JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000724
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0696-2016 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, actuando como Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en materia contencioso administrativa, representando a la ciudadana NORKA ELIZABETH LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.660, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 6 de diciembre de 2016, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar la querella funcionarial deducida.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación; el cual, concluyó el 16 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2017, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de febrero de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, Defensor Público, en representación de la ciudadana Norka Elizabeth López Díaz, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Narró que “En fecha 16 de mayo de 1990 (...) ingresó a prestar servicios mediante suplencias en la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ en la Unidad Administrativa como Secretaria I, y posteriormente en 1991 ingresó a prestar sus servicios en distintas dependencias, siendo que actualmente se desempeñaba en el Departamento de Atención al Trabajador Cesante, en el estado Vargas (...) en fecha 11 de noviembre de 2014, se suscitó un hecho con los trabajadores de la Oficina Administrativa del estado Vargas (...) bloquearon la entrada de la prenombrada Oficina Administrativa Vargas, con candados, cadenas y palos expresando consignas con panfletos referentes a la inminente destitución de la Jefa de la Oficina…”.
Sostuvo que “…se procedió a iniciar un procedimiento administrativo de destitución por presuntamente estar (...) incursa en la causal (...) prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) [su] defendida no se encontraba en el momento del hecho, por lo cual no puede imputársele causal de destitución alguna (...) más aún cuando [su] defendida cumple cabalmente con los requisitos para el otorgamiento de su pensión de jubilación, al contar con veinticinco (25) años ininterrumpidos de prestación de servicios en la Administración Pública y durante ese tiempo ha tenido un récord de servicio que se puede evidenciar en las evaluaciones realizadas por sus superiores…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del debido proceso y la presunción de inocencia “…por cuanto (...) declara culpable a [su] defendida sin que existan medios probatorios suficientes, que demuestren (...) la culpabilidad de la [querellante], pues la Administración debió probar y motivar en qué se basó para afirmar que en el hecho suscitado el día 11 de noviembre de 2014, participó [su] defendida (...) únicamente por haber suscrito el Acta levantada en esa oportunidad en defensa de sus derechos laborales (...) desnaturalizando el derecho legítimo y constitucional a la protesta y a manifestar cualquier descontento con las autoridades de dicha institución, en el marco de su derecho a la libertad de expresión”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “…el vicio de falso supuesto se patentiza pues la resolución recurrida interpretó erróneamente que [su] defendida participó en el hecho acaecido (...) pues (...) no se encontraba aún en las instalaciones siendo (...) que llegó a las 7:40 a.m. tal y como lo demuestra la lista de asistencia (...) la administración Pública sin elementos probatorios suficientes para concluir tal decisión, partió de meras presunciones que (...) resulta llanamente inconstitucional (...) partió de un falso supuesto de hecho al atribuir la participación de [su] defendida sobre la base de hechos que no son ciertos…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “…la decisión de destitución (...) resulta evidentemente desproporcionada puesto que, los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio no constituyen per se una causal de destitución, constituyendo un exceso, pues la Administración Pública emitió decisión sin analizar los demás tipos y causales de sanciones administrativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la sanción más gravosa”.
Refirió que “…la Administración no especificó cuál es el criterio para que una denuncia pública pierda tal carácter y se convierta en un agravio o en una actuación ímproba en detrimento de la Institución; bastaría entonces que un funcionario denunciara públicamente, para erigirse en infractor, cualquiera que sea la forma o trascendencia social que expresa (...) Este estándar es flexible y obstruye el derecho-deber a la contraloría ciudadana, que es propio y adquiere mayor firmeza en el caso de los funcionarios públicos, al ser los primeros ciudadanos que deben gozar de mecanismos eficaces para controlar la actividad de los órganos del estado”.
