JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000667
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0671 de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.214.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando en su nombre propio y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió de la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 4 de agosto de 2015.
En fecha 5 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando en nombre propio y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que acordó retirarlo por medida disciplinaria del rango de Distinguido de la Guardia Nacional; el cual fue formulado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 19 de noviembre de 2003, Sali[ó] con unos compañeros de trabajo de la misma unidad Instituto Militar Universitario Extensión la encrucijada, Escuela de Seguridad y Orden Público, extinta Escuela de Seguridad y Orden Público (ESCUVIAL) luego de estar plenamente facultado para trasladar[se] por el territorio nacional según consta en boleta, firmada por el STTE (sic) (GN) (sic) GALLARDO, desde el 19 de Noviembre (sic) hasta el 20 de Mayo (sic) del año 2004, a las 09:00 horas, [él] era el parquero de la unidad, la persona que junto [al] Distinguido (GN) Lugo Peña Starling resguardab[an], le hací[an] mantenimiento y entrega[ban] las armas del instituto (sic) (…) al personal que prestaba servicio al Instituto universitario (sic) ya descrito, allí no faltaba ni siquiera un cartucho ya percutido, [su] servicio era 48 x 48 horas libres, desde hacía (sic) más de un (01) año, ese día justamente acababa de entregar [su] servicio sin novedad, y correctamente uniformado de campaña, y con [sus] documentos personales (llámese carnet militar y cédula de identidad), por lo que es imposible que estuviese puesto otro uniforme con apellidos ajenos, y sin [sus] documentos personales ya mencionados, ese mismo día 19/11/2003; a las 09:00hrs en relevo de servicio se hizo inspección por parte de los oficiales, que entregan y reciben la Guardia, sobre el armamento, vestimenta y revisión de documentos...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…sali[ó] entusiasmado con dos compañeros (…) y [se] trasladaron a la Ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo, para comprar ropa, específicamente al mercado de los goajiros (sic) esto con la intención de ir y venir el mismo día, encontra[ron] unas mujeres conocidas dentro de ellas (…) entonces almorza[ron] y [se] tomaron unas cervezas (…), una tenía un carro, [se] animaron y [los] invitaron para Barinitas, [se] fueron sin conocer el pueblo, ni calcular la distancia, tomándo[se] unas cervezas en el vehículo por el camino y por decir enamorados, [se] pasó el tiempo y ya era de madrugada, pero el error estuvo en los dos compañeros que manifestaron estar limpios (sin dinero) [él] le ofrec[ió] a [su] novia (…) entrar al hotel los pinos ya que lo avistaron en la vía, [se] baja[ron] del vehículo los tres efectivos más una de las mujeres y de repente dan la vuelta se embarcan la otra amiga y se marchan, dejando[los] allí, decidi[eron] motivado al compromiso del día siguiente parar una cola e ir[se] de regreso a Maracay, tal y como lo hacia (sic) [su] persona en los tiempos de estudio en la Escuela De (sic) Formación de Guardias Nacionales Cnel. Leonardo Infante, en Punta de Mata (Maturín) todos los fines de semana…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[l]uego de pasar (…) unos cinco (5) minutos aproximadamente se presentó un vehículo similar al de las mujeres que [los] habían dejado allí, y resulta que eran dos efectivos de la Guardia Nacional (…) ya antes había parado un vehículo en los que viajaban el ciudadano REINALDO DAVID MARCANO (…) en compañía del ciudadano FREDDY LEÓN ARMAS (…) [les] pregunt[an] los efectivos de dónde [son], le respond[ió] que de Maracay que [los] habían dejado botado unas mujeres, que andab[án] con ellas y más temprano en su vehículo [se] habían tomado unas cervezas, (pero al Sargento le pareció más bien un cuento chino) y [los] invitan a la alcabala, [se] embarc[an] en el vehículo del (…) cabo, y el sargento (sic) en el otro vehículo, perteneciente a los señores que [les] iban a dar la cola hasta San Carlos Estado (sic) Cojedes, aproximadamente, según los efectivos [los] iban a mandar desde allí, cuando al estar en el sitio de la alcabala la caramuca, adscrita al destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1; el sargento ya descrito, cambia de actitud y busca al Teniente Comandante del Puesto y le dice que estab[an] en actitud sospechosa, y presuntamente intimidó también a los ciudadanos para que declaren en [su] contra, según versión contada (…) por uno de ellos, a pesar que no lo conoc[ían], teniéndoles allí también retenidos, con la amenaza que lo iban a procesal y en consecuencia estas personas no comparecieron más a ninguna de las próximas actuaciones referentes al caso, o la administración (sic) no los citó más…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…consta su declaración ni como víctimas, ni como denunciantes, en el Informe Administrativo signado con las siglas 001-2004, instruido por el Instituto Militar Universitario Extensión la encrucijada, Escuela de Seguridad y Orden