JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000177
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0107-2015 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUSKA HAIDEÉ CARRASQUEL HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.619, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de febrero de 2015, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual feneció el 10 del mismo mes y año, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
El 26 de abril de 2016, esta Corte dictó auto de mejor proveer N° AMP-2016-0008, mediante el cual solicitó a la Superintendencia Nacional de Valores “…el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por la ciudadana recurrente como ‘Bachiller I’ adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 15 de junio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 12 de julio de 2016, se recibió de la Superintendencia Nacional de Valores, oficio Nº DSNV/0642/2016 de fecha 8 de julio de 2016, mediante el cual se remitió “…la certificación de la Descripción del Cargo que detalla las funciones llevadas a cabo en la Oficina del Despacho del Superintendente Nacional de Valores, por la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez…”.
El 4 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2014, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en “…fecha 01-03-2013, según comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores, fu[e] notificada, que luego de aplicado el instrumento de desempeño para evaluación del periodo de prueba, quedó evidenciado que había cumplido y superado satisfactoriamente, el periodo de Treinta días continuos de prueba, (...) con el cargo de BACHILLER I, adscripta (sic) al Despacho de la Superintendencia, con ingreso a la nómina como personal fijo hasta el 31 de Diciembre de 2013, tiempo durante el cual cumpl[ió] a cabalidad todas las asignaciones que [le] fueron encomendadas…”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó “…en esta misma fecha fu[e] notificada de [su] transferencia a la Oficina de Registro Nacional de Valores y Archivo, consta (...) en comunicación de fecha 31-12-2013, emitida por la Oficina de Recursos Humanos (...) no obstante por necesidad de servicio [se] mantuv[o] laborando en el Despacho de la Superintendencia, hasta el día (...) 12 de febrero de 2014, cuando fu[e] sorprendida con la (...) noticia de que había sido desincorporada de [su] cargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Reglamento Interno y la Ley de Mercado de Valores, según comunicación Nº DSNV/0310/2014 (...) firmada por el Superintendente Nacional de Valores para la fecha (...) según Decreto Nº 775, publicado en La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.349, de fecha 05-02-2014”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó que “…el cargo que ostentaba (BACHILLER I) no es de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de Grado Supervisorio, ni de Alto Nivel, bajo esa premisa y una interpretación errónea de los artículos antes detallados, se procedió a [su] despido injustificado, ya que si bien es cierto que el Superintendente tiene las atribuciones de poder ‘nombrar y remover al personal de la Superintendencia de Valores’ (Numeral 3, art. 6 reglamento interno) concatenado con el art. 7 de la Ley de Mercado de Valores (Régimen de Personal), que pareciera designar de una manera genérica a todo empleado de esta Superintendencia, como de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ (...) pero a la vez lo condiciona a la excepción prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y confianza que se indiquen en el Reglamento interno y estatuto funcionarial, y en virtud de esto último, se evidencia lo irrito (sic) de [su] despido ya que: El cargo que ostentaba (BACHILLER I) no aparece calificado como de confianza, ni con ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre remoción y nombramiento en su estructura organizacional…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “…es importante detallar las actividades que debía desarrollar como BACHILLER I: Recepción, control y administración de la correspondencia, control de los archivos, control y elaboración de memoranda (sic), control de agenda del Superintendente, control y numeración de oficios, control de visitantes y control de llamadas…”.
Aseguró, que “…descono[ce] la existencia de un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS O REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, de la Superintendencia Nacional de Valores, estas actividades y el cargo de BACHILLER I, no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (...) siendo que el texto Constitucional prevé a los cargos de la Administración Pública como la regla, y los funcionarios de libre nombramiento y remoción como la excepción (...) se debería establecer de manera específica y clara todas las funciones que realiza quien detente el cargo, a fin de demostrar dicha calificación, y si esta encuadra en la que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de alto nivel o confianza (...) es evidente que fueron violentados [sus] derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo establecido en el decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06-12-2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310…” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se le reincorporara a su “…puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha del írrito despido, y [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro hasta le efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado a [su] cargo.” [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto ya que corroboró que “…el cargo ejercido por la querellante es calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que bien podía la Superintendencia Nacional de Valores disponer de dicho cargo”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de de fundamentación de la apelación con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Señaló que “En sentencias reiteradas emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha fijado el criterio que el funcionario que haya ingresado a la Administración a un cargo, gozará de estabilidad provisional o transitoria (...) una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos (...) De la motivación para decidir, esta defensa observa que la valoración de los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la presente querella fueron apreciados de manera somera, más no así los presentados por la parte querellada en la respuesta de la misma (...) De la querella presentada el Juzgado Superior (...) considera que el objeto de la misma constituye la reincorporación al cargo de Bachiller I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación al cargo…”.