Enfatizó que “…de acuerdo a la Convención Colectiva que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se otorgará el beneficio de la jubilación, al trabajador que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad del trabajador (...) ha hecho del conocimiento de la Institución su solicitud en cuanto al otorgamiento de la jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos para el mismo (...) En virtud de lo anterior (...) solicita esta Defensoría (...) proceda a otorgar el beneficio de jubilación (...) al cumplir los requisitos previstos para ello y por razones de justicia social…”.
Solicitó “…se declare la nulidad del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/15000152 de fecha 13 de mayo de 2015, notificado el día 19 de mayo del mismo año, por medio del cual se destituyó a [su] defendida, en consecuencia sea reincorporada al cargo de Secretaria III únicamente a los fines que se proceda a realizar los trámites correspondientes al otorgamiento de la pensión de jubilación (...) sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento (...) de la destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo (...) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales…”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Del expediente administrativo consignado en fecha 05 de abril de 2016 (...) se evidencia oficio dirigido a la ciudadana Norka López, en el cual se le notifica sobre el procedimiento disciplinario de destitución el cual se instruye en su contra, a los fines de que esta acceda al expediente y ejerza su derecho a la defensa, siendo recibida (...) en fecha 26 de febrero de 2015, al igual riela en el folio 40, solicitud que hiciera (...) [la] hoy querellante del expediente administrativo, retirando las copias simples del expediente administrativo (...) De seguidas de los folios 42 al 45 (...) se evidencia la formulación de cargos y al folio 46, la solicitud que hiciere la hoy querellante de los mismos actuaciones que mal podrían ser consideradas lesivas del debido proceso (...) en mérito de las anteriores consideraciones (...) esta Superioridad debe desechar el vicio de violación al debido proceso y a la presunción de inocencia (...) este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo No DGRHYAP-DAL/15000152 de fecha 13 de mayo de 2015, notificado el 19 de mayo del mismo año, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituye a la hoy querellante del cargo de Secretaria III adscrita al mencionado instituto y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material (...) se hace preciso indicar que de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora, nos encontramos con que éste alegó que ‘no se encontraba en el momento del hecho, por lo cual no puede imputársele causal de destitución alguna, siendo contrario a derecho tal actuación’ sin embargo, se desprende de la lectura del expediente disciplinario, que a la mencionada ciudadana se le inició el procedimiento disciplinario y se le destituyó, en virtud de haber incurrido en la causal Nº 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la ‘falta de probidad…‘y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, toda vez, que la funcionaria in comento, junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina, impidiendo el paso de los usuarios y de las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez, entre otros servicios, que se prestan en la referida oficina. Tal como se puede evidenciar de la solicitud de apertura que riela en el expediente disciplinario (...) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, siendo que el procedimiento fue sustanciado en virtud de unos hechos los cuales rielan en los folios del dos (02) al dieciséis (16), este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto (...) la conducta adoptada por la querellante, se subsume íntegramente, dentro de la causal de ‘(...) la falta de probidad’ no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquella se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la ciudadana ut supra identificada, siendo la destitución la consecuencia jurídica de su accionar, ello haciendo referencia a que el sabio legislador consagró la falta de probidad como una de las causales de destitución por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato por manifiestamente infundado (...) el ejercicio del derecho a la huelga supone un acuerdo que regule y garantice la prestación de los servicios mínimos indispensables. En el caso de marras, no hay violación alguna del derecho a la huelga, toda vez que el ejercicio de ese derecho está militado (sic), y su accionar no puede devenir en violación al derecho a los terceros y más aún, la inoperancia de instituciones, como la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya finalidad es brindar atención a la colectividad y por tanto un cierre del cual fue objeto (...) razón por la cual esta sentenciadora debe desechar la violación antes referida por manifiestamente infundada (...) Así entonces se observa que la hoy querellante, es nacida el 07/01/1966, referida por edad 50 años de edad, se valida de la constancia de trabajo la cual riela al folio treinta (30) del expediente disciplinario su ingreso a la administración en fecha 01/01/1991, referida a 25 años de servicio, información que permite deslumbrar (sic) que la hoy querellante no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedora del beneficio de jubilación (...) Por los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de enero de 2017, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, actuando como Defensor Público en representación de la ciudadana Norka Elizabeth Guédez Forero, ya identificados, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Alegó que “…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento (...) de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio (...) la decisión dictada (...) adolece del mencionado vicio al estimar que la Administración Pública dictó el acto impugnado, bajo la base de hechos ciertos teniendo como único fundamento ante tal supuesto el relacionado a que los hechos rielan en el expediente administrativo que se llevó a cabo en sede administrativa (...) no participé en el hecho acaecido, pues no me encontraba aún en las instalaciones siendo que llegué a las 7:40 a.m. tal y como lo demuestra la lista de asistencia que corre inserta en el expediente administrativo…”.