Pública, (…). Citan a declarar nuevamente, (…) a los ciudadanos Jesús Alberto Lara Mercado (…) el cual responde (…) diciendo que no vio mechúrrio (lata con combustible encendida) según vio fue tres (3) conos; a la pregunta Nº 3 dijo a ver (sic) visto tres guardias; a la pregunta Nº 4 responde, que no informó a nadie sobre la alcabala porque iba a (sic) hacer su recorrido y según cuando regresa ya no esta[ban] (…) al Sargento (GN) Octavio Antonio García, responde a la pregunta Nº 5, que tení[an] en la vía tres (3) conos solamente sin ningún tipo de iluminación (…) luego al momento cuando el TTE (sic) (GN) José Miguel Ortíz carrera (sic), le pregunta al Cabo Segundo José Ramón Contreras García, responde a la pregunta Nº 9 que habían 3 conos más 3 mechurrios, según uno apagado y dos prendidos (…). Es menester acotar (…) las tres (3) declaraciones de los funcionarios contrastan una con la otra, se contradicen, al no coincidir, con lo que verdad ocurrió y es que esta[ban] pidiendo cola, (…) con la señal de costumbre brazo derecho o izquierdo estirado puño cerrado y el pulgar levantado, los tres efectivos reunidos en un solo lado de la carretera (frente al hotel los pinos, sentido San Cristóbal-Barinas) sin armas, sin conos u otro tipo de material, NO Consta (sic) foto, ni videos, ni testigos válidos, que desvirtúen lo aquí declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la materialización del vicio del falso supuesto de hecho, basado en “…la negativa por parte de la Administración, referente a la existencia del Informe Administrativo signado con el Nº 001-2004, según POR FALTAS MILITARES, siendo proveniente del mismo el Acta de Consejo Disciplinario; (los dos documentos antes señalados desaparecidos) negación que hace la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en la persona del Mayor General (GNB) JUSTO JOSE NOGUERA PIETRI, Comandante General (…) a través de documento tangible (…) signado con el Nº 57978 dirigido al JUEZ Provisorio Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2013, en donde hace mención a los supuestos de hecho ocurridos, explanados en el INFORME ADMINISTRATIVO Nº D-14.SP:008, y delata pormenorizadamente el proceso para la resolución del Recurso Jerárquico presentado por [su] persona en fecha 1º de julio del año 2011…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció la violación del principio non bis in idem, por cuanto “en fecha 20 de noviembre del año 2003, se inició Averiguación Administrativa, por motivo de los supuestos hechos ya narrados en este escrito, se efectuó declaración correspondiente a cada uno de los presuntos implicados, a los funcionarios actuantes, a un presunto testigo y a dos (02) personas que no tenían nada que ver con el asunto, fueron también declaradas; todos [rindieron] declaración sin que se [les] impusiera del precepto constitucional establecido en el artículo Nº 49 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual se produjo la Orden Administrativa de Cierre de la Averiguación, por parte de la máxima autoridad (…) que según para la Administración No es válido, sin que haya o conste para ello en su lugar procedimiento o decisión expresa del Comandante del Regional el cual firma, ya concluido el Informe Administrativo y se coloca el sello húmedo correspondiente al Comando Regional ya descrito, o en su defecto del Comandante General (…) porque, si no es válido!, de ninguna manera podría serlo la apertura de la investigación firmada por él mismo, (…) Aún así, y no considerando lo antes señalado; al tener conocimiento de la presunta violación al debido proceso ocurrido en el INFORME ADMINISTRATIVO Nº D-14SP.008, de fecha 20 de noviembre de 2014, presum[e] que posterior a previa valoración de algún profesional del derecho acreditado, el Director del Instituto Militar Universitario Extensión la encrucijada, Escuela de Seguridad y Orden Público (…) actuando con TEMERIDAD emite Orden de Investigación Administrativa signado con el Nº 001-2004, de fecha 15 de febrero de 2004 (…) por lo cual se presume la violación grave de este Principio (…) [agregando que] Con la conclusión del primer Informe Administrativo fu[e] puesto al escarnio público y a la vergüenza frente a [sus] compañeros de trabajo, causándole un daño moral, con la cual fu[e] formado (…) y con el otro fu[e] dado de baja de la Institución…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la materialización del vicio de extralimitación de funciones, debido a que “…lo ocurrido para el momento cuando NO considerando el Director del Instituto Militar Universitario (…) al Asesor Jurídico designado por la Guardia Nacional Bolivariana (…) NO emitió la Opinión Jurídica correspondiente, y para la fecha cuando se efectuó el Consejo Disciplinario el día 15 de abril del año 2004, estuvo en el Instituto más NO participó en el mismo, por razones que descono[ce]…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo “…la SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, contra el acto administrativo de fecha 13 de agosto del año2012, emitido por el ciudadano Ministro del poder popular para la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, General en Jefe HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA, signado bajo el número Nº MD-DD 5090…”.
