JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2015-000003

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en 20 folios útiles, mediante el cual interpone oposición a la medida de ocupación de urgencia, interpuesta por el Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO bajo el Nº 38.754), en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018, dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR, ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA y asumida por la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la sociedad mercantil N Y C Construcciones, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de junio de 2015, la cual declaró Inadmisible la oposición a la medida de urgencia ordenada mediante Resolución N° 018, dictada por el Ministerio del Poder Popular, Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, asumida por la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual apeló el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, se designó ponente, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que la Corte tomara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte accionante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 4 de julio de 2017 fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esta misma fecha se reasigna la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes
-I-
OPOSICION A LA MEDIDA DE OCUPACION DE URGENCIA

En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil “N Y C Construcciones, C.A”, interpuso oposición a la medida administrativa de ocupación de urgencia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha 20 de enero de 2015, ejecutada por parte de la Gobernación del Estado Táchira, órgano delegado por el Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y delegada a la Gobernación, sobre la base de los argumentos siguientes:

Alego, que “…el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en fecha 13-1-2015(sic), emitió resolución N° 018 publicada en Gaceta Oficial en fecha 20 de enero de 2015, N° 40.5884, mediante la cual calificó de


´urgente´ la ejecución de la obra denominada ´MAMA INES´ y decretó la medida administrativa de ´ocupación de urgencia´ del bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejecutaba la obra señalada. Dicha medida administrativa es contra la cual con fundamento en el artículo 35 del citado Decreto ley que se hace formal oposición…”. (Mayúsculas del original).


Indico, que “la citada resolución 018 en forma alguna establece ante que órgano y dentro de cual plazo o termino, pueden los interesados hacer oposición a la medida señalada…”

Señalo, que “…el decreto ley bajo el título VIII referido al Procedimiento de Expropiación de Emergencia, prevé la posibilidad de formular oposición a las medidas a través del procedimiento previsto en la ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Ley de Expropiación), cuyo conocimiento se le atribuye al Juez Contencioso Administrativo competente (articulo35 (ejusdem)…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Arguyó que, “…se hace necesario señalar que a tenor del artículo 35 del decreto ley, la oposición que se pretende por mi mandante es contra la ´medida de ocupación de urgencia´, y no contra el justiprecio, pues este último no ha sido objeto del procedimiento previsto en los artículos 31,32 y 36 ejusdem…”. (Negrillas y subrayado del Original).

Expuso, que “[c]omo se determinará por esta Corte, las medidas de ocupación dictadas en sede Administrativa serán objeto de oposición por un trámite de naturaleza jurisdiccional, lo que plantea una inseguridad jurídica sobre cuál de los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación será el aplicable, pues, este texto legal ofrece un procedimiento garantista a quien será objeto de un procedimiento de expropiación pero dado que el Decreto Ley al que hemos venido haciendo referencia tiene rango y valor de Ley Orgánica, este priva sobre aquella…”.(Corchete de esta corte).

Sostuvo, que “…es de hacer notar que por mandato del artículo 35 del Decreto Ley, la oposición no tiene efectos suspensivos contra la ejecución de la ocupación acordada en sede Administrativa…”.

Acotó, que “…el Decreto Ley no previó la oportunidad en que el interesado puede o debe hacer oposición a las medidas previstas en el cuerpo normativo señalado. En efecto, de la lectura del citado decreto es imposible determinar si la oposición a la medida (ocupación de urgencia), se realiza contra la Resolución que la acuerda o si debe esperarse a la ejecución de la misma…”.

Relató, que “[c]uando la Ley de Expropiación establece que la oposición a la solicitud de expropiación, que en este caso es la medida de ocupación de urgencia, podrá fundarse, entre otros, en la violación a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Expropiación, debe entenderse entonces, que mi representada podrá hacer oposición con fundamento a presuntas violaciones a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley, y no simplemente a la ausencia de uno de los extremos concurrentes necesarios para la aplicación del poder cautelar...”(Corchete de esta Corte).

Sostuvo, que “La oposición a la que se refiere la Ley de Expropiación está dirigida a tenor del articulo 29 a la ‘solicitud de expropiación’ o a una medida cautelar administrativa, lo que hace que el procedimiento contra la ocupación de urgencia no tenga las particularidades de un verdadero procedimiento de oposición a medida cautelar caracterizado por ser breve, sumario y eficaz para evitar que las medidas causen un daño contra aquel a quien están dirigidas; para lo cual basta ver que existe dentro del procedimiento una fase de relación de causa de sesenta (60) días continuos, previos a la presentación de informes y a la sentencia, lo que nos lleva a un procedimiento de más larga duración…”.

