JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000132
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0693-2017 de fecha 8 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARIANA CONCEPCIÓN BATISTA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.391.890, debidamente asistida por la abogada Bárbara López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.136, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, debidamente asistida por la abogada Bárbara López, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “…en fecha primero (1º) de julio de 2010, [su] defendida comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) (sic), con el cargo de Asistente de Tribunal I (grado 4), adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) hasta que en fecha primero (01) (sic) de enero de 2012, se aprobó su clasificación a grado 6 para el cargo de Asistente de Tribunal…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asistente (grado 10) adscrito al referido juzgado; resultando luego autorizada por la Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la suplencia en el cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al indicado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo…”.
Relató, que “[su] defendida fue notificada de su traslado-ascenso al cargo de Abogado Asociado I (Corte) (Grado 13), (…) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fecha efectiva del 16 de noviembre del año 2015 (...) hasta el día dieciocho (18) de julio de 2016, cuando le fue aceptada la renuncia presentada (…) por razones de índole personal…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…el (…) patrono no le ha cancelado a [su] defendida LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO...”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[el] concepto de antigüedad [debe ser] calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme desde el 01/07/2010 (sic) hasta el 18/07/2016 (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se le cancele “[por] DIFERENCIA DE INTERESES (FIDEICOMISO) SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULDADA DESDE EL 01 (sic) DE JULIO DE 2010 HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016 (…) deduciendo lo que haya recibido por este concepto la funcionaria durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, afirmó que se le adeuda “…el pago de las VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO [del] periodo 01/01/2016 (sic) al 18/07/2016 (sic) [y] que se adeudan a [su] defendida, (…) los CESTA TICKETS [del] periodo vacacional fraccionado…”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “… el pago de los INTERESES DE MORA, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [así como] la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA (…) de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales...”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Se observa que la querellante ingreso a la Administración Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4), adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente se aprobó su calificación como Asistente (Grado 6), en referido Juzgado; luego fue autorizada por la Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas para realizar la suplencia en el cargo de Secretaria de Tribunal, en el mismo Juzgado; seguidamente se le notifico de su traslado-ascenso al cargo de Abogado Asociado I (Corte) (Grado 13), adscrita al Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose así su inicio como funcionario de Carrera (sic) Judicial (sic) en fecha 01 (sic) de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, en el cual se encontraba enmarcada la relación de trabajo.
Vista la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al (sic) querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se realizo (sic) el efectivo pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) estima ésta Juzgadora que al (sic) querellante le asiste el derecho reclamado.
La querellante reclama la antigüedad acumulada comprendida entre el período 01 (sic) de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, afirma que por tal concepto le corresponde el monto mayor que resulte (…) en razón de 30 días por año trabajado o fracción superior de 6 meses, o de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral diario devengado en cada trimestre, pues el derecho a este depósito se adquiere desde el momento del iniciar (sic) del trimestre; adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, (…). Para pronunciarse al respecto éste Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
(…Omissis…)
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de éste concepto (prestación de antigüedad), éste Tribunal considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad que corresponda a la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-19.391.890, por concepto de prestación de antigüedad, el cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera judicial, esto es, desde el 01 (sic) de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2016, mas los dos (02) días adicionales por cada año de servicio, que prevé el artículo 142 del literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
El representante judicial de la parte querellante solicitó el pago de la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada (Fideicomiso) desde el 01 (sic) de julio de 2010 al 18 de julio de 2016, deduciendo lo que haya recibido la funcionaria durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475, que mantiene en la Institución Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas. Banco Universal, C. A. (…)
Al respecto, éste Juzgado observa que la parte querellante admitió recibir parte de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad acumulada durante la relación funcionarial, y siendo que no existe alguna prueba aportada por el organismo querellado tendentes a demostrar el pago de este concepto, se hace forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la diferencia de intereses sobre las prestaciones de antigüedad acumulada (FIDEICOMISO). En consecuencia se ordena el pago de intereses sobre la prestaciones de antigüedad acumulada correspondiente al período comprendido entre el 01 (sic) de junio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y parágrafo cuarto del artículo 143 ejusdem, descontando lo que haya recibido por este concepto durante la relación funcionarial los cuales fueron depositados en cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475. Así decide.