Sostuvo que “…se puede observar de la decisión que se impugna a través del presente recurso de apelación que, la misma se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa por error de juzgamiento al negar la solicitud del otorgamiento de la pensión de jubilación que por derecho constitucional [le] corresponde, pues aún en caso de existir fundamentos por parte de la Administración Pública para separar a un funcionario público del ejercicio de sus funciones, ésta debe verificar si en el caso concreto concurren los requisitos que la hagan acreedor de la mencionada pensión de jubilación (...) es de suma importancia referir que cuento con más de veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, comenzando a desempeñar mis funciones en fecha 15 de marzo de 1990, en el cargo de Secretaria Ejecutiva III tal y como se evidencia de los Antecedentes de Servicio y con cincuenta y un años (51) años de edad, los cuales de acuerdo con la Convención Colectiva Marco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son requisitos suficientes a los fines de otorgarme tal beneficio, motivo por el cual el mencionado organismo se encontraba en la obligación de analizar [su] expediente personal, antes de dictar el acto administrativo de destitución, a fin de constatar si era acreedora del derecho a la jubilación…”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de febrero de 2017, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su representante judicial dio contestación a las argumentaciones expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación con apoyo en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.
Aseguró que “…se desprende de la lectura del expediente disciplinario, que la mencionada ciudadana se le inició el procedimiento disciplinario y se le destituyó, en virtud de haber incurrido en la causal Nº 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad (...) y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, toda vez, que (...) junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, tal como se puede evidenciar de la solicitud de apertura que riela en el expediente disciplinario (...) además del contenido del acta de fecha 11 de noviembre de 2014, la cual riela en el folio 09 del expediente disciplinario en la cual admite la participación en la protesta, esta sin que mediara permiso legal para llevar a cabo la protesta…”.
Refirió que “…se observa del estudio realizado al expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del IVSS, que la ciudadana in comento, no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que para obtener dicho beneficio, el trabajador debe tener la condición de personal activo, haber cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto y haber solicitado la misma por escrito (...) el Tribunal de Primera Instancia, consideró que la hoy querellante no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedora del beneficio de jubilación…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Al respecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para resolver el presente asunto, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
.-De la suposición falsa:
Con relación al beneficio de jubilación, alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
“…se puede observar de la decisión que se impugna a través del presente recurso de apelación que, la misma se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa por error de juzgamiento al negar la solicitud del otorgamiento de la pensión de jubilación que por derecho constitucional [le] corresponde, pues aún en caso de existir fundamentos por parte de la Administración Pública para separar a un funcionario público del ejercicio de sus funciones, ésta debe verificar si en el caso concreto concurren los requisitos que la hagan acreedor de la mencionada pensión de jubilación (...)…”.
De lo anteriormente trascrito, esta Corte determina que denunció la parte apelante la comisión por la sentencia recurrida del vicio de suposición falsa; por lo que, esta Corte considera prudente citar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (...) previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”.
En igual sentido, esta Corte manifestó en sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” (Resaltado, subrayado de esta Corte).
