JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000346
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0345 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.916, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.293, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y la empresa de SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES C.A., (SERCOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 1, Tomo A-17, de fecha 19 de julio de 2001, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 13, Tomo 82-A R 1, en fecha 21 de octubre de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 23 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2015 que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual, se concedieron nueve (9) días contínuos como término de distancia y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2015, el abogado Aderito Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones C.A., (SERCOCA), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 4 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 17 de noviembre de 2011, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló la parte demandante, que “…el día 24 de noviembre de 2010 en horas de la madrugada, en [la Carretera Nacional Panamericana en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Mérida], los vehículos propiedad de [su] mandante, luego de quedar atascados en el lecho del río por cerca de 3 horas, fueron arrastrados posteriormente por las crecidas de las aguas. (…) Que los vehículos son propiedad de [su] mandante (…) [q]ue los vehículos sufrieron pérdida total. (…) [Q]ue la vía (…) [n]o estaba demarcada (…) [n]o había alumbrado ni luz artificial. (…) [N]o existían señales de información. (…) En este sentido, cabe señalar que una señal de ‘paso al riesgo’, pudo haber prevenido al conductor de utilizar a esa hora el desvío. (…) No habían reductores de velocidad. (…) Estaba en reparación. (…) Era un paso por el río. (…) Avalúos del chuto y la batea, (…) [q]ue según la versión del conductor el siniestro ocurrió, cuando al tratar de pasar por el río, tal cual se indicaba un aviso (…), dado que no podía pasar por el puente provisional colocado a tal efecto dada su capacidad (…), se atascó en el lecho del río, y no obstante fue auxiliado por otros conductores, no se pudo sacar el vehículo y al crecer el río, el chuto y la batea fueron arrastrados por el agua; que en el sitio había un Vigilante y maquinaria pesada con la cual pudo haber sido auxiliado, pero no habían operadores, maquinaria que en la mañana fue utilizada para sacar los vehículos siniestrado del lecho del rió, (…) [y que] en el sitio existía una valla informativa (…), [la cual reflejaba] los datos de la Obra (sic) que allí se ejecutaban, [los cuales son]: a. Su sitio de Ubicación (sic) b. El Contratante (sic) c. La Modalidad (sic) de contratación y su número d. La empresa Contratada (sic) (…) [a]sí mismo consta en (…), el Documento Principal del Contrato de Obra, cuyo contenido ratifica la información contenida en valla…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el ente contratante es El (sic) Estado Venezolano (sic), por intermedio de uno de sus Ministerios (…). Que la empresa contratada es Sociedad Mercantil ‘SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (SERCO)…”
Argumentó, que en fecha “…26/01/2011 (sic), La (sic) Dirección del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Las (sic) Obras Públicas y Vivienda del Estado (sic) Táchira, dio por recibido un escrito fechado el 24/01/2011 (sic), (…) mediante el cual les comunica[ron] de: (…) [la] ocurrencia y por menores del siniestro, incluyendo los anexos que así lo demostraban. (…) La pretensión de [su] mandante de ser indemnizados por parte del Estado y/o de la empresa. (…) Posteriormente tuvi[eron] conocimiento que el escrito en cuestión había sido remitido al Ministerio de Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, Atención (sic) Dr. Víctor Hugo Pinto Lara, Consultoría Jurídica, mediante Memorándum DTEA/0AL Nº 0735. 