JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000325
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15/0457, de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO NOEL NEGRETE MESSORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.294, debidamente asistido por el abogado José Ramón Gómez Buenaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.764, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Oswaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y a los días de despacho 6, 7, 8, 9 y 12 de abril de 2015”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión N° 2015-000322, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo ordenó que se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, el alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al querellante y en consecuencia, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2016, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 del mismo mes y año, la cual fue debidamente retirada en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ahora bien notificadas como se encontraban las partes de la misma, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio por recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 161008 de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual devolvió el presente expediente, asimismo se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido del abogado José Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2017, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al querellante, se acordó librar boleta al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede del Tribunal.
En fecha 3 de octubre de 2017, se fija en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de septiembre de 2017 la cual fue debidamente retirada en fecha 31 de octubre de 2017.
En fecha 2 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 31 de octubre y a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017”. Se reasignó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 10 de marzo de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2014; siendo, que el 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte, y de acuerdo con el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 29 de noviembre de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 325 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 31 de octubre y a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2014, emitió una sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO NOEL NEGRETE MESSORI debidamente asistido por el abogado José Ramón Gómez Buenaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.764, en fecha 23 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELECTRICA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2015000325
VMDS/17

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.