JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000627
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 599/2017 de fecha 8 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OLFA OLY OVALLES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.126.021, asistida por los abogados Reinaldo Fuentes y Damarys Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.021 y 59.626, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de junio de 2017, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2017, por la abogada Damarys Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.626, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, que declaró tempestiva la impugnación realizada por la referida parte contra la experticia complementaria del fallo y negó por improcedente el reclamo planteado.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación. Venciendo el mismo en fecha 7 de noviembre de 2017.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Olfa Oly Ovalles Núñez, asistida por los abogados Reinaldo Fuentes y Damarys Meléndez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad del acto administrativo Nro. 2086 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Universidad Pedagógica de Experimental Libertador (U.P.E.L.), mediante el cual se le notificó que los pagos realizados por la referida Universidad correspondían al pago total de sus prestaciones sociales, por lo cual, alegó que los pagos realizados no corresponden a la totalidad de sus prestaciones, ello así peticionó que se condene a la recurrida el pago de la cantidad de “doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 276.543,92)”, pues a su decir es la suma que se le adeuda para noviembre de 2010, más “[…] aquello que se genere hasta la fecha en que se [le] haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado a quo el 19 de octubre de 2012 dictó fallo mediante el cual declaró: i) parcialmente con lugar la querella interpuesta; ii) la nulidad del acto administrativo impugnado; iii) procedente el pago de los intereses moratorios; iv) sin lugar la condenatoria en costas; y v) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Vista tal declaratoria, la representación de la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo el 12 de noviembre de 2012, conociendo de dicha apelación esta Corte, declarándose sin lugar la misma y confirmando el fallo apelado, el 1 de agosto de 2013.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la actora, interpuso escrito mediante el cual impugnó la experticia del 2 de noviembre de 2016, por cuanto “[…] no reconoce la indexación o corrección monetaria, a la deuda laboral a [su] favor desde el momento que [introdujo] la demanda hasta el momento en que emana la sentencia [del a quo] el 19 de octubre del año 2012 […]”; asimismo, manifestó que “[…] los cálculos también deben incluir la indexación y/o corrección monetaria desde el momento de la emisión de la sentencia hasta el momento del [sic] hacerse efectivo y material de [sic] pago hacia [su] persona […]”; de igual modo, expresó que “[…] los cálculos deben incluir los intereses de mora de pago a [su] persona […] sobre las cantidades condenadas calculadas a la tasa de mercado vigente y establecidas por el Banco Central de Venezuela […] que corren desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Vista la aludida impugnación ejercida por la actora, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de junio de 2017, dictó decisión mediante la cual declaró tempestiva la impugnación que interpusiera contra la experticia complementaria del fallo y negó por improcedente el reclamo planteado, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
“[…] PRIMERO: Tempestiva, la interposición del reclamo ejercido por la ciudadana Olfa Oly Ovalles Núñez […], contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 [sic] de noviembre de 2016, por la experto contable, Lic. María E. Quintero.
SEGUNDO: Niega por Improcedente [sic] el reclamo planteado por la parte recurrente Olfa Oly Ovalles Núñez […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2017, la recurrente ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo, y en esa misma oportunidad fundamentó el recurso de apelación ejercido alegando que el mismo viola -a su decir- de manera flagrante lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos laborales, causándole un gravamen irreparable.
IV
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la actora contra el fallo dictado el 2 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró tempestiva la impugnación que formulara contra la experticia complementaria del fallo y negó por improcedente el reclamo planteado, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, aun así, no es menos cierto que denunció, que él a quo condicionó en qué oportunidad se debe solicitar la indexación conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, se advierte que dichos alegatos están dirigidos a delatar el vicio de error de interpretación en el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, pasa esta Corte a conocer del presunto vicio de errónea interpretación denunciado, y en este contexto resulta preciso para esta Alzada, destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado que en el ámbito contencioso administrativo, el aludido vicio es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, incurre en error al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A vs. el Fisco Nacional).
Por su parte, el Juzgado a quo en el fallo impugnado declaró:
“[…] Visto el argumento planteado, es necesario traer a colación que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte componente o intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica […].
A lo que resulta importante destacar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
[…Omissis…]
Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
[…Omissis…]
Ahora bien, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de éste, y como es sabido los jueces no pueden modificar sus propias decisiones, motivo por el cual, los pagos condenados deben establecerse hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la realización de una nueva experticia con la inclusión de los Intereses Moratorios [sic] conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y/o corrección monetaria de la corrección monetaria [sic] basada en el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como las costas o costos del proceso, después de encontrarse definitivamente firme la sentencia, es violatorio de la cosa juzgada, puesto que al Juez después de iniciada la ejecución, no le corresponde pronunciarse sobre lo decidido, es decir, respecto de la solicitud de que sean incluidos en la experticia complementaria del fallo los Intereses Moratorios [sic] conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y/o corrección monetaria de la corrección monetaria [sic], así como las costas o costos del proceso, cuyo [sic] conceptos no fueron solicitados y el tribunal no lo ordenó en la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2012, dictada por este despacho y confirmada en fecha 01 [sic] de agosto de dos mil trece (2.013) [sic], por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al juez después de transcurrido el lapso de apelación y estando en la etapa de ejecución de una sentencia, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, tal y como ha sostenido la Sala Constitucional del más alto Tribunal.