24-03-2011(sic); recibido en la Dirección General de ese Despacho, el, (sic) el 31-03-2011 (sic) y remitido a la Consultoría Jurídica, por oficio Nº 1744 de fecha 05-04-2011 (sic), memorándum Nº 2375 (…) [y que] (…) [de] manera personal se realizaron distintas diligencias y entrevistas con distintos funcionarios del Ministerio y el tiempo fue pasando sin obtener una respuesta por escrito sobre [su] planteamiento, lo que [lo] obligó a que el 11/07/2011 (sic) a dirigir[se] nuevamente por escrito al ciudadano Ministro…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…el caso es que ninguna de [las] múltiples solicitudes obtuvo respuesta, no obstante [su] insistencia e incluso la comprensión y acatamiento con la que [habían] actuado frente al Estado; (…) [los] ubicó en el peligro de que [su] derecho a ser indemnizados incluso prescribiera”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[si] bien es cierto la responsabilidad objetiva del Estado está plenamente sustentada en el contrato de obra y no obstante que el responsable directo del daño por incumplimiento de la debida señalización y previsión que le era obligada a la empresa, no es menos cierto que si el Ministerio hubiese actuado como le era debido es decir: a.- aperturar (sic) el expediente o antejuicio administrativo relativo a [su] reclamación frente al Estado, b.- aperturar la averiguación relativa al cumplimiento del contrato por parte de la Empresa (sic), en cuanto a las inspecciones debidas y posibles recomendaciones o exigencias, en resguardo del patrimonio de la Republica (sic), y que también pudo haber exigido a la Empresa (sic) el correspondiente seguro de responsabilidad civil para daños frente a terceros que contempla la Ley; actividad que de haberse realizado, la solución de la situación pudo haber sido otra, no es menos cierto que el Ministerio no [les] respondió, causa por la cual no tuvi[eron] los elementos probatorios como para demandar directamente a la empresa…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…a [su] modo de ver, los términos usados en las comunicaciones, denotan respecto (sic) a la autoridad, y amplio margen de operación al Estado, quien pudo plantear y dirimir la presente situación: a.- desde una conciliación, entre el reclamante y la Empresa (sic), b.- pasando por demostrar el incumplimiento de la empresa y su consecuente responsabilidad única c.- o aceptar la falta de inspección por parte del Ministerio, inactividad que pudo haber permitido o cohonestado (sic) el incumplimiento de la señalización debida y las previsiones que debió tomar la empresa, situación posible que haría responsable al Estado…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[p]or lo anteriormente señalado (…), se trata pues de un litisconsorcio necesario, entre el Estado Venezolano (sic) y la Empresa (sic) contratada, dada que la dependencia es total, en virtud de que la relación jurídica sustancial les es común, lo que [los] condujo a demandar Al (sic) Estado Venezolano (sic) y la Empresa (sic) Contratada (sic).” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…tomando en consideración que los daños y perjuicios materiales exceden de diez mil unidades tributarias (10.000 UT (sic) y no es superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT(sic) y no ten[ían] conocimiento que esté atribuida a otra autoridad; daños y perjuicios calculados así: 1. Pérdida total de los vehículos siniestrados, según avalúos que consta en el expediente administrativo (…) ascend[ían] a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (641.200,00 Bs) 2. Lucro cesante, tomando en consideración que el vehículo realizaba un trabajo constante de transporte de carga pesada, produciendo a [su] mandante un monto de ingresos netos promedios mensuales de aproximadamente treinta mil ciento sesenta y dos bolívares (30.162,00 Bs) ingreso que se ha dejado de percibir por doce meses, y asciendes (sic) a la cantidad es (sic) de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARETNTA (sic) Y CUATRO BOLÍVARES (361.944,00 Bs) MONTO TOTAL: UN MILLON (sic) TRES MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (1.003.144,00 Bs) o TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTESESIS (sic) CENTECIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.199,26 U.T).”
