JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000130

En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0705-17 de fecha 1 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 9820 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NEILA ALCIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.414.172, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (M.P.P.P.S).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 1 de noviembre de 2017, en razón de que, la decisión por este dictada sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de haber transcurrido los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo los cinco (5) días de despacho para que se ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara a cerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana Neila Alcira Reyes, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (M.P.P.P.S), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] Ingresé al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 02-09-1.985 (sic) y egresé por Renuncia, el 31-12-1.999 (sic) para un total de catorce (14) años y tres meses de servicios (sic), ingresando nuevamente el 01-08-2.001, y egresando el 31-03-2.015, por jubilación de derecho, para un total de veintiocho (28) años de servicios (sic) cancelándome la administración mis prestaciones sociales el 22-08-2.016 […] la cantidad de DOSCIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 294.750,00), tiempo de servicios (sic) catorce años cuya diferencia será calculada por experticia complementaria del fallo […].”
Seguidamente indicó que, “La Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley del Trabajo (sic), establecen que todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y amparen en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales en la presente Ley establece el pago de éste derecho de forma proporcional al tiempo de servicios (sic) calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales […] lo cual nos da un total de: Bs Ochocientos catorce mil seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs 814.632,40), de acuerdo a la demostración siguiente: 28 años de servicio (sic), ingreso 02-09-1.985, egreso 31-12-1.999, reingreso 01-08-2.001, egreso 31-03-2.015, monto de prestaciones depositadas y canceladas […] el 22-08-2.016 Bs 294.750,00, diferencia a favor de la parte actora de Bs 814.732,00, menos, Bs 294.750,00 s igual a Bs 560.147,00, es decir, la Administración le adeuda a la ex funcionaria la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (sic) más el fideicomiso […].”
Asimismo, solicitó “[…] que ésta querella, por cobro de prestaciones sociales, por un monto de quinientos sesenta mil ciento cuarenta y siete bolívares, sea admitida […].”
Por su parte la representación judicial del órgano querellado negó, rechazó, y contradijo la pretensión de la parte actora en todos y cada uno de los argumentos manifestando que: “Efectivamente la accionante ingresa en fecha 02/09/1985, egresando por renuncia al cargo en fecha 31/12/1999, acumulando un total de catorce (14) años y tres meses de servicios (sic) los cuales la administración canceló por concepto de prestaciones sociales de ley, en fecha 22/08/2016, un monto de doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta (294.750,00) tal y como lo corrobora la querellante […]. Posteriormente la accionante ciertamente ‘reingresa’ a la Administración Pública por órgano de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, Secretaria (sic) de Salud, para ocupar el cargo vacante de Médico Especialista II, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Caracas, según punto de cuenta N° 0790, d fecha 22/01/2008 […] CON FECHA DE VIGENCIA 01/08/2001 […] y no como erróneamente plasma la accionante como fecha de ‘reingreso’ el 01/08/2001 […].” [Resaltado del escrito original].
Asimismo, arguyeron “Es así que, el periodo de tiempo correspondiente entre el 01/08/2001 y el 31/12/2007, la hoy accionante lo laboró bajo la figura de ‘suplente’ tal y como se evidencia de comunicación S/N de fecha 15/09/2004, suscrita por la actora […] donde queda demostrado suficientemente el status laboral de suplente de la actora para entonces.” [Resaltado del escrito original].


II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, previamente identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana Neila Alcira Reyes, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (M.P.P.P.S); previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEILA ALCIRA REYES ASSAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.414.172, asistida por el Abogado (sic) Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Segundo: Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora desde el 1° de enero de 2001, hasta el 31 de marzo del 2015.
Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2015, hasta el día en que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cumpla con el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Cuarto: Se ORDENA indexar la diferencia de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.
Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Sexto: Se NIEGA la pretensión del actor (sic), en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560.147,00) por concepto de prestaciones sociales, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los intereses moratorios con el consecuente pago de la diferencia adeudada, y la indexación o corrección monetaria.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado a quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 31 de marzo de 2015 (fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el Tribunal a quo, tal y como se desprende del folio 51 de la pieza principal del presente expediente) hasta el “día en que efectivamente le sea pagada dicha diferencia”, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal A quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el día 31 de marzo de 2015, hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente copia simple de la Resolución Nº 116, emanada del Ministerio del Poder Popular para Salud, de fecha 20 de febrero 2015, mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana Reyes de Assad Neila Alcira (vid., folio 6 del expediente judicial).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el beneficio de jubilación le fue concedido a la parte querellante en fecha 31 de marzo de 2015, y no fue sino hasta el 22 de agosto de 2016, que la misma recibió parte del pago de sus prestaciones sociales, equivalente a 14 años y tres meses de servicio. Tal y como lo argumenta la querellante e igualmente lo corrobora la representación del Órgano querellado, a lo cual se le da pleno valor probatorio.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que ha incurrido la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo de los años que se adeudan, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Neila Alcira Reyes, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar los referidos intereses moratorios, a saber, desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de la prestaciones sociales, están vigentes varias normas legales.
Ello así, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid., sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, la cual en el artículo el artículo 142 literal “f”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios, siendo esta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En atención a lo expuesto, y visto que el periodo que se ordena a pagar los intereses moratorios inicia el 31 de marzo de 2015 y finalizará en la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de la prestaciones sociales, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 31 de marzo de 2015 (fecha en la que fue jubilada) hasta la fecha en que se realice el efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se decide.

Del pago de la indexación o corrección monetaria
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 2015 (fecha en la que fue jubilada) hasta la fecha en la que el órgano querellado realice el pago efectivo de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda a la querellante, se observa de autos que la querellante solicitó le fuera indexado el monto ordenado a pagar por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales.
En relación a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y, los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional NIEGA la solicitud de indexación de los intereses moratorios acaecidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana NEILA ALCIRA REYES ASSAD, anteriormente identificada, por concepto de pago de la diferencia en las prestaciones sociales de la recurrente.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-Y-2017-000130
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.