JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000019
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), contra la Sociedad Mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., R.I.F:J-31343830-8 y la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE C.A., R.I.F: J-00106474-5.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el referido cuaderno separado, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la medida cautelar de embargo solicitada.
En esa misma fecha, se designó Ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez.
En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimento a lo acordado.
En fecha 13 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-000933, mediante la cual “(…) DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles de las sociedades mercantiles Dragas y Caminos Dracaminca C.A., y la aseguradora Seguros Pirámide C.A, hasta por las siguientes cantidades (…) b) ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18), sobre los bienes muebles de la aseguradora Seguros Pirámide C.A (…) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda (…) a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, (…) COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, acordó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), así como al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 7 de diciembre de 2016, el abogado José Luis Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 13 de octubre de 2015, y consignó a tales fines, la caución correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A. de fecha 7 de diciembre de 2016, en donde consignó caución y solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada, el juzgado de sustanciación consideró “(…) que tal decisión corresponde al juez de mérito, en consecuencia ORDENA REMITIR el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se pronuncie sobre la aludida solicitud (…)”. En esa misma fecha se ordenó remitir el cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, así como a los ciudadanos Procurador General del estado Carabobo y al Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, emitieran opinión sobre la caución judicial presentada por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 28 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la fianza judicial Nº FIAN-001002-63902 presentada en fecha 7 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., emanada de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., a los fines de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2015, para lo cual se estima necesario hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante decisión Nº 2015-000933 de fecha 13 de octubre de 2015 (Vid. folios 165 al 186 del cuaderno separado), esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), contra la empresa Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de “(…) ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18) (…)”, asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la referida sociedad mercantil, sobre los cuales podía recaer la medida de embargo preventiva decretada; de igual forma, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Dentro de ese marco, constata esta Corte que la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignó en fecha 7 de diciembre de 2016, contrato de Fianza Judicial para la suspensión de la medida de embargo preventiva acordada, distinguida con el Nº FIAN-001002-63902 por un monto de sumas afianzadas de “OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.351.824,18)”, emitida por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Decimo Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2016, anotada bajo el Nº 35, Tomo 274 de los libros llevados por esa Oficina Notarial. (Vid. Folios 215 al 218 del cuaderno separado).
Dentro de ese marco, advierte este Órgano Jurisdiccional que la caución o garantía, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 y decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto por los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem. De igual forma, indica que dicha caución tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria, debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar; tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 647 de fecha 4 de abril de 2003, (caso: Ana Eudocia Durán y otro).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede suspender una medida cautelar si la parte contra quien obre diere caución o garantía suficiente, a juicio del sentenciador, y que en el caso de que fuera objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, “(…) el Tribunal debe abrir una articulación por cuatro (4) días de despacho y decidir en los dos (2) días de despacho siguientes a la finalización de dicho lapso (…)”, (ver sentencia Nº 021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2011, en el caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a esta Corte verificar, previo examen de la caución consignada en la presente causa, si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos.
Así tenemos, en cuanto al carácter sustitutivo de la garantía, que el monto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil aseguradora Seguros Pirámide, C.A., fue acordada por esta Corte mediante decisión Nº 2015-000933 de fecha 13 de octubre de 2015, determinándose con relación a la codemandada que consignó la fianza, que la misma fue decretada hasta por la cantidad de ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18). El indicado monto concuerda con la Fianza Judicial Nº FIAN-001002-63902, presentada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a los fines de levantar la medida cautelar de embargo acordada en su contra y a favor de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), siendo por tanto suficiente. Así se establece.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar que, -conforme al cálculo efectuado-, al representar la fianza consignada en el expediente el 100% del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir las cantidades correspondientes a los bienes muebles a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye que es suficiente dicha caución. Así se establece.
Determinada como ha sido en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida de embargo preventivo acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº FIAN-001002-63902, consignada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y en consecuencia, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante decisión de esta Corte Nº 2015-000933 de fecha 13 de octubre de 2015; manteniéndose la medida de embargo preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca C.A., en las mismas condiciones y términos establecidos por la sentencia Nº 2015-000933 de fecha 13 de octubre de 2015. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº FIAN-001002-63902, consignada por el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a través de la cual la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y en consecuencia, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2015, mediante sentencia Nº 2015-000933, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.; y se MANTIENE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles suficientes propiedad de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AW42-X-2013-000019
FBV/39
En fecha _________________ (__) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
|