De las anteriores decisiones interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud, la cual de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Al respecto, de la negativa de jubilación a la querellante alegó el Órgano recurrido en la contestación a la fundamentación, lo siguiente:
“…para obtener dicho beneficio, el trabajador debe tener la condición de personal activo, haber cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto y haber solicitado la misma por escrito (...) el Tribunal de Primera Instancia, consideró que la hoy querellante no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedora del beneficio de jubilación…”.
De lo anotado, esta Corte constata que los contendientes debatieron sobre el tema del derecho de la parte recurrente relativo a que se le otorgara el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, la cual cursa en autos parcialmente, sin impugnación en la secuela probatoria.
En relación con este punto observó el Juzgado a quo, que:
“….se observa que la hoy querellante, es nacida el 07/01/1966, referida por (...) 50 años de edad, se valida de la constancia de trabajo la cual riela al folio treinta (30) del expediente disciplinario su ingreso a la administración en fecha 01/01/1991, referida a 25 años de servicio, información que permite deslumbrar (sic) que la hoy querellante no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedora del beneficio de jubilación…”.
De lo cual se colige, que el Juzgado a quo negó el beneficio de jubilación solicitado con fundamento en que la parte requirente no cumplía con la edad establecida en la normativa legal para su otorgamiento.
En relación al beneficio de jubilación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece su relevancia social, indicando que:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 147.- Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (...) Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley (...) La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales (...) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
En ese sentido debe resaltar esta Corte, que la jubilación es un derecho que nace de la relación de empleo entre el trabajador y el ente público o privado, para quien se prestó la labor; el cual, se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las normativas que regulan la materia, y que originado en el ámbito de la relación funcionarial, es objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del interés general que lo sustancia.
En este sentido resulta indispensable sostener, que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; al respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación por un esfuerzo realizado durante años.
Siendo que el objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Ello así, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues se busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por esto, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
En este orden de ideas, vista las apreciaciones anteriormente expuestas, se evidencia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Pedro Antonio Pernía Soto).
Ello así, de la sentencia en apelación se infiere que concedió que la recurrente había prestado veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública; asunto este, que por establecer un beneficio a favor de la apelante no puede ser revisado por esta Instancia Jurisdiccional; pues, la apelación alcanza hasta el límite de lo que afecta a quien recurre, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores precisiones, estima pertinente esta Corte pasar de seguidas a señalar cuáles son los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación.
Siendo de esta manera, esta Corte entra a revisar si de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, la parte recurrente cumple con el restante requisito para el otorgamiento de del beneficio, tal disposición establece que:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”.
De la trascripción efectuada, esta Corte precisa que los requisitos para hacerse acreedor en el primer caso del beneficio de jubilación son concurrentes; id est, 25 años de servicio y 55 años de edad si es mujer.
De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la querellante alegó que de acuerdo con la Convención Colectiva Marco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplía con la edad estatutaria para aspirar a la concesión del beneficio de jubilación.
Dentro de este contexto, para que se le otorgase el beneficio de jubilación la recurrente promovió prueba para establecer el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio el cual cuantificó en 25 años, constituida por la “…constancia de trabajo la cual riela al folio treinta (30) del expediente disciplinario su ingreso a la administración en fecha 01/01/1991…”. La cual ostenta el carácter de documento administrativo.
Ello así, debe observarse que al folio 30 del expediente administrativo cursa “Constancia de Trabajo” emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se lee que “Quien suscribe, Director General de Recursos Humanos Y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la presente hace constar que el ciudadano(a) LÓPEZ D. NORKA, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.660, presta sus servicios en este Instituto desde 01/01/1991 como SECRETARIO EJECUTIVO III (B3), y se desempeña actualmente en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO III (B3), adscrito a: DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIÓN DINERARIA POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO (...) 28 del mes de enero de 2015”. La cual se conituye como documento administrativo.
