JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001038
El 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Belkys Del Valle Cabello Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.813, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708, contra las sociedades mercantiles BELMONTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A-2 Segundo y COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., cooperativa de contingencia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya última modificación del documento estatutario, se encuentra inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, el 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta; admitió la misma; ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Belmonte, C.A. y Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S., y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, indicó que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Marcos Solis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Montes del estado Sucre, solicitó la notificación por carteles de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S., en virtud de que la misma no había podido ser practicada personalmente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó librar cartel de citación el cual debía ser publicado en los diarios “Última Noticias” y “La Prensa de Monagas”; siendo retirado por el referido abogado en fecha 21 de octubre de 2013 y consignado en fecha 28 de julio de 2014 dejando constancia de su debida publicación en los diarios antes mencionados.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Marcos Solis, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Montes del estado Sucre, solicitó que a la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, se le designara defensor judicial.
Posteriormente, en fechas 3 de noviembre de 2014 y 15 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó nuevamente la notificación de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela R.S. Asimismo, ordenó fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de citación dirigida a la referida cooperativa, indicándole que debía comparecer ante esta Corte a darse por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido para la notificación de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela.
En fecha 25 de junio de 2015, visto que la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, no se dio por citada se le designó como defensor ad-litem al abogado César Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, al cual se ordenó notificar a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, indicándose que una vez acepte la respectiva notificación se procedería a fijar la audiencia preliminar.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Anuló el auto de fecha 15 de abril de 2015, así como las actuaciones subsiguientes, y ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la partes y citar a la Cooperativa Protección Corp de Venezuela R.S., ello en virtud que no se materializó la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2016, visto que la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, no se dio por citada se le designó como defensor ad-litem a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, al cual se ordenó notificar a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, indicándose que una vez que acepte la respectiva notificación se procedería a fijar la audiencia preliminar, siendo aceptada la misma en fecha 9 de noviembre de 2016.
En fecha 1 de agosto de 2017, se recibió oficio Nº 180-2017, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2017, dejando constancia de la notificación debidamente realizada a la sociedad mercantil Belmonte, C.A.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, se fijó de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia que por múltiples ocupaciones del Juzgado de Sustanciación y en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, se reprogramó para las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia preliminar, indicándose que tal reprogramación era aplicable sólo en lo relativo a la hora de celebración.
En fecha 24 de octubre de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2017, vista el acta anterior se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 1 de noviembre de 2017.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2013, para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Belkys Del Valle Cabello, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Montes del estado Sucre, contra la sociedad Belmonte, C.A., y la cooperativa Prototección Corp De Venezuela, R.S., pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia preliminar en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer una nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacados de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia preliminar, la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual fijó de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia que por múltiples ocupaciones del Juzgado de Sustanciación y en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, se reprogramó para las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia preliminar, indicándose que tal reprogramación era aplicable sólo en lo relativo a la hora de celebración.
Dicho esto, se observa que en fecha 24 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la mencionada audiencia, se levantó acta, dejando constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), estando reunidos en la Sala de Audiencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijada por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por la abogada BELKYS DEL VALLE CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.813, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Motes del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada Patricia Cordero Barcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.708, contra la sociedad mercantil BELMONTE C.A. Y LA COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de las partes ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Terminó, se leyó y conformes firman […]”.
De acuerdo a la transcripción parcial de la referida acta, observa esta Corte que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes cuando se hizo el llamado a la audiencia, por lo que este Juzgador procede a realizar los siguientes señalamientos:
Es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia preliminar le otorgó una importancia esencial dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, así como también resolver incidencias dentro del mismo y de esta manera depurar el proceso.
Es por ello que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia preliminar en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio, necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley, para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De modo que en el presente caso, en virtud de que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre de 2017, se dejó constancia que la parte demandante no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento iniciado en virtud de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Belkys Del Valle Cabello, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Motes del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada Patricia Cordero Barcenas, antes identificados, contra la sociedad mercantil BELMONTE C.A. y la COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-G-2012-001038
FVB/37
de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.