JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000557
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 710/2017 de fecha 3 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CLAUDYS BLANESK FREITEZ ZAMBRANO (C.I. V- Nº 18.877.682), debidamente asistida por el Abogado José Hermes Araujo Franco (INPREABOGADO Nº 28.031), contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2017, por el Abogado José Hermes Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Claudys Blanesk Freites Zambrano, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior, en fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la medida cautelar interpuesta por la referida parte.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió el lapso de dos (2) días correspondientes al término de la distancia, se fijó los diez (10) días de despacho siguientes correspondientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia que el día 26 del mismo mes y año, venció el lapso de dos (2) días correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación. Seguidamente, la Secretaria de esta Corte ordenó librar el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, mediante el cual se certificó que “…transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 de agosto y 19, 20, 21 y 26 de septiembre de (2017). (…) dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de julio de 2017”. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente, lo cual se hizo en esa oportunidad
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Hermes Franco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Claudys Blanesk Freites Zambrano.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Claudys Blanesk Freites Zambrano, asistida por el Abogado José Hermes Araujo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…ingrese en fecha 23 de abril de 2015, es decir un espacio de un (01) año y tres (03) prestando mis servicios como funcionario policial al servicio DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCANTARA.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Indicó que “… en fecha 15 de julio de 2016, mediante acto administrativo denominado DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO S/N dictada por el ciudadano EDWARD MARCHENA CALLES, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA (IMPAFLA), quien es funcionario de la Policía de Aragua, no se si esta (…) de Comisión de Servicio o bajo la situación de Permiso remunerado el acto no lo dice; sin embarga dicta el acto …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “…se incurrió en violaciones a las leyes y violación AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…se denuncia el vicio de Nulidad absoluta por Incompetencia del Director General de la Policía del Municipio Francisco Linares Alcántara de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “…el acto administrativo se fundamenta en un falso supuesto de hecho, por cuanto el hecho denunciado no se realizó y las pruebas en que se funda la decisión son falsas y están viciadas de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y el debido proceso (…). Se observa, (…) de las declaraciones de los funcionarios ERVIS CLAY TORREALBA LOPEZ (…), quien labora en la Estación Policial Francisco Linares Alcántara, con el rango de Oficial. Este testigo en forma temeraria y declara falsamente en mi contra señalándome como autora de un presunto hecho punible…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “De todo esto se puede inferir que los hechos que se me atribuyen son una maniobra ilegal, arbitraria de parte del DIRECTOR del Cuerpo de Policía EDWARD MARCHENA CALLES, quien valiéndose de su condición de director y mediante abuso de poder, me levantaron una calumnia en mi contra para perjudicarme y con la complicidad de los funcionarios policiales y el jefe de la Oficina de Actuación policial (OCAP), (…), se observa que estos informes no mencionan las actas policiales que se realizaron con ocasión del procedimiento penal, que según los testigos se efectuó el 5 de enero de 2016, por los objetos recuperados a causa del hurto perpetrado, (…)los funcionarios para perjudicarme declaran falsamente y me inculpan en la apropiación y aprovechamiento de algunos de los objetos recuperados en los que admito participe en el procedimiento para la recuperación de los objetos hurtados, pero niego me haya apropiado y aprovechado de los bienes recuperados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “…la apertura del expediente disciplinario y la ilegal destitución son una represalia por la denuncia que efectué en contra del Director General de la Policía del Municipio Francisco Linares Alcántara; igualmente el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA desatendiendo las medidas de protección impuestas por la fiscalía en fecha 11 de febrero de 2016, dicta en forma arbitraria y con abuso de poder la destitución del cargo de fecha 15 de julio de 2016…” (Mayúsculas del original).
Denunció, “…la violación de la ley y del debido proceso por desaplicación de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Si bien el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARS ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA (IMPAFLA) dictó una DECISIÓN ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, no se sabe si fue bajo la figura de una resolución, un decreto o una providencia administrativa, (…), solamente en la decisión se señala la palabra ACUERDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta por cuanto no señala en forma expresa cual es el cargo del que se destituye y tampoco señala expresamente la dependencia del sector publico donde se presta el servicio público y donde se efectuó la destitución, ni los antecedentes del cargo desde el nombramiento; qué modo que es una decisión cuyo contenido es legalmente inejecutable. La decisión administrativa deberá señalar en forma precisa el órgano policial en el cual el funcionario presaba el servicio, de modo tal que le acto sea eficaz y efectivo…”.
Por último, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos.
