JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000194
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ronald José Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.246, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Ronald José Puente González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, ya identificados, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes observaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Por ante la Superintendencia Nacional de Valores, en fecha 8 de diciembre de 2015, concurrieron varios accionistas, entre ellos [su] representado (...) con el objeto de denunciar varias irregularidades que se llevaron a cabo en la empresa PROAGRO, CA. En esa oportunidad se denunció lo siguiente: ‘Durante el mes de noviembre pasado, se realizaron los siguientes traspasos a través de la Bolsa de valores (...) Como resultado de estas operaciones, figuran las siguientes entidades como nuevos accionistas de la compañía A.G. Processing Inc., sociedad con domicilio en Omaha, Nebraska, Estados Unidos de América, la cual era hasta el mes de noviembre la accionistas principal de Proagro…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “En virtud de las operaciones [denunciadas consideran] que [están] en presencia de una Oferta Pública de Adquisición que ha debido ser autorizada previamente por la Superintendencia Nacional de Valores. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Mercado de Valores (...) no se ha cumplido el procedimiento establecido en las Normas Sobre Ofertas Públicas de Adquisición de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen oferta pública de acciones y otros derechos sobre las mismas (...) las cuales están vigentes hasta tanto la Superintendencia Nacional de Valores no promulgue una nueva normativa…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Los nuevos accionistas en las compañías Proagro, esto es, las entidades denominadas PPH Holdings I, PPH Holdings II, PPH Holdings III, PPH Holdings IV, PPH Holdings V, PPH Holdings Vi, PPH Holdings VII y PPH Holdings VIII, son sociedades de responsabilidad limitada (...) con domicilio en Barbados (...) se trata de ‘Personas Concertadas’…”.
Reseñó, que “Además de la nulidad de las operaciones en cuestión y la responsabilidad civil y administrativa del oferente, adquirente, la Bolsa de Valores y el o los intermediarios de valores que facilitaron estas transacciones (...) son procedentes (...) las sanciones previstas en los numerales 1, 5 y 17 del artículo 50 de la Ley de Mercado de Valores (...) Hasta tanto no se acuerde la nulidad de las transacciones, y en virtud de que el próximo 11 de diciembre se llevará a cabo la asamblea general de accionistas de Proagro y Protinal [solicitan] se aplique lo dispuesto en la última parte del artículo 18 de la Ley, en el sentido de no permitirse el derecho a voto de las acciones adquiridas en contravención con lo dispuesto en las Normas y la Ley…”. [Corchetes de esta Corte].
Especificó, que “Interpuesta la denuncia, la Superintendencia Nacional de Valores, abrió un procedimiento administrativo cuyo expediente se inició mediante oficio DSNV/CJU/001, y con ocasión del mismo procedió a solicitar una investigación sobre los hechos denunciados, recibiendo en fecha 28 de diciembre de 2015, informe practicado por la Gerencia de Control de Intermediarios, y el 30 de diciembre de 2015 otro emitido por la misma Gerencia, identificado como GCIA/025/2015, en el cual se concluyó que la Bolsa de Valores de Caracas no cumplió con sus funciones de garante en la realización de operaciones en el mercado bursátil”.
Razonó, que “En ambos informes se corroboró la certeza de las denuncias efectuadas; posteriormente a dicho informe en fecha 12 de febrero de 2016, la Gerencia de Control de Oferta Pública, emitió las resultas de su investigación mediante oficio número OP/42016, en este se concluye que PROAGRO, C.A., incumplieron con lo establecido con el artículo 8 de las normas relativas a la información económica y financiera que deben suministrar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores”.
Agregó, que “Una vez llevadas a cabo las investigaciones requeridas, la Superintendencia Nacional de Valores, procedió en fecha 8 de abril de 2016, a dictar el AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sobre el cual hay que destacar, que aun y cuando reflejan especialmente los resultados de las investigaciones efectuadas en fecha 28 de diciembre de 2015 y 30 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, las cuales son concluyentes sobre las irregularidades ocurridas en PROAGRO, proceden a levantar la prohibición de celebrar Asambleas en la sociedad mercantil, lo cual a todas luces resulta contradictorio (...) En fecha 2 de mayo de 2016, PROAGRO, procedió a presentar formal escrito de descargos (...) En fecha 23 de mayo de 2016, [su] representado ocurrió ante la Superintendencia y procedió a efectuar una nueva denuncia que consistió en (...) Apropiación Indebida de las Acciones de Tesorería (...) Se trata de la apropiación indebida de 2.974.453 acciones de la compañía, a través de una compañía evidentemente interpuesta del accionista mayoritario AG Processing (...) la compañía procedió a vender estas acciones mediante operaciones de bolsa que [presumen] fueron operaciones cruzadas en la Bolsa de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…el órgano de la administración pública que conoce del caso como es la Superintendencia Nacional de Valores se abstuvo de dictar decisión alguna en el procedimiento administrativo abierto con ocasión de las denuncias efectuadas (...) En fecha 8 de agosto de 2016 el ente administrativo, dictó un AUTO DE PRÓRROGA, en el cual fijó 4 meses para dictar decisión en el procedimiento administrativo sometido a su conocimiento; desde esa fecha hasta el presente ha transcurrido casi un año sin que [su] representada obtenga la protección que como inversionista debe otorgarle la Superintendencia Nacional de Valores, y no obstante las denuncias efectuadas, los hoy accionistas mayoritarios quienes haciendo uso del poder que le otorgan las acciones extraídas de la tesorería, han procedido a efectuar actuaciones que están causando daño al patrimonio de la compañía, así como a los accionistas minoritarios...”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizaron, que “…[su] representado debe ser protegido ante la ausencia de actuación de la Superintendencia, lo cual no logró mediante la interposición de las denuncias respectivas y la demora en tomar las decisiones en dicho caso [les] obligan a ocurrir (...) a los fines de que conmine a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES a efectuar oportuna respuesta…”.
Al respecto, solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que “Hasta tanto no se pronuncie la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES sobre la nulidad de los traspasos de las acciones de PROAGRO, C.A., suspender los derechos políticos de las referidas acciones a las nuevas accionistas (...) se suspenda la celebración de Asambleas de Accionistas de la compañía PROAGRO, C.A. (...) Exigir que la Junta Directiva de la compañía se celebren en su sede social y que las mismas sean conducidas en idioma castellano (...) se suspenda la venta de cualquier activo de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A.”.
Finalmente solicitó a esta Corte se emitiera pronunciamiento sobre las denuncias interpuestas en el expediente administrativo abierto con ocasión del auto de apertura.



II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por el abogado Ronald José Puente González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Iv Montilla Osorio, ya identificados, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Superintendencia Nacional de Valores; en este sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma antes citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Valores, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje, estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (...) Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento (...) el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal (...) armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente trascrito, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación, (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; correspondiéndole en esta oportunidad a esta Corte, instruir directamente el expediente; siendo, que únicamente procedería la remisión al Juzgado de Sustanciación cuando se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza necesiten ser evacuadas.
-De la Admisibilidad:
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo trascrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, Órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o si el escrito libelar contiene pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in commento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes citado.
En atención a lo expuesto y de acuerdo con el análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa bajo legítima representación judicial, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación de la Superintendencia Nacional de Valores, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 eiusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso y de la Fiscalía General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la apertura del respectivo cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ronald José Puente González, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta.
3.- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA citar al Superintendente Nacional de Valores, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a estay de la presente decisión.
5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República.
6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la apertura del respectivo cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000194
EAGC/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017_____________.
El Secretario Accidental.