Finalmente solicitó, la indexación de dicho monto si fuera el caso, y que se inste a las demandadas a conciliar, y en su defecto sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda interpuesta por considerar que: “…se observó que de la declaración de testigos evacuadas en el presente caso, los chóferes interrogados manifestaron transitar en horarios de la mañana, sin embargo, el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que el conductor del vehículo siniestrado expuso que ‘… el día 24 de noviembre de 2010, en horas de la madrugada, en el sitio ya indicado los vehículos propiedad de [su] mandante, luego de quedar atascado en el lecho del río por cerca de 3 horas, fueron arrastrados posteriormente por la crecida de las aguas.’, ello así le resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el conductor en todo momento actuó por voluntad propia, exponiendo su vida, así como el vehículo pesado que conducía, por cuanto decidió cruzar el río en horas de la madrugada, a sabiendas del riesgo que ello significaría. En consecuencia, se rechaza la responsabilidad de la administración (sic) y de la empresa demandada por cuanto, en todo momento, el conductor actuó de manera imprudente. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Alberto Ramírez Chacón, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, la configuración de “…[v]icios en el establecimiento de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado la controversia (…) [y que] si bien es cierto que en el segundo y tercer párrafo del aparte ‘V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ el tribunal presenta lo que pudiera ser el cumplimiento de ese requisito, el caso es que: (…) [el] Tribunal silenciando lo que consta en autos, en el Escrito de Conclusiones (…) que en primer lugar se refería a la determinación de LA CAUSA QUE CONDUJO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO SINIESTRADO (CHUTO Y PLATAFORMA) A TOMAR COMO VÍA, EL LECHO DEL RIO Y NO EL PUENTE PROVISIONAL; motivo, que a [su] modo de ver era, que el conductor actuó en estricto cumplimiento a la señalización vial que así se lo indicaba; planteamiento que debió ser objeto de análisis y de la respectiva decisión; mientras que esto debió ser así, El (sic) Tribunal atribuye a [su] pretensión una argumentación imprecisa, en franco desacato al artículo 243 Nº (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil. Vicio que lesiona [su] derecho a la legítima defensa y al debido proceso, e influye en la sentencia recurrida…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma denunció, el vicio de silencio de pruebas alegando que el Tribunal de la causa “…silenció por completo algunas pruebas y ni siquiera las mencionó (…) en otros casos pese a que las mencionó no realizó señalamiento alguno sobre el contenido (…) y en otros casos silenció parte de su contenido sobre dichos determinantes en la sentencia (…) [en] cuanto a [su] PROPÓSITO DE PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA SEÑAL DE TRÁNSITO QUE ADVERTÍA DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DEL PUENTE DE 35 TONELADAS en metal, fija al borde la calzada, y un aviso en cartón que indicaba tomar el lecho del rio como vía (…) [y que] de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia ningún análisis sobre [esas] fotografías. Hecho que adminiculados a otras pruebas [de]terminan otra decisión distinta (…) [asimismo] no puede existir duda alguna, que las pruebas por [ellos] solicitadas (INSPECCIÓN JUDICIAL Y TESTIMONIALES) fueron evacuadas por el juzgado (sic) de los Municipios Panamericanos (sic), Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, remitidas al Tribunal comitente y debidamente recibidas por este último…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…NO CONSTA EN EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN Y MENOS ANÁLISIS ALGUNO. Al silenciar su contenido, especialmente que en el folio 55 de la Inspección los expertos en su informe, en el Nº 4 dan fe de la existencia de un aviso de metal con una leyenda que reza ‘CAP.MAX.35 TON,’ y de la existencia de las fotos que así lo certifican, el Tribunal [los] priva de la prueba con mayor peso, dado que proviene de un Tribunal, que además validaría la credibilidad de los testigos contestes en relación a este aspecto (…) [y que] si el Tribunal hubiese mencionado lo obviado, nunca hubiese podido dudar de la veracidad de los dichos de los testigos y de las fotos señaladas al principio de su relación de los hechos; fatalmente hubiese tenido que dar probada la existencia de las señales, y por vía de consecuencia que, el conductor del vehículo siniestrado, tomando en consideración que el peso del vehículo que conducía era superior a 35 toneladas, en acatamiento a la señal de tránsito observada, fatalmente debía tomar el lecho del río, como única vía para continuar su camino, tal cual lo argumenta[ron]; lo que probaría [su] alegato principal sobre la causa por la cual el Chofer (sic) tomó el lecho del rio como vía alterna al puente de guerra…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2015, el abogado Aderito Da Silva Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones C.A (SERCOCA), dio contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Alberto Ramírez Chacón, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho “…es un fallo que se basta por sí misma (sic) y no existe en el mismo, los supuestos vicios [allí] denunciados en la fundamentación del recurso (…) y mucho menos existen ‘vicios de fondo’ tales como ‘Silencio (sic) de pruebas’, ‘imotivación’ (sic) (…) [toda vez que] el A-quo [expreso sus consideraciones] en forma clarísima en la parte narrativa del fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, delató que la parte actora “…confunde lo que se entiende por ‘Silencio (sic) de Pruebas (sic)’ en su ‘engorroso’ escrito de fundamentación al recurso que en forma tempestiva hizo (…) [y que] el Juez de la recurrida, sí valoró todas las pruebas aportadas por las partes, promovidas, admitidas y evacuadas, inclusive hasta se extendió en las menos importantes…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[la] pretensión del Actor (sic) es manifiestamente temeraria, y así lo determinó el Juez de la recurrida, pues se pretende imputar de responsabilidad objetiva al Estado Venezolano (sic) y solidariamente a [su] representada (…) cuando el propio Actor (sic) está en flagrante violación de la Ley de Tránsito Terrestre y e (sic) culpa de la víctima, aunque en el supuesto negado que se demostrase en relación al Estado y [su] representada una ‘relación de causalidad’ entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente (…) tampoco es imputable cualquier tipo de responsabilidad civil extra-contractual…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…[q]uedó probado en autos por vía de Testimoniales (sic) promovidas por ambas partes y así lo valoró El (sic) A-quo en la motiva (…) así como por vía de Inspección Judicial in situ (sic) con ayuda de ingenieros peritos auxiliares según el Informe Pericial Técnico (…) que el Estado, por órgano del Ministerio de Transporte antes de acometer (sic) la reparación del Puente San Mateo y contratara [a su] representada (…) para realizar la demolición y construcción de un puente nuevo durante varios meses, tuvo que colocar PUENTE MILITAR (…) que se utiliza provisionalmente mediante el ensamblado de elementos de unos 3 metros de altitud en sus laterales y con capacidad para más de 60 toneladas (…) [asimismo se] puede evidenciar según las múltiples fotografías traídas a los autos, el paso por dicho puente de vehículos de gran peso y carga en ambos sentidos, tales como gandolas, remolques, autobuses, camiones y camiones cisternas etc…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…[en] dichas reproducciones fotográficas se registra la fecha de la toma de las mismas (mes de Julio (sic) y Agosto (sic) del 2010). Por ende, dicho puente provisional (tal como lo admite y confiesa la Parte (sic) Actora (sic) en su libelo) ya estaba allí operativo, tomando en cuenta que el accidente ocurrió en el mes de Noviembre (sic). Por ello, es falso de toda falsedad, por demás ilógico y absurdo, que el Estado por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (sic) haya colocado un aviso que dice ó decía: ‘paso de gandolas por el río’. Pues por ese río pasaban (solo durante el día) muy pocos vehículos pero de peso livianos (carros, camionetas etc) de chóferes arriesgados a su propio riesgo de quedar atrapados, solo para evitar la ‘cola’ de vehículos para pasar de un lado a otro…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, sea tomado en consideración el presente escrito de contestación a la apelación, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por la apoderado judicial del ciudadano Jhonny Alberto Ramírez Chacón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y a tal efecto observa:
La apoderada judicial de la parte querellante, en la fundamentación de la apelación denunció que el Tribunal A quo incurrió en los vicios siguientes: 1) inmotivación, y 2) silencio de pruebas, por lo que solicitó que la apelación sea declarada con lugar. En tal sentido pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios delatados de la siguiente manera:
-Del vicio de inmotivación.-
En cuanto al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente en su fundamentación lo que quiso denunciar fue el vicio de inmotivación cuando alega que “[d]enunciamos vicios en el establecimiento de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado la controversia (articulo (sic) 243 Nº 3 (sic) del Código de Procedimiento Civil) (…) [y que] [e]l Tribunal silenciando lo que consta en autos, en el Escrito de Conclusiones (…) que en primer lugar se refería a la determinación de LA CAUSA QUE CONDUJO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO SINIESTRADO (CHUTO Y PLATAFORMA) A TOMAR COMO VÍA, EL LECHO DEL RIO (sic) Y NO EL PUENTE PROVISIONAL; motivo, que a [su] modo de ver era, que el conductor actuó en estricto cumplimiento a la señalización vial que así se lo indicaba; planteamiento que debió ser objeto de análisis y de la respectiva decisión; mientras que esto debió ser así, El (sic) Tribunal atribuye a [su] pretensión una argumentación imprecisa…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio; -el de inmotivación- el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación (Vid. Sentencia de esta Corte Nº. 2010-291 del 9 de marzo de 2010, caso: Gabino Roberto Infante Berríos contra la Inpectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador).