De seguidas se pasa éste Juzgado a analizar la procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y cesta ticket (período vacacional fraccionado), intereses de mora e indexación o corrección monetaria reclamados por la parte querellante, en los siguientes términos:
La parte querellante solicitó el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el 01 (sic) de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, que se adeudan a la querellante así como también los cesta tickets generado en ese periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 2 párrafo segundo, 5 párrafo primero y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de la renuncia de la funcionaria, en concordancia con el numeral 5 de la cláusula N° 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 196 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se evidencia que una vez terminada la relación laboral o funcionarial antes del año de servicio, aunque fuere durante el primer año, tendrá este el derecho que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado dicha relación.
Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en autos ninguna probanza que compruebe que la hoy querellante a percibido el pago de las vacaciones fraccionas, por lo que se ordena el pago el referido concepto correspondiente a la fecha desde el 01 (sic) de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 196 de La (sic) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
Referente al bono vacacional fraccionado correspondiente al último año en que la querellante laboró a la Administración, por el cual dicho concepto le es adjudicadle a su representado según lo establecido en el literal b), del numeral 6 de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura vigente y los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras, y al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia un medio de prueba que demuestra que la Administración hubiere realizado la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde a la querellante, el cual efectivamente se origina en las normativas señaladas y de conformidad con el literal ‘c’ razón por la cual debe éste Juzgado acordar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, previo cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se observa que las condiciones y mecanismos pautados para el pago del beneficio de alimentación del hoy querellante al momento de su egreso de la Administración, estaban contemplados en el Artículo (sic) 7 de Ley del Cestaticket (sic) Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado (sic) en Gaceta Oficial Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, y del cual se desprende:
(…Omissis…)
Del precitado artículo se observa que el pago de beneficio de Alimentación (sic) se puede realizar a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará (1) cupón o una (1) carga (según sea la modalidad de otorgamiento de dicho beneficio por parte del empleador) por cada día laborado cuyo valor será en base a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento. Asimismo establece que si el beneficio fuera cancelado en efectivo o a su equivalente, estaría sujeto a las mismas condiciones en cuanto al valor de asignación por día laborado.
Por otro lado el Reglamento establece en el caso de que la relación laboral hubiera terminado por cualquier causa sin haberse comprobado por parte del empleador, el pago de este beneficio al trabajador, le corresponderá a éste, a título indemnizatorio, el pago de lo adeudado, es decir, el pago de los días laborados y no cancelados, en dinero en efectivo. Asimismo establece que el pago de la cantidad que represente la deuda será con base a la unidad tributaria vigente al momento que se constate el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, al analizar el presente expediente, no consta en autos que el Beneficio (sic) de Alimentación (sic) hubiere sido cancelado por la Administración a la hoy querellante, por lo que se ordena el pago del referido concepto correspondiente a la fecha desde el 01 (sic) de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así decide.
La parte querellante solicitó los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del citado extracto jurisprudencial debe determinarse, que los intereses moratorios se generan por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que nace desde el momento de la extinción de la relación laboral; debido a que, para el trabajador se origina el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, (…). Con base a ello, se verifica que la hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el pago de los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Establecido lo anterior, éste Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora (…) según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (tasa activa será determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país), debidamente computado desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde su efectiva renuncia en fecha 18 de julio de 2016, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Así decide.
Por otro lado, se observa que la querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, desde el momento de su renuncia, en fecha 18 de julio de 2016, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, hoy querellante, este Tribunal acogiendo el criterio trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de octubre de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último ejecución de Sentencia, como la fecha del efectivo pago.
Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, con base a los Índices (sic) Inflacionarios (sic) del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto que se declara su procedencia, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide., (sic) conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual que forma parte del Poder Público Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 34 al 42 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), se circunscriben al pago por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de las mismas, así como la diferencia de intereses sobre las prestaciones de antigüedad (Fideicomiso), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación; en tal sentido pasa esta Corte a revisar dichos conceptos laborales de la forma siguiente:
-Del pago de las prestaciones sociales.
En primer término, se observa que el A quo ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana Ariana Concepción Batista con ocasión de la prestación de sus servicios a la Administración Pública. En vista de lo anterior, esta Alzada observa la recurrente ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de julio de 2010, de acuerdo a la notificación de ingreso cursante al folio 9 del presente expediente judicial, contenida en el oficio Nº 5477, para desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal I (grado 4) en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo su último cargo desempeñado el de Abogado Asociado I, finalizando su relación laboral mediante renuncia presentada en fecha 18 de julio de 2016.