En razón de ello, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia petición[ó] LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO, emitido por el General en Jefe HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA, [anteriormente identificado] igualmente Demand[ó] a la Administración Pública Nacional por órgano del Poder Popular para la Defensa, como ente rector, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Requirió, que se podreciera a “…establecer las responsabilidades evitando los excesos del Poder discrecional de la administración (sic) (…) Reincorporación, Reconocimiento de Antigüedad y Jerarquía, que se ordene de acuerdo a los establecido en el artículo 140 de Nuestra Carta Magna, el pago de los sueldos integrales concepto por concepto, donde se discrimine desde su separación hasta la Reincorporación Efectiva, ya que su ausencia fue por error de la Administración, Como (sic) También (sic) se valore el daño patrimonial causado, se mantenga el carácter indemnizatorio, observando esas prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en los referidos intereses moratorios, [igualmente exigió] que se ordene el pago de los sueldos integrales, aguinaldos, bonos vacacional, cesta tickets…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, reclamó “…la corrección monetaria, efectuándose posteriormente la sentencia definitiva, la correspondiente experticia complementaria del fallo, [además] que se ordene una vez comprobados los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 1196, del Código Civil Venezolano, el pago correspondiente al daño moral, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 2.000.000,00), cantidad en unidad tributaria DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO, CON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE. (U.T 18.691,589) como compensación por todo el sufrimiento, padecimiento anímico y espiritual, de [su] persona y [sus] dos menores hijos, que quedaron en situación desamparo y [su] grupo familiar que dependían de [su] humilde aporte económico y como DAÑO PATRIMONIAL, estim[ó] la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00), CANTIDAD EN UNIDAD TRIBUTARIA DE NUEVE MIL TRECIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO, CON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (9.345,795)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…sea admitido el presente recurso, se declare con lugar y sea sustanciado conforme a derecho [en este mismo sentido requirió] de ser procedente la Medida solicitada quede sentado en el dispositivo de la misma, que lo pedido en el aparte primero del petitorio, referente a la REINCORPORACIÓN que de sus pendido hasta que quede definitivamente firme la sentencia, visto que actuó en este proceso en nombre propio y representación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellada, relacionado por un lado con la caducidad de la acción, y por el otro, la acumulación de procedimientos incompatibles entre si (sic).
Observa este Tribunal que en relación a este particular, riela al folio 19 del expediente judicial, el Acto Administrativo Nº MD-DD-5090 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se confirmó la decisión contenida en el Acto Administrativo Nº GN-8431 de fecha 10 de junio de 2004 donde El SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144 fue pasado a la situación de retiro de su componente por medida disciplinaria.
Se desprende que la administración indica las vías que tiene para recurrir, señalándole un lapso de (6) seis meses y no de (3) tres meses como establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es claro para este sentenciador que la notificación emitida del acto que se recurre es defectuosa tal como lo admite la parte querellada en su escrito de contestación.
Aunado a lo anterior y posterior a una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, no se evidencia presencia alguna de fecha exacta de notificación del acto que hoy se recurre, por lo que en ausencia de pruebas que permitan a este juzgador constatar lo alegado por la parte querellada, se declara improcedente la caducidad alegada. Así se decide.-
De la acumulación de procedimientos incompatibles entre si (sic), el artículo 93 en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
De modo que al tratarse de pretensiones de daño moral y patrimonial provenientes de una relación funcionarial, este juzgado considera que no existe incompatibilidad de procedimientos entre si (sic). Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y a tal efecto se observa que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad confirmar la Orden Administrativa Nº GN-8431, del 10 de junio de 2004, a través de la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144, fundamentándose en que el hoy querellante infringió lo dispuesto en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como también violó el contenido de los artículos 32, 39, 46 y 48 contemplados en la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales , por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios alegados en los siguientes Términos:
(…omississ…)
Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, debe indicarse que se desprende de la presente causa que no existe configuración alguna del vicio falso supuesto de hecho del modo que fue planteado por la parte querellante; de igual modo se evidencia en la presente causa que la administración fundamento (sic) su decisión en hechos existentes y debidamente valorados como consta en el expediente administrativo los cuales no fueron desvirtuados por la parte querellante. Es oportuno destacar que los alegatos expuestos por la parte querellante relacionados con la supuesta configuración del vicio a que se refiere son contradictorios con la naturaleza del mismo por lo que al no lograr ilustrar a este sentenciador de manera convincente ni a través de pruebas para que emita un pronunciamiento diferente, se desecha la existencia en la presente causa del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-
Del vicio Non Bis In Idem, alegado por la parte querellante, este Juzgado considera necesario hacer mención al postulado que consagra dicha garantía constitucional, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza lo siguiente:
(…omississ…)
El principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, un mismo hecho puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
(…omississ…)
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a citar lo alegado por la parte querellante en la presente causa en relación a este punto:
‘Se produjo la Orden Administrativa de Cierre de Averiguación, por parte de la máxima autoridad Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano Urbano Felipe Jiménez Torres, con oficio signado con el Nº D14-SP-0187 de fecha 12 de febrero de 2004’
Aunado a lo anterior se verifica el Acto Administrativo Nº D14-SP-0187 que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del Expediente Judicial, desprendiéndose del mismo que efectivamente se cierra la investigación por fallas procedimentales pero en la misma no se refleja sanción alguna contra la parte querellante.