De la cita practicada de la “Constancia de Trabajo” no controvertida en esta causa, se desprende que para la fecha de emisión; esto es, el 28 de enero de 2015, contaba con 24 años, 4 meses y 18 días de servicio; siendo que su destitución ocurrió el 19 de mayo de 2015, momento en el cual se le notificó tal acto, (folio 27 del expediente judicial).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 29 del expediente judicial, cursa “CUADRO EXPLICATIVO PARA LIQUIDACIÓN DE SUPLENCIAS”, folio 29 del expediente judicial, del cual se desprende que desde el 16 de mayo de 1990, hasta el 30 de diciembre del mismo año, la accionante prestó servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la Clínica “Santa Ana”, que ostenta el carácter de instrumento administrativo.
Con lo cual, para esta Instancia Jurisdiccional, sumadas ambas cifras de tiempo se obtiene que la accionante prestó servicio por 7 meses y 15 días al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Clínica “Santa Ana” y 24 años, 4 meses y 18 días directamente al Seguro Social¸ alcanzando más de 25 años de servicio.
Ahora bien, alegó la Administración en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la querellante no cumplía con los requisitos para que se le otorgase el beneficio in commento; afirmando que:
“…se observa del estudio realizado al expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del IVSS, que la ciudadana in comento, no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que para obtener dicho beneficio, el trabajador debe tener la condición de personal activo, haber cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto y haber solicitado la misma por escrito (...) el Tribunal (...) consideró que (...) no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedora del beneficio de jubilación (...) Por lo que desestima la violación al derecho a la jubilación”. (Resaltado y subrayado agregados).
Se observa de la anterior cita, que la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no rechazó lo referido por la sentencia apelada de fecha 23 de noviembre de 2016, acerca del establecimiento de 25 años de servicio prestados a la Administración Pública por parte de la accionante.
Dentro de este orden de ideas, la Convención Colectiva Marco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue promovida en copias simples desglosadas del cuerpo de esa Convención, como instrumento fundamental de la querella por la ciudadana Norka Elizabeth López Díaz; la cual, no fue impugnada por el Órgano recurrido, siendo aceptada por el mismo cuando refirió en su escrito de contestación a la querella, que:
“…se observa del estudio realizado al expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del IVSS, que la ciudadana in comento, no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que para obtener dicho beneficio, el trabajador debe tener la condición de personal activo, haber cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto y haber solicitado la misma por escrito”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior, se constata que no controvirtió la parte recurrida la existencia de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo, que asimismo, no debatió sobre la idoeneidad de las copias simples de esta Convención Colectiva, producidas en autos por la querellante; prueba esta que la Corte aprecia como instrumento público administrativo y por tanto promovible en copia simple a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) recae en las partes la carga de consignar en autos prueba de la existencia de un contrato colectivo determinado (...) resultaría imposible imaginar que el juez pueda conocer todas las convenciones colectivas vigentes ya que las mismas carecen de un régimen de publicidad similar al de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico”. (Ver sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1736 de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: Noris Trinidad Macuare Guaipo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Ahora bien, de conformidad con el principio de notoriedad judicial el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha categorizado de la siguiente manera: “En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento”, esta Instancia Jurisdiccional trae a colación que en el expediente Nº AP42-R-2011-000736 tramitado por esta Corte en la querella interpuesta por la ciudadana Noris Trinidad Macuare Guaipo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se indicó, que: “[…] la Convención Colectiva que data de 1992, pero que aún se encuentra vigente, en la cual se evidencia en su clausula 73, Parágrafo Primero, que trata de la Jubilación Anticipada, que el Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador, cláusula en la cual se amparó (...) para solicitar su beneficio de jubilación”.
De lo cual se establece la existencia de la cláusula 73 bajo análisis como perteneciente a la Convención Colectiva que data del año 1992.
