JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000744
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0283-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER VIERA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.804, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado en fecha 4 de diciembre de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2017, que declaró la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 26 de junio de 2009, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 30 del expediente judicial.
En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión N° 2015-000921, mediante la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte apelante fundamentó su apelación anticipadamente; i) se ordenó la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ii) se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente se ordenó la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes para lo cual se comisionó al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
El 7 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación; el cual venció en fecha 15 de noviembre de 2017, sin que la parte recurrida haya ejercido tal recurso.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CAUSA
En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Carlos Javier Viera, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure.
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado Marcos Goitia actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, consignó convenimiento de pago, suscrito por la Procuradora General del estado Apure y su persona.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del querellante consignó ante el Juzgado A quo, copia de la autorización suscrita por el Gobernador del estado Apure, mediante la cual autorizó a la abogada Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de Procuradora General de la Procuraduría General del estado Apure, para realizar acuerdos en los juicios que cursen contra el estado Apure. (Ver folio 5 del expediente).
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual homologó el convenio celebrado entre la Procuradora General del estado Apure y el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, declarando en el presente caso cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar oficio dirigido a la Procuradora General del estado Apure, a los fines de notificarle sobre la decisión.
En fecha 2 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria del covenimiento homologado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de primera instancia, ordenó oficiar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Apure a los fines que informaran a ese despacho, en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones la forma y oportunidad en que darían cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, que homologó el convenimiento presentado.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Apure.
En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado, mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Alba Espinoza Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.669, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Apure, solicitó se ordenara la “inejecutabilidad” del fallo de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual se homologó el convenimiento consignado en fecha 6 de agosto de 2009.
-II-
DEL FALLO APELADO
La decisión objeto de apelación, es la dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró la “…reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 26 de Junio(sic) de 2009, al querellado (Estado (sic) Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado(sic) Apure y al Gobernador del Estado (sic) Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 26 de Junio (sic) de 2009, folio 27 al 29 (…) [ordenando además la nulidad de] actuaciones realizadas a partir del folio 30. (…) [Dejando] establecido que una vez que [constara] en autos las notificaciones (…) ordenadas [comenzarían] a transcurrir los lapsos correspondientes…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Viera, interpuso recurso de apelación contra la decisión precedentemente citada, el cual fue fundamentado refiriendo que el A quo “…en fecha 12 de Diciembre (sic) del año 2012, [revocó] Sentencia (sic) Definitivamente (sic) firme por lo cual es nula de pleno derecho, en principio porque el Juez no puede derogar la Sentencia dictada por el mismo Tribunal (…) La Autoridad de la Cosa Juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional”, lo que -a su decir- trae como consecuencia que la sentencia sea inimpugnable, inmutable y coercible.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial.
En este contexto, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que “…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en este sentido, se observa que en dicha decisión, el Juzgado A quo revocó el fallo dictado el 10 de agosto de 2009, a través del cual homologó el convenimiento celebrado entre el apoderado Judicial del ciudadano Carlos Javier Viera y la Procuradora General del estado Apure, actuando con el carácter de representante de la Gobernación del mencionado estado.
Así las cosas, advierte esta Corte que de las actuaciones procesales remitidas en copias certificadas, se evidencia que en fecha 6 de agosto de 2009, el apoderado Judicial de la parte recurrente consignó ante el Juzgado A quo el convenimiento en el cual se le puso fin al proceso y se acordó el pago de las cantidades de dinero allí especificadas, siendo homologado el mismo por el Tribunal de la causa, previa verificación de los extremos legales correspondientes, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2009.
Asimismo, se desprende de los folios 20 al 23 del expediente judicial Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo revocó su decisión de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se había homologado el convenimiento celebrado entre las partes, por considerar “…que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 10 de Agosto (sic) de 2009 y que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado (sic) judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado (sic) Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella…”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anterior se desprende que, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; y ante tales circunstancias el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, se tiene que el Juzgado A quo, bajo el argumento de que no existía en los archivos del despacho del Gobernador del estado Apure el documento original contentivo de la autorización expedida a la entonces Procuradora General del mencionado estado a los fines de celebrar transacciones en juicios que cursen contra dicha entidad federal hasta por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), acordó revocar el auto de homologación que dictara el 10 de agosto de 2009, así como todos los actos subsiguientes; y del mismo modo, procedió a reponer la causa para que se diera cumplimiento al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver folios 20 al 23 del expediente).
Ante tal circunstancia, considera esta Corte acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma bajo estudio, se desprende que una vez que existe pronunciamiento de sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
De allí que, la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Órgano Jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, (Vid., Sentencia Nº 69, del 25 de febrero de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo contexto, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de invalidación.
Así, firme un convenimiento, el mismo no puede ser modificado o reformado, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Es decir que, al revocar el tribunal de primera instancia su propia decisión, en este caso de autocomposición procesal referida a homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes -ver folios 1, 2 y 3-, tal como se desprende de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa, y pretender que la misma quede sin efecto, a criterio de esta Corte quebranta la forma procesal respecto del auto de homologación, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual surge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender esencialmente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, (incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida).
Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, en ausencia de apelación del auto de homologación o habiendo sido confirmado éste por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, (Vid. Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001).
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se infringió el citado artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Juzgado que la haya pronunciado; lo que trajo como consecuencia igualmente que se rompiera el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del citado texto legal.
De lo anterior, se infiere que al haber el Juzgado A quo revocado su propia decisión, lo hizo en contravención del artículo in comento, el cual como antes se señaló, prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno. De manera que no le era posible a éste adoptar tal decisión revocatoria, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure, referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador; así como también lo relativo a que en el convenimiento celebrado, la ciudadana Armanda Arteaga como Procuradora General del estado Apure se extralimitó en sus funciones.
Lo ocurrido en el presente caso, a criterio de quienes aquí deciden constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure, sobre la inejecutabilidad de la decisión que homologó el convenimiento tantas veces referida, como la actuación del Juzgado A quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se consideraba afectada. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; se ANULA la aludida decisión, y en consecuencia se declara FIRME la homologación del referido convenimiento. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VIERA, contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- FIRME la homologación del convenimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2015-000744
EAGC/12

En fecha ______________( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
El Secretario Accidental.