Ahora bien, del acervo probatorio que riela en autos, no se comprueba que se haya realizado el pago de las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, por tanto, esta Corte ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) a efectuar el pago de las correspondientes prestaciones a la querellante. Para ello, estima este Órgano Colegiado que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales debe ser efectuado desde el 1º de julio de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 18 de julio de 2016 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la referida ley. Así se decide.
-De los intereses moratorios.
En concatenación con lo anterior, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 18 de julio de 2016 hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios deberá ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
-De la indexación.
En este sentido, en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, considera esta Corte y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a figuras concurrentes que inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y cuya fecha para realizar el cálculo de la misma debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga).
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la Alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar).
De acuerdo a lo anterior, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 20 de octubre de 2016, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del pago del fideicomiso por prestaciones sociales.
Por otra parte, el Iudex a quo acordó el pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones de antigüedad. En cuanto a la figura del fideicomiso esta Alzada considera acertado traer a colación lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en cuanto al pago de este concepto, lo siguiente:
“Artículo 143.- Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.
Del artículo transcrito se desprende que el monto por garantía de prestaciones sociales correspondientes al funcionario será depositado en un fideicomiso individual, la cual devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, esta Corte observa que del material probatorio contenido en autos se concluye que los intereses sobre las prestaciones de sociales se realizaban en la cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475, que mantiene la querellante con la Institución Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas. Banco Universal, C. A. De tal manera, que al no comprobar la Administración el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales depositadas, esta Alzada ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) a efectuar dicho pago, deduciendo que haya recibido por este concepto la funcionaria durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, esto es, desde el 1º de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016. Así se decide.
-Del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Seguidamente, el Juzgado de Instancia acordó el pago de las vacaciones correspondientes al 1º de enero de 2016 al 18 de julio del mismo año. En tal sentido este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone que:
“Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.
Del mismo modo, el artículo 196 de la mencionada ley, establece en cuanto al pago fraccionado de dicho concepto, que:
“Artículo 196.- Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De los artículos anteriores se colige que con ocasión de sus vacaciones, el trabajador, además del salario correspondiente, tiene derecho de percibir una bonificación especial para su disfrute, pero cuando la relación termina antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague proporcionalmente a los meses completos de servicio prestados durante ese año.
Resaltado lo anterior y visto que la ciudadana querellante egresó del organismo querellado el 18 de julio de 2016, se observa que la actora prestó sus servicios por seis meses completos en el referido organismo para el año 2016, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) a proceder al pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente por dicha fracción de tiempo, ya que no se desprende de las actas del expediente judicial el pago de este concepto. Así se decide.
-Del pago de beneficio de alimentación correspondiente al periodo vacacional fraccionado,
En cuanto al pago del beneficio de alimentación, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en cuanto al pago del beneficio de alimentación durante el periodo vacacional, lo siguiente:
“Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
(…Omissis…)
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la Ley que regula la materia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En concatenación con lo anterior, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, establece que:
“Artículo 34.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Resaltado de este Tribunal).
De las normas transcritas se desprende que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir del beneficio de alimentación y en caso de su incumpliendo deberá ser abonado, a título indemnizatorio, lo que le adeude el patrono por este concepto en dinero efectivo.
De un estudio minucioso de las actas que componen el expediente judicial, esta Corte no constata que se haya procedido al pago de dicho beneficio a la ciudadana querellante. No obstante, esta Alzada a diferencia de de lo expuesto por el Juzgado a quo considera oportuno aclarar que el monto a pagar por concepto de beneficio de alimentación, es equivalente al periodo vacacional fraccionado adeudado a la ciudadana querellante y no como erradamente lo indicó el iudex a quo del 1º de enero de 2016 al 18 de julio de 2016, razón por la cual no cabe dudas que el mismo deberá ser calculado únicamente al periodo vacacional fraccionado. Así se decide.
Por último es importante señalar que a los fines de establecer los montos exactos adeudados a la ciudadana querellante, se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARIANA CONCEPCIÓN BATISTA DA SILVA, debidamente asistida por la abogada Bárbara López, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2017, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000132
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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