Apreció que “…se puede evidenciar la poca valoración de los argumentos esgrimidos por esta defensa (...) aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, pero indica que ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del texto Fundamental, lo que dándole valor a la analogía expresada por la parte querellada del artículo 298 de FOGADE con el Artículo 6, numeral 3 del Reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Valores y artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, se evidencia que (...) No era posible para el presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad (...) bien pudo el Juzgador recurrir al principio IURA NOVIT CURIA (...) esto en virtud de que en el libelo de la querella se detallan los hechos que sustentan la declaración de [su] despido como injustificado…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez, contra la Superintendencia Nacional de Valores.
En ese sentido, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación incoado no le atribuyó algún vicio específico a la sentencia apelada, sino que se limitó a reproducir los argumentos y vicios denunciados en primera instancia. Ante ello, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada. (Ver. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Igualmente, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Por otra parte, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta factible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como objeto la nulidad del Oficio N° DSNV/0310/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual se remueve del Cargo de Bachiller I a la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez de la Superintendencia Nacional de Valores.
La parte actora en su escrito libelar que riela del folio 1 al 3 del expediente judicial, indicó que “…el cargo que ostentaba (BACHILLER I) no es de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de Grado Supervisorio, ni de Alto Nivel, bajo esa premisa y una interpretación errónea de los artículos antes detallados, se procedió a [su] despido injustificado, ya que si bien es cierto que el Superintendente tiene las atribuciones de poder ‘nombrar y remover al personal de la Superintendencia de Valores’ (Numeral 3, art. 6 reglamento interno) concatenado con el art. 7 de la Ley de Mercado de Valores (Régimen de Personal), que pareciera designar de una manera genérica a todo empleado de esta Superintendencia, como de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ (...) pero a la vez lo condiciona a la excepción prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y confianza que se indiquen en el Reglamento interno y estatuto funcionarial, y en virtud de esto último, se evidencia lo irrito (sic) de [su] despido ya que: El cargo que ostentaba (BACHILLER I) no aparece calificado como de confianza, ni con ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre remoción y nombramiento en su estructura organizacional…”. (Corchetes de esta Corte)
Por su parte la el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Valores en su escrito de contestación de la demanda, que cursa del folio 21 al 30 de expediente judicial opuso como punto previo el decaimiento del objeto ya que la hoy recurrente desde el 3 de junio de 2014 ingresó nuevamente a un cargo en la Administración Pública específicamente en la Comisión Nacional de Lotería, y visto que en la presente acción se pretende la restitución a un cargo que ostentaba en la Superintendencia Nacional de Valores, esto debe entenderse como una renuncia tacita del interés legitimo en la acción incoada.
En relación al fondo del asunto debatido indicó que la recurrente haya desempeñado un cargo de carrera ya que ésta ingreso bajo la vigencia de la Ley del Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010 y del Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores las cuales prevén que el personal que ingrese a la Institución es de libre nombramiento y remoción.
Ello así este Órgano Colegiado pasa a resolver el punto previo presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, es por ello que se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
La figura del decaimiento de objeto deriva se constituye por la pérdida de interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (Ver. Sentencia N° 00501 de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia de fecha 3 de abril de 2014).
Ahora bien, determinado el alcance del decaimiento del objeto y a los fines de verificar si en el caso de autos se configura dicha institución, se evidencia que la parte recurrida fundamenta su alegato en que la cosa objeto de la presente litis fue resuelta, ya que a su decir la hoy recurrente desde el 3 de junio de 2014, ingresó nuevamente a un cargo en la Administración Pública específicamente en la Comisión Nacional de Lotería, por lo que ya se encuentra satisfecha la pretensión, no obstante recuerda esta alzada el objeto principal de la presente demanda lo constituye sobre la nulidad del Oficio N° DSNV/0310/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual se remueve del Cargo de Bachiller I a la recurrente de la Superintendencia Nacional de Valores, acto éste que no ha sido revocado o anulado por la Administración por lo que mal puede pretender la apoderada judicial de la parte recurrida que ya se encuentra satisfecha dicha pretensión, es por ello que resulta obligatorio desechar el argumento expuesto relativo al decaimiento del objeto del presente recurso, tal como lo señaló el Iudex A quo en su sentencia. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el punto neurálgico de la presente demanda el cual versa sobre la nulidad del Oficio N° DSNV/0310/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por la Superintendencia Nacional de Valores mediante el cual se remueve del Cargo de Bachiller I a la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (destacado de esta Corte).
Como se observa de la anterior trascripción, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica a los funcionarios de la Administración Pública como funcionarios o funcionarias de carrera o de libre nombramiento y remoción, acorde con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cónsonos con lo anterior, se estima pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, el cual establece en cuanto al Régimen de Personal de la Superintendencia Nacional de Valores, lo siguiente:
“Artículo 7.- Régimen de personal.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.
Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o la Superintendente Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo” (destacado de esta Corte).
De la cita anterior, esta Corte advierte que la Ley de Mercado de Valores calificó con el carácter de libre nombramiento y remoción a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indicaren en el Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno de la Institución.
Dentro de ese orden de ideas, en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial señaló la querellante que “…hasta el momento de interponer la presente Querella desconozco la existencia de un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS o REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS…”. Ello así, debe recordarse que el documento por excelencia a los fines de verificar las funciones desempeñadas por un funcionario es el Registro de Información del Cargo (RIC) toda vez que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En tal sentido, se observa que riela al folio 111 del expediente judicial copia certificada del Manual Descriptivo del Cargo correspondiente a la Descripción del cargo de Asistente de Oficina I, en el cual se verifica que éste debe : “Realizar labores administrativas contables, de almacén y secretariales que se ejecutan en la unidad donde está adscrito (...) Atender de manera oportuna a los usuarios y facilitar la información confiable al personal autorizado relacionado con el área (...) Clasificar documentos y material suministrado a la dependencia donde presta sus servicios (...) Controlar los procesos relacionados con la administración, contables, secretariales y de almacén (...) Apoyar la ejecución de las actividades de la unidad donde está adscrito (...) Manejar los equipos de oficina y otros sistemas de comunicación (...) Maneja información confidencial, tanto digital, verbal y/o escrita, relacionada con las actividades y operaciones desarrolladas en la Superintendencia Nacional de Valores, que sólo podrán ser divulgadas de acuerdo a las normas y políticas establecidas en la Institución…”. De lo anteriormente referido observa esta Corte que la Descripción del Cargo consignada no guarda correspondencia con el cargo de Bachiller I que ocupaba la recurrente por lo tanto mal pude ser tomado por esta Corte a los fines de verificar la funciones desempeñadas en la Administración por la recurrente, en tal sentido se desecha por impertinente en esta causa la prueba referida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso se removió a la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez, del cargo de Bachiller I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en el acto Nº DSNV0310/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictado por el Superintendente Nacional de Valores, de la manera siguiente: “…he decidido removerla del cargo de Bachiller I que actualmente ocupa en este organismo, de acuerdo con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida ley que establece que los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción…”. De acuerdo con lo citado, el Superintendente Nacional de Valores calificó el cargo ejercido por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores y el primer aparte del artículo 7 de la referida Ley, que establece que los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, esta Corte discrepa radicalmente de la interpretación realizada en el acto impugnado sobre el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, acogida por el Superintendente Nacional de Valores, relativa a que todos los cargos del Órgano querellado son de libre nombramiento y remoción, utilizada como base legal para la remoción de la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez, del cargo de Bachiller I, adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores; puesto que, como se indicó anteriormente, le está impedido al Órgano administrativo por vía estatutaria caracterizar un cargo como de libre nombramiento y remoción que por sus funciones no se corresponda con tal naturaleza.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta Corte que el ingreso a la Superintendencia Nacional de Valores de la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez, al cargo de Bachiller I, adscrita al Despacho de esa Superintendencia, se efectuó mediante Punto de Cuenta Nº 095 de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por el Superintendente Nacional de Valores, tal como se evidencia del folio 19 del expediente administrativo, mediante el cual se dispuso, que:“…Luego de haber cumplido y superado el proceso de período de prueba de treinta días (30) continuos, contados a partir de su ingreso (...) se somete a consideración del Superintendente Nacional de Valores, la autorización del Movimiento de personal como INGRESO FIJO (...) al cargo de Bachiller I (BI) adscrita al Despacho…”. De la cita anterior, colige esta Corte que la recurrente ingresó al cargo de Bachiller I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante designación
Ello así, esta Corte no puede determinar de la revisión detallada efectuada al expediente administrativo y al expediente judicial que la recurrente ingresó a la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el concurso público o que adquiriera el carácter de funcionario público de carrera antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o después de su entrada en vigencia, carácter este que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez adquirido no se extingue sino con la destitución y al ser el cargo ejercido por la recurrente adscrito al Despacho del Superintendente Nacional de Valores, las funciones desempeñadas ameritaban un máximo de confianza; por lo que, el cargo resultaba ser de libre nombramiento y remoción, es por ello que al no verificarse el carácter de funcionario de carrera el máximo jerarca de la Superintendencia Nacional de Valores tenía la facultad para realizar la remoción de la ciudadana Katiuska Haideé Carrasquel Henríquez. Siendo esto así, esta Instancia Jurisdiccional concuerda con lo establecido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2014, por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSKA HAIDEÉ CARRASQUEL HENRÍQUEZ, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIAS NACIONAL DE VALORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EAGC/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000177
En fecha ________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.
El Secretario Accidental.
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