JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000066
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0381-2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL VALLE TUSA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.144, debidamente asistida por el abogado Agustín Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013 por el Juzgado a quo.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer, mediante el cual solicitó a la parte recurrida que consignara copia certificada de comprobante de la declaración jurada de patrimonio emitida por la Contraloría General de la República, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, según lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2015, se acordó librar la notificación dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 28 de noviembre de 2017, esta Corte dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes del referido Auto para Mejor Proveer de fecha 13 de agosto de 2015, vencido el lapso establecido en el mismo, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[c]on la interposición de la (…) demanda, persig[ue] obtener el pago por PRESTACIONES (sic) SOCIALES (sic) y demás beneficios laborales que [le] corresponden por (…) haber laborado para el [Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)] (…) durante un (1) [a]ño, [c]inco (5) meses y [d]oce (sic) (15) (sic) días, sin que a la (…) fecha se [le] hubiese cancelado la totalidad de lo adeudado a [su] favor”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[s]olicit[ó] los derechos que por ley [le] corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.340,57)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “(…) inici[ó] una relación laboral para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (sic) (SAREN) (…) como JEFE DE SERVICIO REVISOR (GRADO 99), adscrita al Registro Principal del [e]stado Apure (…) devengando la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.198,00) de sueldo básico mensual”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “(…) en fecha 31 de diciembre del (sic) 2011, fu[e] notificada de forma verbal, que estaba destituida del cargo que venía desempeñando hasta ese momento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) desde [su] destitución no se [le] ha pagado la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales que legalmente [le] corresponde por haber laborado para dicha institución (…) a pesar de las múltiples diligencias que [ha] realizado por ante la oficina de Recursos Humanos de el (sic) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…)”.
Por último, solicitó que “(…) la indexación laboral y los correspondientes intereses de mora (…) a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), interpuesto por la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, contra el mencionado organismo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 29.340,57), conjuntamente los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria.
(…Omissis…)
(…) es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
(…Omissis…)
(…) [se] observa de los medios probatorios que cursan en las actas procesales que conforman la presente causa, que riela a los folios (04) oficio Nº 6015 de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, dirigido a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.144, mediante el cual le notifican que a partir de esa fecha ocuparía el cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Asimismo, corre inserto a los (folio 10 y 11), Providencia Administrativa N° 0490 y oficio N° 112-059 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se desprende que la hoy querellante de autos, fue removida del cargo que venía desempeñando como Jefe de Servicios (grado 99).
(…Omissis…)
(…) la parte querellante, (…) la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, a lo largo del proceso demostró la relación funcionarial que mantuvo con la parte querellada, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio; quedando claro para esta sentenciadora que la relación laboral empezó el 16 de julio de 2010, tal como costa al folio 04 del presente expediente, finalizando el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual alega la querellante en su escrito recursivo que fue notificada de forma verbal de la remoción del cargo que venía desempeñando, este es, Jefe de Servicio Revisor (Grado 99); por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana María del Valle Tusa Zapata y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…Omissis…)
(…) se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana María del Valle Tusa Zapata y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual se inició en fecha 16 de julio de 2010, culminando el 31 de diciembre de 2011, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del accionante al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), 16/07/2010, hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, 31/12/2011; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 31/12/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Y así se decide.
(…Omissis…)
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), el cual es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que forma parte del Poder Público Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 45 al 49 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), se circunscriben al pago de las prestaciones sociales del querellante y los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las mismas.
-Del pago de las prestaciones sociales.
En primer lugar, observa esta Corte de las actas procesales que conforman el expediente, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana María del Valle Tusa Zapata y el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, período en el cual se generaron conceptos laborales por la prestación del servicio, por esta razón la recurrente solicita las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria hasta la efectiva cancelación del monto generado por la relación de trabajo (Vid. Folios 4 y 10 del expediente judicial).
De acuerdo a lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo que respecta a las prestaciones sociales e intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.
El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De allí, que las prestaciones sociales son de carácter constitucional y garantizan los pagos que, al finalizar la relación laboral, se le dan al trabajador en reconocimiento a sus años de servicio y que le amparan en la cesantía.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Alzada observa que del acervo probatorio que cursa en autos, no se comprueba que se haya realizado el pago de las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, por tanto, esta Corte ordena al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a efectuar el pago de las correspondientes prestaciones a la querellante. Para ello, estima este Órgano Colegiado que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales debe ser efectuado desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario de la referida Ley. Así se decide.
-Del pago de los intereses moratorios.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 31de diciembre de 2011, hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 1º de enero de 2012 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de enero de 2012 (exclusive) hasta el seis (6) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Así se decide.
-De la indexación.
En relación a la corrección monetaria o indexación, esta Corte considera necesario revisar dicho concepto aún cuando no fue acordado por el a quo, para lo cual procede a realizar las consideraciones pertinentes, y en tal sentido, observa que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, se refieren a figuras concurrentes que inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y cuya fecha para realizar el cálculo de la misma debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga).
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la Alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n. RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar).
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior erró al no conceder la solicitud del actor en cuanto a la indexación de las prestaciones sociales por considerar que el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria se trata de conceptos “excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines”.
De ello se infiere que el iudex a quo no aplicó el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la parte actora puede en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria, ello en virtud de que son conceptos diferenciados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales. Aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el trabajador quien recibiría el monto exigible de sus prestaciones sociales, menoscabado en cuanto a su valor, producto de los efectos de la inflación económica, lo cual resultaría en el pago de una cantidad irrisoria por sus años de servicio en la institución.
Asimismo, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 21 de marzo de 2012, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las reformas antes expuestas, la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL VALLE TUSA ZAPATA, debidamente asistida por el abogado Agustín Jiménez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2013, con las reformas expuestas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2015-000066
FVB/40
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.