Abundó, que “…el Decreto Ley señala que la presunción de buen derecho y el peligro en la tardanza en la adopción de una medida preventiva, a tenor de lo previsto en el artículo 36, se satisface por la protección del interés colectivo, lo

que releva al funcionario de motivar el acto para dictar la medida y de demostrar los extremos para el ejercicio del poder cautelar, es fácil concluir que la decisión es inconstitucional y crea indefensión porque pareciera que cada caso es igual a otro y deja sin posibilidad al administrado d desvirtuar los razonamientos y fundamentos del ejercicio del poder cautelar por parte de la Administración, razón por la cual dicha norma debe ser objeto del control difuso por parte de esta Corte para poder debatir los extremos que no fueron cumplidos por la Administración para dictar la medida de ocupación de urgencia…”. (Negrillas del original)

Estableció, que “…no solo el artículo 26 del Decreto Ley debe ser objeto de aplicación para la resolución del caso que nos ocupa, sino también parcialmente lo señalado en el articulo 5 ejusdem, en lo referente a que el efecto de la oposición sea el de no suspender la ejecución acordada, pues, ello es simplemente el cercenar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que entraña la tutela judicial efectiva, porque el destino de cualquier procedimiento cautelar o no, es obtener una sentencia que satisfaga el interés colectivo, el interés de las partes, que valore los alegatos y las pruebas, de nada sirve entonces hacer oposición a una medida cautelar administrativa, tener la razón jurídica, si ya existe una sentencia anticipada contenida en el propio Decreto Ley, que no es otro que aun declarándola con lugar no suspenderá la ejecución…”. (Negrillas del original).

Advirtió, que “…la disposición señalada es inconstitucional porque lo prescrito en la misma no se compadece con la mutabilidad interinidad y provisoriedad que son de la particular esencia de la decisión que acuerda la medida cautelar, vale señalar, que al acordarse una medida administrativa, esta no pierde la esencia de la misma, en otras palabras, el Decreto Ley no puede despojar al administrado de su derecho de demostrar y someter a evaluación la apariencia del derecho invocado, y a que si logra desvirtuar tal apariencia se le permita una sentencia que revoque la misma, tal como ocurre, por ejemplo, en las


medidas administrativas contempladas en la Ley Orgánica de Precios Justos…”. (Negrillas del original).

Explanó, que “…el Código de Procedimiento Civil igualmente señala en su artículo 603, que la sentencia que resuelva la incidencia de la medida cautelar se oiría en apelación en solo efecto devolutivo y no suspensivo, precisamente por ser una de las garantías procesales en materia cautelar el que toda medida se dicta exclusivamente para garantizar las resultas de un proceso, ya administrativo, ya judicial pero no puede convertirse en un prejuicio para el administrado que pruebe o desvirtúe los extremos con que fue tomada la previsión cautelar…”.

Indicó, que “… [su] representada es titular de un derecho real de propiedad sobre parte del inmueble que es objeto de la medida de ocupación de urgencia en la Resolución 018. En consecuencia, mi mandante adquirió pro compra venta parte del lote de terreno sobre el cual se decretó la medida administrativa de ocupación de urgencia según consta en documento N° 2009.2416 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114…”.

Sostuvo, que “… es importante destacar la buena fe de [su] representada, quien no solo es titular del derecho de propiedad sino que a su vez ha ejercido los atributos que tal derecho real le otorga sobre el inmueble de su propiedad como el de darlo en garantía hipotecaria al Banco Provincial S.A, Banco Universal por documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el N° 2.009.2416, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009”.(Negrillas del original y corchete de esta Corte).

