicilio con acompañante a la ciudadana Sorley Canelón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.370, quien es la concubina del ciudadano Alí Rafael Valera Rivas, según se constata en del Acta Nº06122017 que corre inserta en el folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente administrativo, ello en virtud de que para el día 1 de julio de 2016, la prenombrada ciudadana presentaba embarazo de treinta y un (31) semanas más cinco (5) días y amenaza de parto pretermino, reposo que fue recibido en fecha 6 de julio del mismo año por la Defensa Pública, según se evidencia del sello de dicho Organismo.
De igual manera, consta en el folio trece (13) del expediente judicial, copia del Certificado de Nacimiento EV-25, de fecha 19 de agosto de 2016, emitido por la Maternidad Clínica Santa Ana.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa de las documentales antes analizadas, que en efecto el ciudadano Alí Rafael Valera Rivas laboraba en la Defensa Pública, desempeñando el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire (vid folio veinte 20 del
expediente administrativo) y según acto administrativo de fecha 23 de junio de 2006, Punto de cuenta Nº DNRH-1188 (vid folio uno 1 del expediente administrativo), por orden de la Defensora Pública General, fue trasladado a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, evidenciando este Juzgador que es evidente que ambas Unidades Regionales de la defensa Pública se encuentran en el estado Miranda, pero, bien es sabido que la extensión Guarenas/Guatire de la Defensa Pública se encuentra ubicada en Edificio Bergamo, Piso 1, Sector Valle Verde, Municipio Plaza y la extensión Valles del Tuy se encuentra ubicada Centro Comercial Los Ángeles, Piso 3, Avenida Rivas, Ocumare del Tuy, por lo que se aprecia que el traslado in commento se realizó de una localidad a otra, por lo tanto para realizar dicho traslado era necesario el consentimiento del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, esta Corte observa que no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo la aceptación del traslado del ciudadano Alí Rafael Valera Rivas, por lo que se verifica que la Administración Pública tomó la decisión del traslado del prenombrado ciudadano de manera unilateral y en consecuencia, no se le garantizó al hoy querellante el debido proceso para el referido traslado. Así se decide.
• Del Fuero Paternal
Así las cosas, se tiene que el querellante manifestó que el oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, de fecha 30 de junio de 2016, en el que se le informa que la ciudadana Defensora Pública mediante Punto de cuenta Nº DNRH-1188 de fecha 23 de junio de 2016, aprueba su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas/Guatire para la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, fue realizado cuando él gozaba del Fuero Paternal que amparaba y garantizaba su estabilidad laboral, fuero del cual hizo acreedor a raíz del nacimiento de su hijo en fecha 19 de agosto de 2016, según consta en autos copia del Certificado de Nacimiento EV-25, de fecha 19 de agosto de 2016, emitido por la Maternidad Clínica Santa Ana.(Vid folio trece 13 del expediente judicial).
Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De lo anterior se observa, que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Seguidamente, de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual prevé que:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado
o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte)
De la norma up supra, se arguye que el padre independientemente del estado civil que ostente, se encuentra refugiado con inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo y en consecuencia el mismo, no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa y previa calificación por el Inspector del trabajo.
En corolario con lo anterior, esta Alzada observa que consta en el folio trece (13) del expediente judicial, Certificado de Nacimiento EV-25, de fecha 19 de agosto de 2016, emitida por la Maternidad Clínica Santa Ana, del cual se evidencia, no sólo el nacimiento del hijo del querellante, sino que para la fecha en que fue notificado de su traslado esto es, el 8 de julio de 2016 (Vid folio 21 del expediente judicial), gozaba de fuero paternal, en consecuencia, estaba amparado de inamovilidad laboral, considerando esta Corte que dicha protección no solo opera contra el retiro, sino que también abarca traslados y desmejoras.
Visto así, observa esta Corte que para el día 8 de julio de 2016, fecha en la que el querellante fue trasladado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas/Guatire hasta la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy (vid folio 21 del expediente judicial), el ciudadano Alí Rafael Valera Rivas ostentaba protección especial de fuero paternal, ello en virtud del nacimiento de su hijo en fecha 19 de agosto de 2016 (Vid. folio 13 del expediente judicial), por lo tanto no pudo ser traslado sin justa causa de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin embargo, considera pertinente esta Corte realizar la siguiente acotación: el fuero paternal es una condición temporal que adquiere el padre desde el inicio del embarazo de la mujer, hasta los 2 años después, una vez nacido el niño. Así las cosas, si bien es cierto que en el caso en concreto el prenombrado ciudadano goza de fuero paternal, hay que destacar que se constato en autos que el traslado in commento se realizó sin el debido consentimiento del funcionario, es decir, no se realizó de mutuo acuerdo entre ambas partes, por lo que considera esta Alzada que dicho traslado no está ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alí Rafael Valera Rivas, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AP42-R-2017-000472
ERG/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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