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional contra la Sucesión Berta Heny de Mujica, estableció lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen (sic) debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.

Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-834, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán Briceño Meza contra el Ministerio de Desarrollo Urbano -hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda-).
De cara a lo anterior, es importante para esta Corte el análisis de la solución dada al presente caso por el tribunal de primera instancia a los fines de determinar si la misma incurrió en el vicio de inmotivación por no explanar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a proferir la decisión objeto de apelación.
En este sentido, se observa que la pretensión de la recurrente se circunscribió “…a la determinación de LA CAUSA QUE CONDUJO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO SINIESTRADO (CHUTO Y PLATAFORMA) A TOMAR COMO VÍA, EL LECHO DEL RIO (sic) Y NO EL PUENTE PROVISIONAL…”.
Aunado a lo expuesto, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida explanó: “…se observó que de la declaración de testigos evacuados en el presente caso, los choferes interrogados manifestaron transitar en horarios de la mañana, sin embargo, el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que el conductor del vehículo siniestrado expuso que ‘… el día 24 de noviembre de 2010, en horas de la madrugada, en el sitio ya indicado los vehículos propiedad de [su] mandante, luego de quedar atascado en el lecho del río por cerca de 3 horas, fueron arrastrados posteriormente por la crecida de las aguas.’, ello así le resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el conductor en todo momento actuó por voluntad propia, exponiendo su vida, así como el vehículo pesado que conducía, por cuanto decidió cruzar el río en horas de la madrugada, a sabiendas del riesgo que ello significaría…”.
Del mismo modo el Iudex a quo, de la valoración efectuada a las pruebas a portadas al proceso no evidenció documento alguno que demostrara la culpabilidad de las demandadas por lo que concluyó que mal podía responsabilizar “…del anuncio ‘desvió del rio(sic)’, aludido por los conductores, por cuanto, no existen pruebas que responsabilice a la administración (sic) o a la empresa demandada de la colocación de dicho anuncio”.
Visto lo anterior, esta Corte considera que la decisión proferida por el tribunal de primera instancia reflejó los argumentos en los cuales se basó para considerar que el chofer del vehículo siniestrado actuó en todo momento por voluntad propia, y que no se logró probar la responsabilidad de la Administración, así como tampoco de la empresa demandada, por lo que no se evidenció en autos que los anuncios de señalización a los que hace mención la parte demandante sean atribuidos a las demandas; razón por la cual se evidencia que el A quo, sí señaló los motivos de hecho y de derecho en que basó tal decisión.
A mayor abundamiento cabe agregar que todos los razonamientos explanados por este Órgano Jurisdiccional, fueron tratados por el Iudex a quo con el fin de resolver la controversia que fuera suscitada con motivo de determinar la responsabilidad de la Administración y de la empresa demandada en el caso del siniestro ocurrido el “día 24 de noviembre de 2010” donde resultó siniestrado el vehículo propiedad del demandante, llegándose a la conclusión que no se logró demostrar la responsabilidad de la parte demandada, por tanto, se hace forzoso para esta Corte desechar el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se establece.
-Del vicio de silencio de prueba.-
De igual forma el demandante, denunció que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar “LA EXISTENCIA DE UNA SEÑAL DE TRÁNSITO QUE ADVERTÍA DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DEL PUENTE DE 35 TONELADAS en metal, fija al borde la calzada, y un aviso en cartón que indicaba tomar el lecho del río como vía (…) [y que] NO CONSTA EN EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN Y MENOS ANÁLISIS ALGUNO. Al silenciar su contenido, especialmente que en el folio 55 de la Inspección los expertos en su informe, en el Nº 4 dan fe de la existencia de un aviso de metal con una leyenda que reza ‘CAP.MAX.35 TON,’ y de la existencia de las fotos que así lo certifican…”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Articulo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).

Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En el caso de marras el demandante denunció que el Juzgado de instancia “…silenció por completo algunas pruebas y ni siquiera las mencionó (…) [y que] pese a que las mencionó no realizó señalamiento alguno sobre el contenido (…) y en otros casos silenció parte de su contenido sobre dichos determinantes en la sentencia…” en cuanto a su propósito “…DE PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA SEÑAL DE TRÁNSITO QUE ADVERTÍA DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DEL PUENTE DE 35 TONELADAS…”, así como un aviso en cartón que “…indicaba tomar el lecho del río…” y en caso de la inspección por ellos solicitada “…NO CONSTA EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN Y MENOS ANÁLISIS ALGUNO…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se observa de las actas que cursan en el expediente judicial que en el informe presentado por los prácticos designados y debidamente juramentados por el Juez del Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se evidencian fotografías que contienen la siguiente información “CAP. MAX. 35 TOM.”, en la cual los prácticos observaron que es un “Aviso tipo valla, elaborado en lámina metálica pintada, con soporte en tubo metálico 2 pulgadas pitado, color amarillo y letras color rojo con borde negro. Por las condiciones que presenta se puede afirmar que existe en ese lugar desde hace más de un año.”, y en la cual dejan constancia que se encuentra ubicado a la “VISTA DE LA CARRETERA PANAMERICANA SENTIDO SAN CRISTÓBAL- MÉRIDA, A LA DERECHA AVISO CONSTRUIDO EN LAMINA METÁLICA QUE INDICA ‘Cap. Max. 35 Tom’ SE ENCUENTRA 150 MTS (APROX.) ANTES DEL PUENTE SAN MATEO” (Ver folio 411 del expediente judicial).
De igual manera se observa, que cursa al folio 27 del expediente judicial copia a color de fotografía en la que puede observarse un cartón con la siguiente información “gandolas por el río”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente de acuerdo a la inspección judicial efectuada, existe un aviso con la siguiente información “CAP. MAX. 35 TOM.”, la cual se evidencia de lo expuesto por los peritos designados que el mismo tenía más de un año en lugar de los hechos; asimismo se evidencia que cursa al folio 27 del expediente judicial, copia a color de fotografía en la que puede observarse un cartón con la siguiente información “gandolas por el río”, sin embargo, no consta en el expediente judicial prueba alguna que demuestre la autoría de los anuncios señalados, en especial el improvisado aviso de cartón, lo cual considera esta Corte que de ningún modo dicho aviso fue colocado por la Administración. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de esta controversia, específicamente en la “CARRETERA PANAMERICANA SENTIDO SAN CRISTÓBAL- MÉRIDA”, es una sola vía por donde transitan vehículos en ambos sentidos; aunado a ello, se observa que en la referida vía se construyó un puente de hierro provisional mientras se terminaba el puente definitivo, para que los vehículos pudieran circular en virtud del río que pasa por esa zona, cabe destacar que por dicho puente circulan a diario todo tipo de vehículos incluyendo gandolas, camiones y autobuses de carga pesada, tal como se observa de las fotografías que cursan en el expediente judicial.
Ello así, esta Corte considera que el puente de hierro provisional era la única vía idónea para poder cruzar por esa zona, aunado al hecho que todos los vehículos, incluyendo los de carga pesada utilizan dicho puente, por lo que, este órgano Jurisdiccional coincide con el Juzgado Superior el cual valoró las pruebas presentadas en el proceso para decidir “…que el conductor en todo momento actuó por voluntad propia, exponiendo su vida, así como el vehículo pesado que conducía, por cuanto decidió cruzar el rio en horas de la madrugada…”, razón por la cual mal podría alegar la parte demandante que no podía transitar por el referido puente provisional cuando quedó en evidencia que toda clase de vehículos de carga pesada circulaban por el puente provisional, y mucho menos alegar que el a quo silenció la prueba donde se hacer referencia a un aviso de metal con la siguiente información “CAP. MAX. 35 TOM.”, cuando quedó demostrado de acuerdo a la inspección realizada que el mismo tenía más de un año en dicha zona y circulaban todo tipo de vehículos, incluyendo de cargas pesadas. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte al examinar las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras, y en vista que no se evidenció ningún elemento que configurara el vicio denunciado por la parte demandante, es forzoso para esta Alzada desechar el vicio alegado por la parte demandante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandante y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES C.A., (SERCOCA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2013-000346
FVB/33
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
El Secretario Accidental.