Alegó, la “… inexistencia del Fumus Boni Iuris, (…) basados en que el terreno sobre el cual se pretende realizar la ocupación responde a la del ´inmueble no residencial apto para vivienda´, cuyas características fundamentales es que los

mismos no sean residenciales, constituyan galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos que se encuentren en estado de abandono, inactividad, ociosos, subutilizados o de que se hagan uso inadecuado a los fines del poblamiento. Agregó que según consta en autos “…el terreno propiedad de [su] representada ha sido destinado para la construcción de viviendas, no se encuentra ocioso, subutilizado o en estado de abandono, y muy por el contrario su zonificación es residencial lo cual demostramos en su debida oportunidad y está destinado para el mismo fin que pretende hacerlo la administración que no es otro que la construcción de viviendas…”. (Negrillas del original y corchete de esta Corte).

Añadió, la existencia del Periculum in mora, acotando que “…el inmueble propiedad de [su] representada, sobre el mismo se están ejecutando una serie de obras y trabajos de construcción para desarrollar el Proyecto Habitacional denominado ´EL TRAPICHE I ETAPA´ y cuenta con todos los permisos para ello, lo cual desvirtúa la presunción legal de la ociosidad del inmueble o subutilización, siendo entonces innecesaria la ocupación del inmueble inmediatamente para emprender obras de construcción de tipo habitacional, pues las mismas están desarrollándose. Si la medida tiene por objeto evitar que hayan inmuebles ociosos o subutilizados y el de [su] representada se encuentra cumpliendo el fin para el cual está destinado, la medida sería contraria al propósito, espíritu y razón del propio Decreto Ley, además de tener que asumir por parte del mismo Estado, con recursos propios, la continuidad de una obra que está siendo pagada con recursos del sector privado y de la banca privada…”. (Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).

Indico, que “…la medida administrativa es de imposible ejecución ya que el inmueble objeto de la medida es inexistente en la realidad registral, debido a que la Ley de Expropiación establece en su artículo 7 ordinal 2, que solamente puede llevarse a efecto la expropiación de aquellos bienes que puedan ser objeto de trasferencia total o parcial e su propiedad o derecho. En corolario con lo anterior solo puede practicarse la medida de ocupación son los bienes

identificados plenamente, es decir, que sean compatibles con la realidad registral existente al momento de la practica o ejecución de la medida, lo que se compadece con que la ubicación, área y linderos permitan una legitima trasferencia total o parcial de la titularidad del derecho de propiedad. En el caso que nos ocupa el terreno descrito en la Resolución N° 018 por su ubicación, área, linderos y coordenadas UTM afecta a dos (2) propietarios diferente, titulares de derechos reales de propiedad de dos (2) inmuebles diferentes adquiridos en ventas parciales de fechas anteriores al Decreto Ley…”.(Mayúsculas del original).

Acotó, que la medida de ocupación fue parcial y no total y de ilegal ejecución, debido a que “…la misma no puede causar daños al previo en el sentido que esta abarque parte del terreno y deje un restante que no puede ser utilizado por su propietario para el uso al cual está destinado. Tal como señalamos,[ su] representada adquirió un área de terreno de VEINTITRES MIL SETECIENTOS UNO CON CUARENTA Y NUEVE/100 (23.701,49 mts2), con Proyecto de Construcción permisado, y como se evidencia en el Levantamiento Topográfico anexo la medida de ocupación la afecta parcialmente sobre un área de 16.797,16 m2 dejando aéreas como se observa en el plano de extrema pendiente las cuales son inutilizables para cualquier uso por parte de[ su] mandante y son consideradas desde el punto de vista urbanístico ´zonas de retiro y protección ambiental´” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Reseñó, que la indeterminación del legitimo pasivo “Tal como se ha demostrado procedentemente, [su] representada ha comprobado tres (3) elementos fundamentales: a)su condición legitima propietaria de parte del inmueble afectado por la medida de ocupación de urgencia, ordenada en la resolución N° 018; b)la absoluta identidad de parte de dicho inmueble con el que es objeto de ocupación ; y c)el cumplimiento del uso al cual está destinado el inmueble, obra conocida como Proyecto Habitacional ´EL TRAPICHE. I ETAPA´, razones que impiden la ejecución de la medida tantas veces señalada al no cumplir con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación. En conclusión: la medida


de ocupación de urgencia acordada en la Resolución 018 es genérica e indeterminada lo que la hace inejecutable, al no indicar con claridad el bien inmueble y el legitimo pasivo sobre el cual recae”. (Corchetes y mayúsculas de esta corte).