De ello se observa que en ninguno de los puntos expuestos en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, aparece reflejado el pago de los Intereses Moratorios [sic] conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y/o corrección monetaria; así como de las costas o costos del proceso; por lo que mal puede, el experto contable incluir o tomar en cuenta en el dictamen pericial los conceptos reclamados, cuando de los límites expresados en la sentencia dictada no se encuentra dispuesto el pago de los mismos, no permitiéndose que se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, en tanto, este último constituye con él un todo visible. En efecto, no puede dejar de observar esta jurisdicente que dentro de los límites de la controversia planteada, no se encuentra circunscrito el concepto de intereses moratorios hoy reclamados por la ciudadana […], en tanto, de su escrito libelar ni de la reforma no se evidencia la solicitud de intereses Moratorios [sic] […] lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio no permitido en fase de ejecución judicial. De igual manera, respecto al [sic] la Indexación o Corrección Monetaria [sic] y a las costas y costos del proceso este Juzgado en la sentencia proferida declaró Improcedentes [sic] tales pedimentos y los mismos fueron conformado [sic] por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo […]”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Corte señalar que la querella interpuesta por la ciudadana Olfa Ovalles Núñez, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo dictado por la parte querellada, mediante el cual se consideró haber cancelado de forma total sus pasivos laborales; y en consecuencia, se ordenara a la parte querellada el pago por diferencia de sus prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Igualmente, se observa que el a quo dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ordenó el pago de los intereses moratorios, negó la indexación judicial del lo adeudado, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, de las actas procesales, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2016, la experto contable consignó la experticia ordenada en la sentencia dictada por el a quo el 19 de octubre de 2012; y posteriormente; la querellante formuló solicitud el 25 de mayo de 2017, a los fines de que en la referida experticia se incluyera la indexación judicial de los montos ordenados a pagar en el aludido fallo. De igual modo, se observa que en fecha 2 de junio de 2017, el a quo declaró improcedente la solicitud formulada; ejerciendo la querellante recurso de apelación de tal declaratoria; siendo tal apelación el objeto de estudio para esta Alzada.
Precisado lo anterior, resulta importante señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”.
De la norma citada, se dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Asimismo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, que si bien es cierto el artículo 92 de la Carta Magna, no señala de manera expresa que deben indexarse las sumas adeudas de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, no es menos cierto que la aludida norma constitucional declara dichos conceptos como deudas de valor, por lo cual, infiere esta Alzada que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un trabajador o trabajadora, sería otorgar una interpretación errada al referido precepto constitucional, por cuanto se estaría limitando sus alcances sin argumento jurídico válido.
De igual modo, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes en una obligación, por lo cual, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación.
Precisado lo anterior, y tratándose en el caso de autos de un funcionario público tal como ya fue aclarado por el juzgador de instancia, es preciso para esta Corte, indicar que mediante decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, [caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “[…] la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que […], no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares […]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Por lo cual, en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar a la contraparte, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima. [Vid. Sentencia Nº 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Sofitasa, C.A.].
En este sentido, no puede dejar de apreciarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, [caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia], señaló que la solicitud de indexación de montos adeudados, podrá ser efectuada antes de la fase ejecutiva del proceso, por cuanto la misma “[…] no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos […]”. [Negritas de esta Corte].
Así las cosas, de las actas procesales no se discurre que la solitud formulada por la querellante, en fecha 25 de mayo de 2017, a los fines de que en la experticia consignada por la experto contable, se incluyera la indexación judicial de los montos ordenados a pagar en fallo dictado por el a quo en fecha 19 de octubre de 2012, haya sido presentada con posterioridad a la fase de ejecución de la sentencia, por lo cual, en atención al valor social y económico que tiene el salario derivado del hecho social del trabajo y en el cual se encuentra inmerso el interés social tal como ya fue precisado, esta Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud formulada por la actora en fecha 25 de mayo de 2017, referente a indexar los montos adeudados, en consecuencia, se declara procedente la referida solicitud; y por consiguiente; se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Pedagógica de Experimental Libertador (U.P.E.L.), a la ciudadana Olfa Oly Ovalles Núñez, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 10 de julio de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Así se declara.
Con el objeto de determinar el monto de la cantidad adeuda por indexación acordada en el presente fallo, el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenará lo conducente, a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLFA OLY OVALLES NÚÑEZ, titular de cédula de identidad Nro. V-3.126.021, asistida por los abogados Reinaldo Fuentes y Damarys Meléndez; contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud formulada por la misma, referida a indexar los montos adeudados; en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. Se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la Universidad Pedagógica de Experimental Libertador (U.P.E.L.), a la ciudadana Olfa Oly Ovalles Núñez, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000627
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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