JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000016
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0722 de fecha 13 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del acta de Inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el abogado EMERSON LUÍS MORO PÉREZ en su condición de Juez del referido Tribunal Superior, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.800 y 117.118 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES HELIOT OCHOA CAGUARIPANO, titular de la cedula de identidad N° V-3.668.244 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente: “ME INHIBO de conocer la presente causa por haber emitido opinión con el carácter de Juez de este Tribunal respecto a la incidencias surgidas en la fase de ejecución de sentencia, contenidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado en el expediente numero 03044, nomenclatura de este Juzgado, lo que podría poner en entredicho [su] imparcialidad para conocer la presente causa, por subsumirse dicha circunstancia en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente: “Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda (vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chavez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada con base en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido resulta importante destacar que el abogado Emerson Luís Moro Pérez, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadano Charles Heliot Ochoa Caguaripano contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en concordancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que las causales de inhibición aunque en principio son taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan imparcial y es por ello que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez),
Así las cosas, esta Corte observa que el Juez inhibido indicó que se apartaba de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de a sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.
Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la querella funcionarial por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el abogado Emerson Luís Moro Pérez como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, teniendo en cuenta que la inhibición es un acto procesal cuya manifestación es volitiva del funcionario judicial, toda vez que éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, es por lo que quien decide, considera que la afirmación de la Juez es suficiente para que proceda su inhibición. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se dispuso que “…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”. (Caso: Ciro Francisco Toledo)
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.800 y 117.118 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES HELIOT OCHOA CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.668.244 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° AP42-X-2017-000016
EAGC/8
En fecha ______________( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________
El Secretario Accidental.
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