Finalmente, solicitó “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de destitución del cargo y se ordene la Restitución o reincorporación en el cargo original así como el pago de todos los sueldos y remuneraciones y beneficios que hayan sido acordados en el cargo que desempeñaba”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“…este Juzgado Superior observa que la presente causa versa en el recurso contencioso administrativo administrativo funcionarial, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana CLAUDYS BLANESK FREITEZ ZAMBRANO, (…), contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA (IMPAFLA), en virtud de la Decisión Administrativa de Destitución, dictada en fecha 15 de julio 2016, …”.
, otro de los vicios que delata la querellante guarda relación con la causal de nulidad del articulo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). A todo esto, debe este Juzgado Superior Estadal traer a colación que respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011(caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) estableció:” (Mayúsculas del original).
(…)
“…, no deja duda que el acto administrativo de destitución, (…), tan solo sería de imposible o ilegal ejecución cuando no pueda ser materializada la voluntad de la administración pública en un plano real o cuando su objeto sea ilícito. Sin embargo, de las actas procesales, (…), el acto administrativo de destitución tiene asidero tanto físico como jurídico en su objeto, puesto que su emisión fue producto de un procedimiento administrativo disciplinario previo dentro del cual fueron imputadas faltas graves, con fundamento en el artículo 99, ordinales 2, 5, 12 y 13 del Decreto Con Valor, Rango Y Fuerza De Ley De Reforma De Ley Del Estatuto De La Función Policial, mediante las cuales la Administración Publica vinculó, según consta de los antecedentes de servicio de la funcionaria investigada recabada al folio treinta y uno (31) del expediente disciplinario. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal considera que la denuncia realizada por la querellante no prospera,…”.
(…)
“…, debe este Juzgado Superior Estadal pasar a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido,…”
“…, este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”
(…)
“Respecto al vicio de incompetencia, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo de Gil,…”.
(…)
“En este contexto esa misma Sala, (…), mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre del 2004, caso Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,…”
(…)
“A los efectos de dilucidar el vicio de incompetencia respecto al acto administrativo suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Municipal de la Policía Administrativa francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Oficial Jefe (PA) EDWARD MARCHENA CALLES), se hace necesario determinar de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de la función policial, lo cual es asignada por la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
(…)
“…, este Juzgado Superior Estadal debe indicar que es público y notorio en fecha 21 de febrero de 2017, fue dictado a través del decreto presidencial Nº 2728, el Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Pública Sobre El Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, cuyo objeto es precisamente ‘desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario’. De allí se concibe que la Administración Publica bien podría aplicar el procedimiento que considerara más idóneo para tomar decisión de destitución del funcionario una vez determinada la responsabilidad disciplinaria del funcionario, (…), concuerda en señalar que la máxima autoridad es quien tomara la decisión,…” (Negrillas del original)
“En cuenta del nombramiento invocado a su favor por la máxima autoridad del cuerpo de la policía municipal, quedó demostrado que la decisión administrativo impugnada fue suscrita ciertamente por el titular del cargo de mayor jerarquía dentro de la institución policial municipal, identificado como el Oficial Agregado (PA) EDWARD MARCHENA CALLES, (…), ajustado a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
“…, el procedimiento fue formalmente sustanciado y decidido por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sintonía con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha el aludido vicio de la incompetencia,…”
“…, se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo iniciado en contra de la funcionaria investigada, se trato de ciertas conductas ejercitadas durante la prestación de sus servicios con relación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Municipal De La Policía Administrativa Del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, (…), todo lo cual permite destacar lo alegado por la querellante, ya que del análisis de los elementos probatorios no se comprueba que existan errores la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho investigados, los cuales llevaron a la destitución de la hoy recurrente, razón por la cual este Juzgado superior estadal desecha la denuncia de abuso y exceso de poder, …”.
“…, en lo referido a la denuncia de la recurrente, con relación a la forma en la cual fue exteriorizado el acto administrativo no menciona – a su decir – si se trata de ‘Omissis… una resolución, un decreto o una providencia administrativa…’ (Negrillas y subrayado del original
“…, advierte este Juzgado Superior Estadal que dicha jerarquía deriva de la concepción del principio de la inderogabilidad de los actos administrativos que señala el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos,…”
“…, debe este Juzgado Superior Estadal precisar que la denuncia va dirigida al tipo de decisión de efectos particulares adoptada por la institución policial para dar lugar a su destitución del cargo que venia desempeñando como funcionario policial municipal, elemento que no debe analizado bajo la óptica de la jerarquía entre actos administrativos, sino que debe centrarse en el hecho de que la denominación del acto administrativo no es razón suficiente para exigir que sea declarada la nulidad del acto administrativo ya que aun cuando la decisión no le fue dada una calificación legal, la misma norma admite la posibilidad de que la administración pública tome ‘Omissis… otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas’,…”(Negrillas y subrayado del original).