Sostuvo, que la medida de ocupación abarca bienes del dominio público “…tal como consta en el plano marcado ´R´, la medida de ocupación de urgencia abarca vías públicas, carreteras las cuales son bienes del dominio público que no han sido desafectados por acto administrativo valido dictado al efecto como lo consagra el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, lo cual hace de imposible ejecución la tantas veces medida de ocupación de urgencia”. (Negrillas del original).

Solicitó, que “…se declare Con Lugar la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución 018; se suspenda la ejecución de la medida por parte del ente delegado, en este caso, la Gobernación del Estado Táchira, para lo cual solicitamos se realice control difuso de constitucionalidad de los artículos 26 al 35 del Decreto Ley…”.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Cote Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la interposición de oposición de la medida de urgencia ordenada mediante resolución N° 018 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y delegada a la Gobernación del estado Táchira, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Para declarar la admisibilidad de la medida de ocupación de emergencia, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los artículos 27 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, los cuales indican lo siguiente:
´ Artículo 27. Ocupación de urgencia. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que




versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.´
Artículo 29. Notificaciones y factibilidades de uso. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.
Artículo 30. Devoluciones de los bienes ocupados. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.
Artículo 31. Negociaciones amistosas. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de lo cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registra de la compra-venta.
Artículo 33. Factibilidad de usa y expropiación. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
Artículo 34. Justiprecio. El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.
Artículo 35. Oposición a las medidas. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación


de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación verifico que no se desprendían de las mismas el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes, a saber, no se evidencia la realización de los estudios técnicos ni las negociaciones amigables para la ejecución de la compra-venta de ser el caso, tal como lo menciona el artículo 31 de la mencionada Ley, o si por el contrario las mismas hayan resultado infructuosas, de igual manera, no se evidencia que se haya establecido un justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el articulo 24 ejusdem, en consecuencia, mal pudiera la parte interesada accionar ante los órganos jurisdiccionales aun cuando no se ha agotado un procedimiento previo, que no es sino hasta ese momento y considerado afectados sus derechos e intereses como consecuencias de las medidas a que se refiere el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de dicha Ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente y no antes, en virtud de lo señalado en el articulo 35 ejusdem.
Aunado a ello, entiende este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento cuya oposición se plantea en la presente causa se encuentra aun en una fase netamente administrativa, tal como se deduce de lo planteado en autos y se desprende de lo indicado por la ley, anteriormente analizado, es decir, el estado de la causa aun no ha alcanzado los supuestos para acudir a la vía judicial, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la interposición de la oposición a la medida de urgencia ordenada mediante resolución N° 018 dictada por Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, la cual será asumida por la Gobernación del Estado Táchira, así se decide”. (Negrillas del original).


-III–
ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:


Señalo, que “…se hace necesario señalar que a tenor del articulo35 del Decreto Ley, la oposición a la que se pretende por mi mandante es contra la medida de ´ocupación de urgencia´, y no contra el justiprecio, pues este último no ha sido objeto del procedimiento previsto en los artículos 31,33 y 36 ejusdem”(Negrillas y subrayado del original).
Explico, que “…el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lejos de pronunciarse sobre los alegatos up supra indicados, procede a declarar la inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar administrativa con fundamento en que no se había agotado el procedimiento de expropiación, que involucra gestiones amistosas, estudios técnicos, entre otros, previstos en el articulo 27 y siguientes del Decreto Ley, en otras palabras [desconoció] lo previsto en el articulo 35 ejusdem sobre el derecho de la parte contra quien obre la medida administrativa de oponerse en sede jurisdiccional a esta y sus efectos…”.(Corchetes de esta Corte).
Denunció, el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, violentando, así, el debido proceso del administrado, alegando que “…cuando el Juzgado de Sustanciación [consideró] que debe cumplirse el procedimiento contenido en los artículos 27 al 35 del Decreto Ley para que el administrado pueda hacer oposición a la medida cautelar, viola el debido proceso del administrado, pues el procedimiento de oposición previsto en el articulo 35 ejusdem no deja lugar a dudas sobre su finalidad y alcance, que no es otra cosa, que lograr que se revoque la medida administrativa de ocupación de urgencia. De ser cierto el criterio del Juzgado de Sustanciación, el administrado debería esperar a la culminación del procedimiento abreviado de expropiación para en la fase final hacer oposición a la cautelar”. (Corchetes de esta corte).
Explicó, que “…de haber hecho una correcta interpretación del supuesto de hecho de la norma contenida en el articulo 35 del Decreto Ley, el Juzgado de