Igualmente se comprobó que se realizo la notificación correspondiente a la parte querellante signada bajo el Nº D14-SP-0186 de fecha 11 de Febrero de 2004, la cual riela al folio trescientos cuarenta (340) del expediente judicial, en la cual se informa a la parte querellante el cierre de la investigación por presentar fallas procedimentales, al igual que le será abierta una nueva averiguación administrativa.
Es necesario destacar que La Administración Pública goza de Autotutela administrativa, por lo que es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2005-5663 de fecha 21 de septiembre de 2005, en relación con el principio de autotutela, señalando lo siguiente:
(…omississ…)
De acuerdo con lo citado anteriormente, la Administración tenía la potestad de cerrar la investigación por fallas procedimentales cumpliendo con el procedimiento correspondiente y, posteriormente, iniciar otro procedimiento libre de cualquier vicio para no dejar impune hechos que puedan quebrantar la ley, como efectivamente lo hicieron mediante acto administrativo Nº D-14.SP.008 Por lo antes expuesto este sentenciador considera que no se evidencia doble sanción por un mismo hecho, ni a través de procedimientos distintos se sanciona repetidamente una misma conducta. Así se decide.-
Con relación a el vicio de extralimitación de funciones alegado por la parte querellante, se configura fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad de un acto para el cual no tiene competencia expresa. En el caso de autos, señala la parte querellada con respecto a este vicio, que no se considero al Asesor Jurídico designado por la Guardia Nacional Bolivariana al no emitir este la Opinión Jurídica correspondiente.
Por otro lado, como bien señala la parte querellada, riela al folio 076 del expediente administrativo, Opinión Jurídica del TCNEL. (GN) CMDTE DEL DESTACAMENTO NRO. 14 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1. referente a Informe Administrativo Nro 008; por lo que mal puede decirse que no consta en autos dicha opinión como lo alega la parte querellante.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el actor fue pasado a situación de retiro en virtud de encontrarse incurso en causales de tal sanción disciplinaria contenida en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, normas de carácter administrativo disciplinario. Así pues, se observa que el órgano que dictó el acto administrativo impugnado no incurre en una extralimitación de funciones, pues esta se configuraría por violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que las atribuciones del Poder Público deben ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que las definen, siendo que un órgano realice el ejercicio de una función que no le haya sido asignada. Ello así, y al encontrar que los hechos que analizó la Administración para determinar que FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, hoy querellante, se encontraba incurso en una causal de retiro de la misma, encuadrando su conductas en normas de derecho administrativo sancionador de carácter disciplinario, tales como las dispuestas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como se dijo en líneas precedentes, al igual que fue dictado por El Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, siendo este Competente según el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar dicho acto, motivo por el cual este Sentenciador desecha forzosamente el presente alegato, y así se decide.-
Por todo y cada uno de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerara que existen suficientes méritos para declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.-
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el reconocimiento y la jerarquía, el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo, se mantenga el carácter indemnizatorio, se ordene la corrección monetaria, el pago correspondiente al daño moral y al daño patrimonial, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prospero en esta instancia judicial. Es todo y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en contra de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 7 de abril de 2015, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Iudex A quo “…no cumplió con los requisitos de forma de la sentencia al NO mencionar correlativamente o no lo siguiente: Parte Querellante, Parte Querellada, indicando al referirse a esta última en el contenido de la Sentencia, haciendo mención [el querellante] aparte de su extracto [se] expres[ó]: contra el Ministerio del Poder Popular para Defensa, debiendo indicar contra la Guardia Nacional Bolivariana por Órgano del Ministerio ya mencionado; NO se indica la Representación Judicial de la Parte Querellada y si consta o no su acreditación en autos, (requisito sinequanon) de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo Nº 243 del Código de procedimiento Civil. (…), [en este mismo orden de ideas señaló] la NO observación, valoración y análisis de la mayoría de la pruebas que fueron consignadas junto al Escrito Libelar, las cuales constan en copias debidamente certificadas señalando [su] persona explícitamente la necesidad y pertenencia de cada una de ellas; como también las pruebas promovidas en el lapso procesal para ello, admitiendo en forma genérica, es decir sin enunciar cada una punto por punto, e indicar su admisión de forma individual, siendo que junto a las pruebas consignadas en copias certificadas, también se consignaron copias simples, [quien manifestó que se le negó] de manera taxativa la evacuación de la prueba del punto Nº 10 del escrito de promoción y evacuación de pruebas…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, destacó que no fue valorada “…el Acta de Consejo Disciplinario (Requisito Sinequanon) para ser presentada la recomendación correspondiente por ante el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, para la toma de su decisión. (…) [Igualmente consignó como medio probatorio lo siguiente:] NOTIFICACIÓN a [su] persona FRANKLIN ANTUAREZ de la imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, refrendado por el Cnel. (GN) JOSÉ ALIRIOS JAIMES Director del Instituto Militar Universitario Extensión la encrucijada escuela de seguridad y orden público, referente a que debía comparecer al Consejo Disciplinario el día 15 de abril de año 2004, haciendo mención expresa del informe administrativo Nº 007-2004, oficio ESCUSOP-DP 341. (…) NOTIFICACIÓN a [su] persona FRANKLIN ANTUAREZ de la Orden de Cierre del Informe Administrativo Nº 008; NRO. D14.SP 0184 refrendado por el comandante del destacamento Nº 14., (…), NOTIFICACIÓN al Distinguido (GN) AMESTI CAMACHO ADAN ANTONIO de la Orden de Cierre del Informe Administrativo Nº008; NRO. D14 SP 0186 refrendado por el Comandante del Destacamento, ORIGINAL marcado con la letra (C2) documento administrativo, CITACION (sic) [su] persona FRANKLIN ANTUAREZ, de fecha 20 de febrero de 2004, refrendado por el Capitán (GN) RAUL MARTINEZ (sic) MORENO instructor del informe administrativo; sigue ORIGINAL marcado con la letra (C1) Documento Administrativo, NOTIFICACIÓN [al recurrente] FRANKLIN ANTUAREZ de la interposición del precepto constitucional establecido en el artículo Nº 49 de nuestra carta magna, refrendado por el Capitán (GN) RAUL MARTINEZ MORENO instructor del informe administrativo, a los efectos de comparecer a declarar motivado que la autoridad competente había emitido ORDEN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, signada con el Nº 001-2004, contentivo de dos (2) folios. Oficio ESCUSOP-DP195. Prosiguiendo bajo la misma idea, [señaló] que el ciudadano Juez, se pronunci[ó] en la sentencia alegando que se [cerró] la investigación por fallas procedimentales para luego iniciar otro libre de cualquier vicio, y señala el mismo Nº de informe D-14-SP-008, OBJETO DE ACTO DE REVOCACIÓN confirmando con ese criterio su incongruencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el iudex a quo “…incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, infringiendo en los artículos Nros. 12, 243 Ordinales 2, 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la sentencia apelada se encuentra presuntamente viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así y en pro de [sus] derechos Laborales y Constitucionales solicit[ó], se declare, se conozca del fondo de la demanda observándose, analizando y valorándose las pruebas aportadas por el [querellante] y pueda esta Corte Segunda, haciendo usos de sus más amplias facultades y más allá del mero formalismo, hacer triunfar la JUSTICIA…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, consideró que “…SE DICTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, donde de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] se emplace al Ente Querellado a que EXHIBA la totalidad de las originales o copias certificadas que conforman el Informe Administrativo signado con las siglas 001-2004; también pi[de] que en forma separada o conjuntamente se emplace al Ente Querellado a que EXHIBA la Original o Copia Certificada de la Orden de Cierre del Informe Administrativo signado con el Nº 008; NRO. (sic) D14.SP 0187 refrendado por el Comandante del Destacamento Nº 14 Tcnel (sic) (GN) URBANO FELIPE JIMENEZ (sic) TORRES (…) o en su defecto (…) PRESENTE LOS INFORMES sobre el cargo que ejercía la funcionaria Sargento Mayor (TT) (sic) (…) Rusbelia Astudillo en las fechas del primero (01) al quince (15) de Abril del año 2004, fechas en que existe la Presunción Grave de su participación en un acto ajeno a su Institución”. (Corchetes de esta Corte).
Además, solicitó “…SE ACUMULE el expediente signado con las siglas AP42-R-2014-565 nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la presente causa ya que los dos (02) se encuentran en la misma Instancia, y aunque se tratan de la impugnación de DIFERENTES ACTOS guardan relación con los mismos presuntos hechos e identidad de sujetos…”.
Finalmente, “…solicit[ó] sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN sea sustanciado conforme a Derecho, ratific[ó] lo descrito en el PETITORIO, referente a la corrección monetaria de conformidad con el artículo Nº 249 del código de procedimiento civil (sic) de igual forma pidi[ó]se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley el respectivo Recurso Contencioso Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2015, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación con base en los siguientes fundamentes de hecho y de derecho:
Manifestó, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de forma de la sentencia, que “ …en primer lugar, el recurrente denunció que la sentencia dictada incumplió con los requisitos de forma, para lo cual cabe señalar que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 7 de abril de 2015, fue dictada llenando los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil, tal y como puede verificarse del contenido del referido fallo, de manera que lo pretendido por el actor en esta oportunidad debe desestimarse y así solicit[a] sea apreciado…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, que “…no era necesario que el sentenciador examinara todas aquellas pruebas promovidas por la parte actora, las cuales no representan gran importancia para la resolución de la controversia planteada, razón por la cual, consider[a] [esa] representación que tal aseveración carece de asidero jurídico válido, siendo que las pruebas consideradas por el a-quo resultaron suficientes para determinar la improcedencia de lo reclamado por el accionante, por lo que solicit[a] que tal alegato sea desestimado”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]n cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el actor, debe señalar es[a] representación (…) que éste tuvo la oportunidad de apelar sobre la decisión de inadmisibilidad y con ello ventilar en segunda instancia si procedía o no la admisión de las pruebas, cuestión que no hizo en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto mal puede pretender el actor que sea revisado en esta etapa procesal, el auto que declaró inadmisible las pruebas promovidas y así solicit[a] sea apreciado…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente, indicó que “…el A quo expresamente se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera es[a] representación judicial que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló en cuanto a la solicitud de la parte recurrente de promover la prueba de exhibición e informes que “…en atención a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa (sic), en segunda instancia sólo se admiten las pruebas documentales, por lo tanto, al no estar permitidas las pruebas solicitadas por el actor, esto es, de exhibición e informes, dicho requerimiento debe ser desestimado…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el accionante contra la decisión dictada el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-Punto previo.
