JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000133
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0776-17 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 30 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 19 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Coordinadora, adscrito a la Dirección de Gabinete de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; posteriormente en el mes de febrero de 2002, fue ascendida al cargo de jefe de Unidad II y para el mes de agosto del año 2004, participó en el concurso público que inició la Alcaldía para la provisión de cargos vacantes, específicamente para el cargo de carrera de Abogado III, adscrito a la Procuraduría Metropolitana en el cual quedó seleccionada para ocupar desde el 1 de noviembre de 2004, cargo que no pudo asumir por razones políticas ya que en ese momento se realizó cambio de Alcalde y de toda la directiva que allí prestaba sus servicios.
Continuó narrando, que el 2 de abril de 2005 fue removida del cargo de jefe de Unidad II, de la Dirección de Gabinete adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se evidencia de notificación realizada por el cartel de notificación publicado en el diario VEA, y que en fecha 27 de junio de 2005, le informaron que los trámites de reubicación habían resultado infructuosos por lo cual precedían a retirarla de ese Organismo.
Expresó que durante todos estos años realizó diversas diligencias a los fines que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realizara el pago de sus prestaciones sociales y no fue, sino hasta el 9 de marzo de 2016 que recibió un cheque por un monto de veintitrés mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 23.833,21), monto que a su decir, resulta totalmente irrisorio por los años de servicios prestados.
Finalmente solicitó le sea cancelada la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.949,43) por diferencia de prestaciones sociales; por concepto de suspensión de salario desde el mes de febrero de 2005, la cantidad de siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 7.955, 02); por intereses de mora la cantidad de veintiocho mil ochocientos seis bolívares con treinta y tres bolívares (Bs. 28.806,23); y se ordene la corrección monetaria sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando lo siguiente: i) el pago de diferencia de prestaciones sociales; ii) el pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales y iii) el pago de la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dineradas objeto de la demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por lo que ante tal circunstancia le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el pago de diferencia de prestaciones sociales; ii) el pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales y iii) el pago de la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las cantidades dineradas objeto de la demanda razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, presuntamente adeudadas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas a la ciudadana María Elena Pérez Tovar. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En efecto, contempla el artículo que “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, resulta oportuno señalar que la ciudadana María Elena Pérez Tovar ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2001 y egresó de ésta en fecha 27 de junio de 2005, fecha en la cual fue notificada de su remoción, hecho este no controvertido entre las partes.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía Metropolitana de Caracas no presentó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente que demuestre el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana María Elena Pérez Tovar, asimismo se evidencia que riela al folio 100 del expediente judicial original de comprobante de egreso N° 800098-1 de fecha 16 de marzo de 2016, emitido por la División de Tesorería de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a nombre de la recurrente por una cantidad de veintitrés mil ochocientos treinta y tres con veintiún céntimos (Bs. 23.833,21), monto este reconocido por ambas partes, es por ello que tomando en consideración el pago efectuado por la Administración recurrida a través del aludido comprobante, considera esta Corte que el mismo debe considerarse como un adelanto a las prestaciones sociales, quedando evidenciado así que la Alcaldía Metropolitana de Caracas no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, en consecuencia se ordena el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de marzo de 2001 fecha de ingreso a la Administración hasta el 27 de junio de 2005, fecha en la cual fue notificada de su remoción, haciendo la salvedad que debe deducirse el monto otorgado por la Administración por concepto de adelanto de prestaciones sociales realizado el 16 de marzo de 2016, es por ello que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en cuanto a la procedencia del referido pago. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente, debe señalar esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio de la ciudadana María Elena Pérez Tovar, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, desde el 27 junio de 2005, -fecha en la cual fue notificada de su remoción- hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, al no constatarse de los autos que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Igualmente, el cálculo de los referidos intereses deberá efectuarse según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio tempore hasta el 7 de mayo de 2012 y a partir del 8 de mayo de 2012, según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Finalmente, en relación a la indexación o corrección monetaria, en aras de ahondar un poco más sobre este particular es menester para esta Alzada traer a colación el criterio patrio, pacÍfico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal con relación a la indexación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, en la cual precisó que aun cuando “…no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares” (subrayado de esta Corte).
Por los motivos antes expuestos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva esta Alzada comparte lo señalado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ordenar el pago de la de indexación o corrección monetaria, pero el mismo debe cancelarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es; 20 de junio de 2016, hasta la fecha del efectivo pago tomando en cuenta los informes del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso y no sobre cada una de las cantidades dineradas objeto de la demanda como lo indicó el Iudex A quo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
3. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-Y-2017-000133
EAGC/8

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.