(…)
“En el caso en cuestión, contrario a lo afirmado por la recurrente, el hecho de que el acto administrativo haya sido dictado como un ‘acuerdo’ según se menciona en su parte dispositiva, no es capaz por si solo de causar algún tipo de identificación a la recurrente y mucho menos de haber alterado la voluntad de la administración al haber sido dictado en esa forma y bajo ese calificativo, a criterio de un Juzgado Superior Estada, el objeto expresado en el acto administrativo sigue siendo el mismo, como lo es una sanción de destitución, como en efecto fue aplicada en el marco del régimen disciplinario de la función policial. En consecuencia este tribunal declara que la denuncia de la recurrente no provoca por sí misma la nulidad del acto impugnado (…) se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea la nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; (…), esto es que el acto haya sido dictad de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid,. Sentencia Nº 02962, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso Nohema Medina de Rojas)
(…)con sujeción a lo alegado en la querella funcionarial, en virtud de que lo denunciado expresamente consiste en el vicio de falso supuesto de hecho, es oportuno que detallar que acerca del alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hechos que sirvieron de fundamentos para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es solo parcial pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (…), son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto, (…), de tal manera que si resulta cierta y demostradas las demás circunstancias de hecho aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado (vid Sentencia Nº 6065 dictada por la sala político administrativa, en fecha 2 de noviembre de 2005 y ratificada en la Nº 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
“De las actas, (…), se desprenden las diversas circunstancias del hecho acaecido en fecha 5 de enero de 2016, entre las cuales se destaca la conducta irregular imputada a la ciudadana Oficial (PM)Claudys Blanesk Freites Zambrano, (…), cuando se encontraba desempeñando sus servicios, (…), aparece que la funcionaria investigada se apartó de las pautas policiales establecidas al momento de prestar su apoyo en el traslado de objetos a la estación policial, luego de haber sido recuperados de su presunto hurto, (…), aunado a las declaraciones expuestas en las actas de entrevista parcialmente transcritas por ante la Oficina Del Control De Actuación Policial.
(…)
no consta la denuncia formal por parte del personal directivo y/o docente de la unidad educativa afectada por el presunto delito de hurto o las actas de aprehensión correspondientes a los sujetos involucrados o alguna copia del libro de novedades; se destaca que la hoy querellante no logró enervar la validez de los medios probatorios recabados por la Administración Pública, (…), a todo evento a la querellante le correspondía la carga la carga de la prueba de lo alegado, actividad procesal que no fue lo suficiente como para desvirtuar las faltas imputadas, entre las cuales se encuentra la falta de probidad en la prestación de sus servicios y en ese sentido se reitera que las causales de destitución no requieren que haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución.
(…) de la revisión de actas procesales, (…), en el ámbito de la competencia asignada este Juzgado Superior Estadal, se tiene como cierto que la ciudadana Claudys Blanesk Freites Zambrano, (…), incurrió en faltas graves que dieron lugar a su destitución, frente a las cuales no es debido fijar si respecto a unas causales se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, separándolas de aquellas en las cuales pudiera no aparecer a simple vista el vicio denunciado (…)
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en el aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, (…), dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad (…) de acuerdo con la denuncia formulada, debe el tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidió respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa o si existe tal infracción de orden constitucional (…)
En el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias y no de acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento de la transgresión de la normativa de carácter obligatorio establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ellos el buen funcionamiento de la Administración Publica, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulado sus procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.
(…) esto es que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a genero, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y como consecuencia de la competencia de gestión puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador (…) el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 47de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la vía ordinaria para cuando no existe dentro del ordenamiento jurídico otra norma de procedimiento que revista mayor preferencia. En el caso de autos también se observa un orden de prelación por la especialidad de la materia por cuanto la funcionaria investigada era miembro de una institución policial, con ocasión de una relación de empleo publica, de naturaleza distinta a la que comúnmente encajaría en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este último particular. Se reitera el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial Nº6210, de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable para el momento en el cual se le dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario en fecha 12 de enero de 2016, instrumento normativo que constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre las funciones policiales y la Administración Pública, (…), en la cual se incorpora el Capítulo VIII, (…), que brinda un mecanismo idóneo para los casos de destitución.