Sustanciación hubiera concluido en la admisión de la oposición y su respectivo tramite inmediatamente tal como la disposición lo establece”.
Alegó el vicio de incongruencia negativa que viola el derecho a la defensa explicando que “…el Juzgado de sustanciación incurrió en incongruencia negativa al no resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentaban el trámite de oposición, lo que hace incurrir al fallo de una incongruencia omisiva, que viola el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional y acarrea la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 25 constitucional y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Denunció, el vicio de violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, relativa a la admisibilidad de la oposición a la medida de ocupación de urgencia y violación al artículo 26 de la Constitución de la .República .Bolivariana de .Venezuela, señalando que “Conforme al criterio de Juzgado de Sustanciación, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que corresponde a la administración y no al particular, cumplir el procedimiento previsto en el Decreto Ley, con anterioridad al decreto de medidas administrativas, de allí ´que declarar inadmisible la interposición de la oposición a la medida de urgencia ordenada mediante resolución N°018 emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, la cual será asumida por la Gobernación del Estado Táchira, constituye una clara violación al artículo 26 de la CRBV y por ende hace nulo el fallo por disposición del artículo 25 Constitucional, y así expresamente solicito se declare.”.(Negrillas del original).
Solicitó que se declare nulo el fallo de fecha 3 de junio de 2015, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por violación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la competencia para conocer de la apelación interpuesta y en este sentido que el mismo fue interpuesto contra el fallo dictado el 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada que declaró Inadmisible la oposición realizada a la medida de ocupación contenida en la Resolución N° 018, dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, razón por la cual resulta COMPETENTE esta Corte del conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte accionante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso oposición a medida administrativa, con la finalidad de hacer formal oposición a la medida de ocupación de urgencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, hábitat y Vivienda bajo resolución N° 018, asumida por la Gobernación del Estado Táchira.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien a través de su Juzgado de Sustanciación, declaró Inadmisible la oposición interpuesta, según decisión de fecha 3 junio de 2015, contra la cual se ejerció recurso de apelación correspondiente y en la oportunidad de fundamentar tal recurso se denunció lo siguiente:



- De la apelación
Ahora bien, del estudio introspectivo del escrito recursivo de la parte accionante denunció la existencia de i) error de interpretación del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, ii) incongruencia de la sentencia y iii) error de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. Del error de interpretación de la ley.
En primer lugar, resulta oportuno indicar que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.

Así, resulta oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (vid. Sentencia N° 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
Ahora bien, a los fines de estudiar el vicio denunciado debe esta Corte traer a colación el artículo 35, denunciado como infringido y en este sentido se tiene que:

Artículo 35. “Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente



normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

De conformidad con lo antes expuesto se puede determinar que el legislador cristalizó dentro del procedimiento expropiatorio especial en materia de viviendas, el tipo de derecho a la defensa que pueden tener los afectados ante cualquiera de las actuaciones que le autoriza la Ley Especial, y cuando consideren estos “afectados sus derechos e intereses…”.
De la transcripción esbozada ut supra, también se puede colegir que contrario a lo dicho por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el espíritu de la Ley no exige para la interposición de dicha oposición agotabilidad de procedimiento administrativo previo o en su defecto de alguna cuestión sine qua non que imposibilite al Justiciable de acudir a los órganos jurisdiccionales de hacer valer sus intereses.
En virtud de lo anterior, se puede inferir que el administrado tiene la posibilidad de que en cualquier parte del procedimiento administrativo, en el cual vea afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas establecidas por la normativa ya mencionada, podrá formular formal oposición, según el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que exista la necesidad de agotar el procedimiento establecido en los artículos 27 al 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.

Siendo así, se puede evidenciar que el Juzgado de Sustanciación incurrió en el denunciado vicio de error de interpretación del artículo 35 de la Ley en comento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y por consiguiente, REVOCA la



decisión apelada, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que admita la misma y dé prosecución al procedimiento respectivo de Ley. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por el Abogado Lex Hernández Méndez , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de oposición a la medida de ocupación de urgencia, ordenada por Resolución N°018 emanada del Ministerio Del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat Y Vivienda, asumida por la Gobernación Del Estado Táchira.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2015.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado y devuélvase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS.GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-W-2015-000003
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria.