JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000511
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 822/2016 de fecha 11 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELÉN HERMINIA HERRERA REIMI, titular de la cédula de identidad N° 334.008, asistida por la abogada María Emilia Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.541, respectivamente, contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de junio de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada María Emilia Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la accionante en fecha 24 de mayo del mismo año, contra los autos de admisión de pruebas del 17 del mismo mes y año y el dictado en fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se ordenó la notificación de las partes advirtiéndose que practicada dicha notificación se procedería a fijar por auto expreso el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de diciembre de 2016, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 17 de enero de 2017, se recibió de la abogada María Emilia Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la accionante, escrito de fundamentación de las apelaciones interpuestas.
El 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual concluyó el 16 del mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de octubre de 2017, se recibió de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del presente caso a los expedientes Nros. AP42- R-2016-000657 y AP42-R-2017-000638; ambos tramitados en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana Belén Emilia Herrera Reimi, asistida por la abogada María Emilia Herrera, ya identificadas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, refiriendo que comparecía “…a los fines de demandar Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por Inconstitucional e Ilegal conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional contra (...) la RESOLUCIÓN N.IM-PC-0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, denominado ‘Permiso de Construcción Comercial’ emanado de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado y dirigido al ciudadano Alejandrino Balza Balza como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A., de conformidad con los artículos 21.2, 22, 25, 27, 49,, 51, 80, 83, 115, 143, 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los inherentes a la persona humana en concordancia con (...) el artículo (sic) 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 701 del Código Civil vigente; en el orden legal, artículos 85, 87 y 109.2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el orden sub legal, artículos 14, 15, 69.1 y 70 de la Ordenanza Municipal sobre Construcciones Civiles vigente del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…” [alegando una serie de vicios que a su decir se configuraron]. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fechas 17 y 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó los autos apelados referidos a la admisión y supresión del lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, respectivamente; así las cosas, esta Corte considera pertinente trascribir primeramente el auto de fecha 17 de mayo de 2016, para luego hacerlo con el acto que resta; así, establece el primero de los autos mencionados, que:
“…se desprende que las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente enumerados: Capítulo II de la prueba de informe. Capítulo III de la prueba de exhibición de documentos. Capítulo III De las inspecciones, copias y experimentos. Capítulo IV de la inspección ocular. Capítulo V y Capítulo VIII, de la prueba libre. Así como los Capítulos VI de la prueba de experticia y Cap (sic) VII de la prueba de testigos; resultan ajenas a los hechos controvertidos en la causa, a lo que se debe señalar que, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio promovido debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia, conducencia y legalidad de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que reviste la actividad de la prueba (...) respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por la parte actora, y atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas (...) en el Código de Procedimiento Civil (...) estima que las mencionadas pruebas deben considerarse y declararse inadmisibles por impertinencia, en razón de que con tales medios probatorios la parte pretende traer al presente caso elementos que no guardan una estricta relación con el hecho controvertido, en un supuesto dado tampoco se desprende que con tales probanzas pueda servir para examinar la legalidad del acto administrativo impugnado; es decir, que por carecer totalmente de trascendencia, sea cual fuere su resultado, las mismas no se consideran como fundamentales (...) la actividad probatoria de la actora debe estar circunscrita a la verificación o no de dicho incumplimiento, y aunado a ello está impedido el Tribunal suplir las omisiones en la que estuviere incursa alguna de las partes en la actividad probatoria que le es propia. En consecuencia (...) declara inadmisibles por la impertinencia de tales medios probatorios”.
Por su parte, el auto de fecha 23 de mayo de 2015, estableció que:
“Visto el contenido de la audiencia de juicio, llevada a cabo en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016 en la sede de este Tribunal Superior, y de igual manera al auto de admisión de pruebas de fecha Diecisiete (17) de mayo de 2016, donde se evidencia claramente que los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes no requieren evacuación, es por lo que este Juzgado Superior Estadal suprime el lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso de nulidad, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional declara Abierto el lapso de CINCO (05) días de Despacho, a los fines de que las partes presenten Informes por escrito, contados a partir de la presente fecha inclusive, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de enero de 2017, la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, asistida por la abogada María Emilia Herrera, ya identificadas, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, con apoyo en las siguientes argumentaciones:
Aclaró, en relación a la sentencia de fondo dictada en el presente juicio, que “…si bien es cierto que la sentencia de la cual recurr[e] (...) DECLARA CON LUGAR e INSUBSANABLE la resolución IM-PC-01-15 de fecha 21 de enero de 2015, también es cierto que dicha sentencia no concedió todo lo solicitado pues la Juez a quo no logró contemplar en virtud de la no valoración del conjunto de pruebas aportadas al proceso todo lo solicitado además dicha sentencia genera más injusticia e indefensión a la parte reclamante, pues la misma dejó de apreciar las circunstancias fácticas que rodean el caso que impiden apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado dejando nugatorio el derecho solicitado, además dicha sentencia en modo (sic) no logra resolver ni ahora ni en un futuro la planificación urbanística en el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, y de ninguna manera dicha sentencia logra corregir (...) que el Municipio in comento siga creciendo de una manera desordenada, tal como ciertamente ocurre…”.
Sostuvo, que “…el tribunal a quo silenció totalmente los elementos probatorios que fueron promovidos, violentando [su] derecho constitucional al debido proceso y derecho al defensa, y dejando a la hoy apelante en estado de indefensión, este comportamiento de la jueza a quo es incorrecto y la recurrida se resiente del vicio de silencio probatorio, por falta de motivación del fallo cuestionado; y la de los artículos 12 y 509 ejusdem, por no atenerse la sentenciadora del mérito a lo alegado y probado en autos, que de haberse admitido y valorado las deposiciones de los testigos, hubiese podido demostrar que la construcción comenzó el 06 de Enero del año 2.015 (sic) y no el 21 de Enero del mismo año, que jamás existió paralización alguna el día 19 de Enero del año 2.015 (sic) y lo más importante es que se hubiese demostrado las tantas (sic) que el tercero interesado dio inicio a la obra violando la medida cautelar dictada por el por el tribunal a quo”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Al respecto, observa esta Corte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
En fecha 19 de octubre de 2017, la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, solicitó a esta Corte mediante diligencia “...la acumulación de la presente causa, con las contenidas en las causas AP42-R-2016-657 y AP42-R-2017-00638 (sic) (...) Dicha solicitud obedece a la necesidad de evitar sentencias contradictorias y por estar llenas las condiciones señaladas en el artículo 291 del C.P.C.”.
De la cita anterior se desprende, que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la acumulación del presente juicio a las causas tramitadas en los expedientes AP42-R-2016-657 y AP42-R-2017-00638, sustanciados por la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este contexto resulta oportuno señalar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 admite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 291, establece en relación a la acumulación de apelaciones, que:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado agregado).
Ello así, esta Corte estima conveniente dilucidar que la figura de la acumulación de apelaciones obedece a la necesidad de evitar la disyunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación; igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad del proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo, señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas (...) a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias....”.
En consecuencia, visto que para la procedencia de la acumulación de dos (2) apelaciones a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se debe materializar que no esté decidida la apelación oída en efecto devolutivo de la sentencia interlocutoria; que haya sido dictada Sentencia de Fondo en la primera instancia; que sobre ella se hubiere ejercido el recurso de apelación y reiterada a su vez la apelación de la incidencia.
Ello así, esta Corte constata que efectivamente cursan ante la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional los expedientes Nros. AP42-R-2016-000657 y AP42-R-2017-000638, continentes del trámite de las apelaciones contra la sentencia definitiva del presente caso y la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2017, de un caso relacionado a los antes mencionados; en tal sentido, se constata que los asuntos in commento se entablan entre las mismas partes y los cuales, se advierte, se encuentran a su vez para sentencia definitiva en esta Sede Jurisdiccional.
Ahora bien, vista la solicitud de la parte demandante de fecha 19 de octubre de 2017, relativa a la acumulación y por cuanto se ha determinado que la causa principal de la apelación incidental ventilada en el expediente sustanciado por esta Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº AP42-R-2016-000511, se tramita en la Vicepresidencia bajo el Nº AP42-R-2016-000657, esta Instancia Jurisdiccional pasa a resolver si procede la acumulación de la presente causa al juicio principal referido; debiendo referir, que la acumulación de la causa contenida en el expediente AP42-R-2017-000638 debe ser solicitada ante la Vicepresidencia de esta Corte la cual sustancia dicho expediente; siendo, este Despacho a quien corresponde en definitiva la decisión de esa acumulación.
Con fundamento en lo antedicho, esta Corte resalta que cursa en el expediente Nº AP42-R-2016-000657, la apelación incoada por la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, ya identificadas, contra la sentencia de fondo de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2016, es de observar, que este recurso de apelación fue oído en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Juzgado a quo, expresando que:
“…ejercido el Recurso de Apelación la parte recurrente, contra la sentencia dictada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de los efectos; este Tribunal Superior, notificado como está el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2016, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y transcurrido como fue el lapso establecidos (sic) en el antes mencionado artículo, concatenado con los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oye dicha Apelación en ambos efectos…”.
Del texto copiado se entiende, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua oyó en ambos efectos la apelación deducida por la parte demandante contra la sentencia de fondo de fecha 16 de septiembre de 2016.
Por otra parte, esta Instancia Jurisdiccional reitera que en esta Sede decisora se sustancia el presente expediente Nº AP42-R-2016-000511, donde se dirime la apelación postulada por la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, ya identificadas, contra los autos de fechas 17 y 23 de mayo de 2016, dictados por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Ello así, en fecha 23 de septiembre de 2016, la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, ya identificadas, apeló anticipadamente la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 16 del mismo mes y año, expresando en dicha diligencia, folio 418 de la pieza Nº 1 del presente expediente judicial, que:
“Estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el art. 87 de la L.O.J.C.A. (sic), Apelo determinados puntos de la sentencia de conformidad al artículo 297 c.p.c. (sic), así mismo invoco el Primer Parágrafo del artículo 291 cpc. (sic), referente a la apelación efectuada a la inadmisión de los medios probatorios, tal como se evidencia de escrito el cual corre inserto al folio 366 del presente expediente (...) De conformidad con el artículo 153 del Poder Público Municipal (sic) el Cdno (sic) Síndico fue notificado en fecha 20 de septiembre del presente año”.
Se aprecia de la anterior diligencia, que se contrae a la apelación de la sentencia de fondo; pero, que adicionalmente la parte demandante insistió en la apelación de los autos de admisión de pruebas y de supresión del lapso de evacuación de las mismas, tramitada en esta causa; lo cual, fue ratificado por la apoderada judicial de la demandante en fecha 19 de octubre de 2016.
Asimismo, en el presente juicio no se ha dictado la sentencia respectiva.
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso al coexistir los caracteres ut supra señalados para que proceda la acumulación de las apelaciones mencionadas, correspondientes a los recursos de alzada de la interlocutoria de admisión de pruebas y supresión del lapso de evacuación consiguiente y la apelación de la sentencia de fondo, debe en consecuencia, ordenarse la remisión del presente expediente a la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la ACUMULACIÓN de los expedientes Nº AP42-R-2016-000511 que tramita este despacho contentivo de la apelación contra los autos de pruebas y el expediente Nº AP42-R-2016-000657 tramitado en la Vicepresidencia de esta Corte relativo a la apelación de la sentencia de fondo de la presente causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena acumular los expedientes Nº AP42-R-2016-000657 y Nº AP42-R-2016-000511, a los fines de que se diriman en una sola decisión las apelaciones interpuestas por la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, ya identificadas, contra los autos de fechas 17 y 23 de mayo de 2016, correspondientes a la admisión de pruebas y supresión del lapso para evacuarlas y la apelación de la sentencia de fondo de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
Ello así, y bajo la ascendencia de los principios de economía, concentración y celeridad procesal esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA REMITIR el presente expediente Nº AP42-R-2016-000511 a la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se acumule al expediente Nº AP42-R-2016-000657 de ese Despacho y en consecuencia, el cierre informático de este expediente.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN de los procesos seguidos en los expedientes Nros. AP42-R-2016-000657 y AP42-R-2016-000511, en los cuales se tramitan en esta Sede Jurisdiccional las apelaciones interpuestas por la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BELÉN HERMINIA HERRERA REIMI, ya identificadas, contra los autos de fechas 17 y 23 de mayo de 2016, correspondientes a la admisión de pruebas y supresión del lapso para evacuarlas, y la apelación de la sentencia de fondo de fecha 16 de septiembre de 2016, dictados por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en el juicio seguido contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia, el cierre informático de este expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2016-000511
EAGC/10
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017_________.
El Secretario Accidental.