(…)este Juzgado Superior Estadal, debe indicar que es público y notorio en fecha 21 de febrero de 2017, fue dictado a través del decreto presidencial Nº 2728 el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41101, de fecha 22 de febrero de 2017, cuyo objeto es precisamente “desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario” De allí, se concibe que la administración pública bien podía aplicar el procedimiento que considerara más idóneo para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, tal como el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Se advierte que en el escrito de la demanda la parte querellante no mencionó a su favor la existencia del reposo medico consignado en la etapa de pruebas ante este tribunal, concursante al folio doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, expedido por el hospital José A. Vargas, del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 7 de abril de 2016, por un periodo de veintiún (21) días que van del 6/4/2016 al 26/4/2016. Al respecto aclara este Tribunal que la funcionaria investigada en sede administrativa no hizo valer el hecho que gozaba de una licencia o reposo medico temporal, por lo que a todo evento la funcionaria investigada, (…), se denota al inicio del procedimiento disciplinario que la misma tuvo acceso oportuno al expediente y compareció a efectuar la designación de su abogado defensor, el día 14 de abril de 2016, entendiéndose como asumida formalmente la misión de velar por sus derechos e intereses en todas y cada una de las etapas del proceso de corte sancionatorio, convalidándose cualquier actuación de mero trámite aparentemente defectuosa.
(…)en criterio de esta Sentenciadora, la destitución de la hoy querellante fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que legalmente ostenta competencia expresa para ello.”
(…)
A los fines de precisar dicho particular, en las diversas fases procesales seguidas con motivo de la averiguación disciplinaria, la Administración Pública se adecuó a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) no se encuentra previsto que la Administración Publica deba librar la notificación al Ministerio Publico con ocasión de cualquier procedimiento disciplinario sino cuando verdaderamente el asunto encuadre en las excepciones previstas en el mencionado artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por tal motivo este tribunal desecha lo alegado por la querellante de la falta de notificación y participación del Ministerio Publico en sede administrativa,…”(…) este Juzgado superior desecha la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así mismo se desecha la denuncia la denuncia por ilegalidad del acto administrativo, invocada por el querellante con base en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí, debe concluirse que la Administración Publica cumplió con todas las etapas del proceso, (…), de igual forma este órgano Jurisdiccional advierte que los hechos considerados por la institución policial no lograron ser rebatidos por la funcionaria investigada. Aunado a ello, se observa que por efecto de la notificación personal del acto administrativo, la hoy demandante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso, (…), teniendo acceso a la vía jurisdiccional, (…), a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial efectiva (…)
este Juzgado Superior estadal, (…), advierte que las probanzas contentivas de las declaraciones de los testigos entrevistados por la Oficina de Control de Actuación Policial y que conforman determinadas actas del expediente disciplinario, no fueron impugnadas en la forma y oportunidad procesal correspondiente por la parte actora, conservando pleno valor probatorio, (…), ameritando a raíz de allí su destitución del cuerpo policial municipal, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar
(…)
es oportuno indicar que de los autos no surgen elementos de convicción en relación a lo que ha sido considerado por la parte querellante como un presunto delito de falso testimonio, calumnia y difamación en su contra, dejando a salvo que esto constituye una materia de índole penal respecto de la cual no consta en autos que la misma haya sido dilucidada por una jurisdicción especializada y demás lo que asevera la demandante no se constata su conexión con la actividad administrativa sometida al control de este Tribunal, representando una carga probatoria para la parte demandante demostrar sus propios alegatos
(…)
a partir del 12, la oficina de control de actuación policial en conocimiento de las presuntas faltas, (…), continuó con la diligencia indagatoria, sustanció el expediente disciplinario, formuló los cargos, concedió los lapsos para prestar descargos, fijó los plazos para la promoción y evacuación de medios de prueba, (…); de los autos consta; igualmente, la opinión favorable para la procedencia de la destitución emanada del Consejo Disciplinario, como órgano colegiado, hasta que finalmente la decisión de destitución es suscrita por el Director General del cuerpo de la policía municipal, (…), con estricto respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, (…); lo cierto es que fue incapaz de desvirtuar las faltas imputadas en el marco del procedimiento disciplinario, razón por la cual mal puede la parte actora hacer valer que su destitución devino de unas supuestas represalias o complicaciones en su contra, mas aun sin un medio de prueba que le resulta idóneo en ese particular.
(…)
En virtud de los razonamientos efectuados esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CLAUDYS BLANESK FREITES ZAMBRANO, (…), contra el Instituto Municipal de Policía Administrativa Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (I.M.P.A.F.L.A.) y como consecuencia el Tribunal declara firme el acto administrativo objeto de impugnación….” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2017, por el AbogadoJosé Hermes Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de julio de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 de agosto y 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de julio de 2017.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2017, por el Abogado José Hermes Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Claudys Blanesk Freites Zambrano. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer los recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2017, por el ciudadano José Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CLAUDYS BLANESK FREITES ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2017-000557
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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