JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000332
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0391 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Ana María Urquiola de Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad de comercio LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A, asistidas por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra el “Acto Administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado ‘AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO’ (...)” dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD “(...) mediante el cual se ordena el ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS’ (...)”, a la referida empresa.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia Nº 53 de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para resolver la regulación de competencia planteada por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2014-01603 de fecha 13 de noviembre de 2014, y en consecuencia declaró competente a este Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
El 11 de marzo de 2015, visto el Oficio Nº 0391 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo el cual remitió el presente expediente, se acordó darle entrada al mismo, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte Segunda dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 19 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-344 declaró: “Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (...) contra el ‘Acto Administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado ‘AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO’ (...) ADMITE provisionalmente, la demanda (...) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (...) SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte…”.
En fecha diecinueve 19 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2017, visto el auto de fecha 21 de abril de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó para el día miércoles 6 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre, siendo el día y hora fijados por este Órgano Jurisdiccional para la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por la representación del Ministerio Público, solicitando que fuera declarada desistida la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 19 de mayo del 2015 para conocer y decidir el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas Ana María Urquiola de Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, ya identificadas, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola, C.A., respectivamente; asistidas por el Abogado Donato Viloria, ya identificado, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, corresponde emitir pronunciamiento sobre el merito de la presente causa.
Al respecto, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de noviembre de 2017, se fijó para el día miércoles 6 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en fecha 6 de diciembre de 2017, siendo el día y hora fijados por este Órgano Jurisdiccional para la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de “…la incomparecencia de las partes…” y de la diligencia estampada en la misma fecha por la Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
En ese sentido, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes (...) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (...) En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual se deberá llevar a cabo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a la audiencia mencionada, el desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurisdiccional; lo cual, conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y el no pronunciamiento de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a este, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa se celebró, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación; esto es, el 6 de diciembre de 2017; igualmente, se observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó acta de la audiencia de juicio que riela a los folios 228 al 229 de la pieza principal del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de “…la incomparecencia de las partes…”, configurándose así la consecuencia jurídica para la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas Ana María Urquiola de Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, ya identificadas, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Laboratorio Inmunólogico Ana María Urquiola, C.A., respectivamente; asistidas por el abogado Donato Viloria, ya identificado, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas ANA MARÍA URQUIOLA DE DEL NUNZIO Y MARÍA ELENA URQUIOLA FADUL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil LABORATORIO INMUNÓLOGICO ANA MARÍA URQUIOLA, C.A., respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Donato Viloria, antes identificado, contra la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2014-000332
EAGC/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_______________.
El Secretario Accidental.