No obstante esta Corte, de la revisión del escrito de fundamentación observó que la parte recurrente solicitó que “…SE ACUMULE el expediente signado con las siglas AP42-R-2014-565 nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la presente causa ya que los dos (2) se encuentran en la misma instancia, y aunque se tratan de la impugnación de DIFERENTES ACTOS guardan relación con los mismos presuntos hechos e identidad de sujetos, esto con la finalidad de que sean decididos en una misma Sentencia, acotando la solicitud de prevalencia del Acto Administrativo MD-DD-5090 de fecha 13 de agosto del año 2012, impugnado en el expediente Nº 7440-14, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal planteamiento, debe esta Corte primordialmente revisar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Conforme al artículo anterior, resulta oportuno destacar el numeral 4 del referido Código, el cual establece que está prohibida la acumulación cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; siendo así, cabe señalar que a través del sistema automatizado Juris2000, se observó que la causa judicial signada bajo nomenclatura AP42-R-2014-000565, que requiere el querellante sea acumulada al caso de marras, ya fue sentenciada en fecha 10 de junio de 2015, por lo tanto, resulta forzoso para a esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las mismas. Así se decide.
-De la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el querellante, se determina que denunció los vicios de indeterminación subjetiva, silencio de pruebas e incongruencia negativa, por lo tanto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
-De la indeterminación subjetiva.
Manifestó, que el Iudex A quo “…no cumplió con los requisitos de forma de la sentencia al NO mencionar correlativamente o no lo siguiente: Parte Querellante, Parte Querellada, indicando al referirse a esta última en el contenido de la Sentencia, haciendo mención [el querellante] aparte de su extracto [se] expres[ó]: contra el Ministerio del Poder Popular para Defensa, debiendo indicar contra la Guardia Nacional Bolivariana por Órgano del Ministerio ya mencionado; NO se indica la Representación Judicial de la Parte Querellada y si consta o no su acreditación en autos, (requisito sinequanon) de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo Nº 243 del Código de procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, indicó en cuanto al incumplimiento de los requisitos de forma de la sentencia, que “ …en primer lugar, el recurrente denunció que la sentencia dictada incumplió con los requisitos de forma, para lo cual cabe señalar que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 7 de abril de 2015, fue dictada llenando los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil, tal y como puede verificarse del contenido del referido fallo, de manera que lo pretendido por el actor en esta oportunidad debe desestimarse y así solicit[a] sea apreciado…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, cabe destacar en cuanto al vicio de indeterminación subjetiva, que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 6 de marzo de 2008 (caso: Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez, Zulay Marina Ramírez (Viuda De Prada, Contra Carlos Medina Castillo), señaló lo siguiente:
“…La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 caso: Víctor Vegas Ibarra contra Luís Alfonso Labarca Rincón y otros)
En aplicación al criterio jurisprudencial antes mencionado, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se desprende que toda decisión debe hacer mención de las partes y que esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
Ahora bien, circunscribiendo al presente caso mal se podría declarar la procedencia del vicio, por cuanto del cuerpo del fallo (motiva y dispositiva) dictado por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende que la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que la mención hecha en la narrativa del mismo no se alude como ente demandado a la Guardia Nacional Bolivariana, además cabe destacar que dicho Organismo militar se encuentra adscrito al referido Ministerio y que el mismo no tiene cualidad jurídica y el ente central de adscripción es el legitimado para ejercer acciones judiciales, demandar o ser demandado, por lo tanto, no es determinante para viciar el fallo recurrido. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte declara improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-.Del vicio de silencio de prueba.