No obstante lo anterior esta Corte debe advertir, que las partes en sus escritos dirigidos a esta Instancia Jurisdiccional no proporcionaron los datos generales o especiales que singularizaran a la Convención Colectiva en análisis; siendo, que esta manera de actuar ante los estrados judiciales entorpece de manera relevante la dinámica de adjudicación de los derechos reclamados y controvertidos por los justiciables.
Ello así, y establecida la existencia de la cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, promovida en copias simples de hojas desglosadas del texto de esa Convención, aceptada por la parte querellada, instituye que:
“CLÁUSULA Nº 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponda a los años de servicios que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 60
16 62
17 64
18 66
19 68
20 70
21 72
22 74
23 76
24 78
25 80
(...Omissis...)
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cláusula transcrita entiende esta Corte que la edad del funcionario o trabajador no será óbice para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgue el beneficio de jubilación, si ha cumplido con un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y le será concedido el beneficio con el ochenta (80) por ciento del último sueldo devengado.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de la Convención Colectiva; la cual ostenta el rango de ley para los Trabajadores y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al presente asunto, se encuentra sostenida por la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:
“Cuarta. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los respectivos organismos”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior, esta Corte entiende que el Legislador dando cumplimiento al precepto establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la reserva legal nacional de los asuntos relacionados con el tema de la jubilación, estableció la indemnidad de los regímenes de jubilaciones pactados por la Administración y los trabajadores en convenciones colectivas antes de su entrada en vigencia.
Siendo así, que las copias simples del instrumento administrativo que la parte recurrente reputó como copias de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales no proporcionó ni siquiera los datos generales de suscripción o registro de tal Convención Colectiva ni su fecha de vigencia, no fueron de alguna manera controvertidas por la parte recurrida; aconteciendo, igualmente que aceptó la existencia de tal Convención Colectiva; por lo tanto, en vista de la aquiescencia de la parte recurrida ante la afirmación de la Convención Colectiva promovida de manera insuficiente, esta Corte considera aplicable al presente caso la norma establecida en el Parágrafo Primero de la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, relativa a la vigencia de las Convenciones Colectivas suscritas antes de la promulgación de la Ley mencionada en fecha 24 de mayo de 2010. Así se establece.
Por lo tanto, ante la fuerza de la convención colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que data del año 1992, y al no ser apelado por la querellada o controvertido el establecimiento por parte del Juzgado a quo del cumplimiento del tiempo de servicio el cual cuantificó en veinticinco (25) años, esta Corte declara que efectivamente al alcanzar los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad tenía derecho la ciudadana Norka Elizabeth López Díaz, a que se estudiase su jubilación.
Siendo que la jubilación es de orden constitucional y mediando el asentimiento de la parte recurrida del servicio prestado por 25 años a la Administración Pública por la parte querellante, y demostrado adicionalmente tal hecho con las pruebas cursantes en autos, además de verse liberada por la Convención Colectiva de probar su edad, tales situaciones posibilitan la nulidad del acto destitutorio y la reincorporación al puesto de trabajo de la querellante a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le tramite su jubilación de acuerdo con lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así las cosas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca parcialmente la sentencia apelada, anula el acto destitutorio y ordena la reincorporación de la ciudadana Norka Elizabeth López Díaz, al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la destitución hasta su efectiva reincorporación y con la finalidad de que se estudie y tramite su jubilación.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2016, por la parte querellante, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, actuando como Defensor Público, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de noviembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA ELIZABETH LÓPEZ DÍAZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.1.- ANULA el acto destitutorio conformado por la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000152 de fecha 13 de mayo de 2015, notificada el 19 del mismo mes y año, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
3.2.- ORDENA la reincorporación de la querellante a su cargo de Secretaria Ejecutiva III en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Oficina Administrativa del estado Vargas o a otro de similar jerarquía; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta su efectiva reincorporación.
3.3.- se ORDENA el trámite del beneficio de jubilación de acuerdo con la cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000724
EAGC/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________
El Secretario Accidental.