Al respecto, cabe advertir que el recurrente denunció en la fundamentación de la apelación, que: A) “…NO observación, valoración y análisis de la mayoría de la pruebas que fueron consignadas junto al Escrito Libelar, las cuales constan en copias debidamente certificadas señalando [su] persona explícitamente la necesidad y pertenencia de cada una de ellas; como también las pruebas promovidas en el lapso procesal para ello, admitiendo en forma genérica, es decir sin enunciar cada una punto por punto, e indicar su admisión de forma individual, siendo que junto a las pruebas consignadas en copias certificadas, también se consignaron copias simples, [quien manifestó que se le negó] de manera taxativa la evacuación de la prueba del punto Nº 10 del escrito de promoción y evacuación de pruebas…” B) “…NOTIFICACIÓN a [su] persona FRANKLIN ANTUAREZ de la imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, refrendado por el Cnel. (GN) (sic) JOSÉ ALIRIOS JAIMES Director del Instituto Militar Universitario Extensión la encrucijada escuela de seguridad y orden público, referente a que debía comparecer al Consejo Disciplinario el día 15 de abril de año 2004, haciendo mención expresa del informe administrativo Nº 007-2004, oficio ESCUSOP-DP 341…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, que “…no era necesario que el sentenciador examinara todas aquellas pruebas promovidas por la parte actora, las cuales no representan gran importancia para la resolución de la controversia planteada, razón por la cual, consider[a] [esa] representación que tal aseveración carece de asidero jurídico válido, siendo que las pruebas consideradas por el a-quo resultaron suficientes para determinar la improcedencia de lo reclamado por el accionante, por lo que solicit[a] que tal alegato sea desestimado”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación al vicio delatado, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 7 de abril de 2015, se aprecia que estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior se verifica el Acto Administrativo Nº D14-SP-0187 que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del Expediente Judicial, desprendiéndose del mismo que efectivamente se cierra la investigación por fallas procedimentales pero en la misma no se refleja sanción alguna contra la parte querellante.
Igualmente se comprobó que se realizo la notificación correspondiente a la parte querellante signada bajo el Nº D14-SP-0186 de fecha 11 de Febrero de 2004, la cual riela al folio trescientos cuarenta (340) del expediente judicial, en la cual se informa a la parte querellante el cierre de la investigación por presentar fallas procedimentales, al igual que le será abierta una nueva averiguación administrativa.
Es necesario destacar que La Administración Pública goza de Autotutela (sic) administrativa, por lo que es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2005-5663 de fecha 21 de septiembre de 2005, en relación con el principio de autotutela, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo con lo citado anteriormente, la Administración tenía la potestad de cerrar la investigación por fallas procedimentales cumpliendo con el procedimiento correspondiente y, posteriormente, iniciar otro procedimiento libre de cualquier vicio para no dejar impune hechos que puedan quebrantar la ley, como efectivamente lo hicieron mediante acto administrativo Nº D-14.SP.008 Por lo antes expuesto este sentenciador considera que no se evidencia doble sanción por un mismo hecho, ni a través de procedimientos distintos se sanciona repetidamente una misma conducta. Así se decide.-
Con relación a el (sic) vicio de extralimitación de funciones alegado por la parte querellante, se configura fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad de un acto para el cual no tiene competencia expresa. En el caso de autos, señala la parte querellada con respecto a este vicio, que no se considero al Asesor Jurídico designado por la Guardia Nacional Bolivariana al no emitir este la Opinión Jurídica correspondiente.
Por otro lado, como bien señala la parte querellada, riela al folio 076 del expediente administrativo, Opinión Jurídica del TCNEL. (GN) CMDTE DEL DESTACAMENTO NRO. 14 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1. referente a Informe Administrativo Nro 008; por lo que mal puede decirse que no consta en autos dicha opinión como lo alega la parte querellante.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el actor fue pasado a situación de retiro en virtud de encontrarse incurso en causales de tal sanción disciplinaria contenida en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, normas de carácter administrativo disciplinario. Así pues, se observa que el órgano que dictó el acto administrativo impugnado no incurre en una extralimitación de funciones, pues esta se configuraría por violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que las atribuciones del Poder Público deben ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que las definen, siendo que un órgano realice el ejercicio de una función que no le haya sido asignada. Ello así, y al encontrar que los hechos que analizó la Administración para determinar que FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, hoy querellante, se encontraba incurso en una causal de retiro de la misma, encuadrando su conductas en normas de derecho administrativo sancionador de carácter disciplinario, tales como las dispuestas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como se dijo en líneas precedentes, al igual que fue dictado por El Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, siendo este Competente según el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar dicho acto, motivo por el cual este Sentenciador desecha forzosamente el presente alegato, y así se decide.-
Por todo y cada uno de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerara que existen suficientes méritos para declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide”.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que el A quo luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, verificó las mismas y explanó motivos y las condiciones que sirvieron de fundamento para su decisión, por lo tanto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, constatando que el ciudadano Franklin José Rodríguez Anturez, se encuentra incurso en las faltas graves contenidas en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, normas de carácter administrativo disciplinario.
De igual forma, cabe destacar en cuanto a la prueba que supuestamente fue silenciada según el recurrente, se refiere al Informe Administrativo Nº D14.SP 0184 emanado del Teniente Coronel Felipe Jiménez Torres, donde se da la orden de cierre del Informe Nº 008, el cual se había iniciado para la averiguación de los hechos cometidos por el hoy recurrente.
Al respecto, se observa que el a quo sí valoró dicha prueba e indicó que “comprobó que se realizó la notificación correspondiente a la parte querellante signada bajo el Nº D14-SP-0186 de fecha 11 de Febrero de 2004, la cual riela al folio trescientos cuarenta (340) del expediente judicial, en la cual se informa a la parte querellante el cierre de la investigación por presentar fallas procedimentales, al igual que le será abierta una nueva averiguación administrativa”, es decir, que el procedimiento primario llevado a cabo contra el hoy recurre, se ordenó cerrar por presentar fallas, y se ordenó la apertura de uno nuevo con la debida notificación del recurrente y a los fines de salvaguárdale el derecho a la defensa, por lo tanto, esta Corte considera que dicha prueba sí fue valorada por el a quo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
Por otra parte, solicitó la parte recurrente de que “…SE DICTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, donde de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] se emplace al Ente Querellado a que EXHIBA la totalidad de las originales o copias certificadas que conforman el Informe Administrativo signado con las siglas 001-2004; también pi[de] que en forma separada o conjuntamente se emplace al Ente Querellado a que EXHIBA la Original o Copia Certificada de la Orden de Cierre del Informe Administrativo signado con el Nº 008; NRO. (sic) D14.SP 0187 refrendado por el Comandante del Destacamento Nº 14 Tcnel (sic) (GN) URBANO FELIPE JIMENEZ (sic) TORRES (…) o en su defecto (…) PRESENTE LOS INFORMES sobre el cargo que ejercía la funcionaria Sargento Mayor (TT) (sic) (…) Rusbelia Astudillo en las fechas del primero (01) al quince (15) de Abril del año 2004, fechas en que existe la Presunción Grave de su participación en un acto ajeno a su Institución”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal planteamiento, esta Corte coincide con lo expuesto por la representación judicial de Procuraduría General de la República la cual indicó que “…en atención a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa (sic), en segunda instancia sólo se admiten las pruebas documentales, por lo tanto, al no estar permitidas las pruebas solicitadas por el actor, esto es, de exhibición e informes, dicho requerimiento debe ser desestimado…”.
En efecto, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que en segunda instancia sólo se admitirán pruebas documentales, las cuales deben ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación, es por ello, que la solicitud de la parte recurrente, resulta improcedente y así se declara.
Por último, en relación a la denuncia formulada por el recurren te, el cual señaló que el a quo le negó “de manera taxativa la evacuación de la prueba del punto Nº 10 del escrito de promoción y evacuación de pruebas”, cabe destacarse que el mismo debió ejercer en la oportunidad legal correspondiente el respectivo recurso de apelación sobre el auto que declaró inadmisible dicha prueba, por lo tanto, al no ejercer apelación alguna dicho auto quedó firme y escapa del análisis o revisión en esta oportunidad, es decir, no puede pretender el recurrente que sea revisado en esta etapa procesal, el auto que declaró inadmisible las pruebas promovidas por él ante el Juzgado A quo, motivo por el cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia.
Por otra parte, la parte apelante alega que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su entender “…el ciudadano Juez, se pronunci[ó] en la sentencia alegando que se [cerró] la investigación por fallas procedimentales para luego iniciar otro libre de cualquier vicio, y señala el mismo Nº de informe D-14-SP-008, OBJETO DE ACTO DE REVOCACIÓN confirmando con ese criterio su incongruencia. (…), [en este mismo sentido destacó que el Tribunal de Instancia] incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, infringiendo en los artículos Nros. 12,243 Ordinales 2, 5 y 244 de Código de Procedimiento Civil, en tanto que la sentencia apelada se encuentra presuntamente viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así y en pro de [sus] derechos Laborales y Constitucionales solicit[ó], se declare, se conozca del fondo de la demanda observándose, analizando y valorando las pruebas aportadas…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente, indicó que “…el A quo expresamente se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera es[a] representación judicial que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Destacado de esta Corte).
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. (Destacado de esta Corte).
Dentro de este contexto, resulta oportuno destacar que la representación judicial de la parte apelante, en su confuso escrito de fundamentación de la apelación, no indicó claramente el motivo por el cual el iudex a quo incurrió en el referido vicio, únicamente señaló que el Juez de Instancia “…se pronunci[ó] en la sentencia alegando que se [cerró] la investigación por fallas procedimentales para luego iniciar otro libre de cualquier vicio, y señala el mismo Nº de informe D-14-SP-008, OBJETO DE ACTO DE REVOCACIÓN confirmando con ese criterio su incongruencia. (…), [además que] incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, infringiendo en los artículos Nros. 12, 243 Ordinales 2, 5 y 244 de Código de Procedimiento Civil…”, con lo cual entiende esta Corte que dicha denuncia estaba referida a la violación del principio non bis in idem. (Corchetes de esta Corte).
Tomando en consideración lo anterior, no queda dudas para esta Corte que el Juzgado de instancia, sí se pronunció sobre lo alegado por el recurrente en lo relativo a la violación del principio non bis in idem señalando que de acuerdo a la potestad de autotutela “la Administración tenía la potestad de cerrar la investigación por fallas procedimentales cumpliendo con el procedimiento correspondiente y, posteriormente, iniciar otro procedimiento libre de cualquier vicio para no dejar impune hechos que puedan quebrantar la ley, como efectivamente lo hicieron mediante acto administrativo Nº D-14.SP.008. Por lo antes expuesto este sentenciador considera que no se evidencia doble sanción por un mismo hecho, ni a través de procedimientos distintos se sanciona repetidamente una misma conducta”; razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que fueron desvirtuados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ ANTUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por el recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000667
FVB/38
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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