JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000504
En fecha 19 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda patrimonial por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo ejercido por la abogada Yoendy Yarlin Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.123, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), conforme a la Disposición Vigésima Primera, Numeral 1 del Decreto N° 6732, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202. de fecha 17 de junio de 2009, contra la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero, la cual posteriormente modificó su domicilio, quedando inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, folios 343 al 349, Tomo 30, Protocolo Primero de los libros llevados por ese registro, así como también en la persona de su presidenta, ciudadana Temilda Del Carmen Núñez De Materán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.177.214.
El 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión de fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer la demanda, la admitió y mandó a emplazar a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., ordenó notificar al Procurador General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; igualmente, ordenó fijar la audiencia preliminar y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud cautelar planteada.
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan ejercido el referido derecho, por auto de fecha 4 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 5 de agosto de 2015.
El 30 de septiembre de 2015, fecha pautada para la celebración del mencionado acto procesal, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 30 de septiembre de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de noviembre de 2017, mediante auto se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (LA CASA, S.A.) interpuso demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva de embargo contra la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., en los siguientes términos:
Alegó que “[en] fecha diez (10) de Enero (sic) de dos mil doce (2012), la Dirección General de Comercialización y Logística de LA CASA, S.A., notificó mediante memorando Nº DGL/GC/DV/2420-2012, (…) a la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L. (…) que le ha sido asignada por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.), ente del Estado Venezolano, que tiene por misión regular y controlar programas y planes relacionados con el almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas, así como la distribución efectiva de los productos de la cadena alimenticia, por lo cual luego de una revisión de los inventarios que maneja de las empresas productoras del país, efectúa una repartición del producto almacenado por el estado, sean de origen nacional y/o importado; la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HWR a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.892,00), por Tonelada Métrica; al mismo tiempo se informa que las Toneladas Métricas adjudicadas en calidad de venta, se encuentran almacenadas en los Silos de LA CASA, S.A. de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580, 294 TM) en el Silo Turen (sic) III, y CUATROCIENTAS DIECINUEVE TONELADAS MÉTRICAS CON SETECIENTAS SEIS (419,706 TM) en el Silo Guanare I”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) en fecha diez (10) de Enero (sic) de dos mil doce (2012), la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., remite oficio de fecha nueve (09) de Enero (sic) de 2012, (…) mediante el cual [expusieron su] compromiso irrevocable de cumplir con la obligación financiera contraída con la corporación CASA con respecto a la asignación del (sic) 3.000 TONELADAS DE TRIGO HWR POR UN MONTO DE BSF 1.892,00 F (sic) POR TONELADA PARA UN MONTO TOTAL DE BSF 5.676.000, los cuales serán pagados según [su cronograma]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “(…) en fecha veintinueve (29) de Febrero (sic) de 2012, el Jefe de Planta de Silos Tur[é]n III (para ese entonces) Ingeniero Wilmer Contreras M. y el analista T.S.U. Jesús Giménez suscriben Acta de Inicio de Despacho a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., a los fines de dejar constancia del inicio de la entrega de las DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580, 294 TM) de Trigo HWR que le fueron adjudicadas en calidad de venta, (…) las cuales fueron terminadas de entregar a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., en fecha treinta (30) de Abril de 2012, según Acta de Cierre de Despacho suscrita de igual manera por los ciudadanos antes referidos […]”.
Indicó que, “[en] fecha ocho (08) de Mayo (sic) de 2012, la Dirección de Comercialización y Logística, mediante memorando Nº DGCL/3808, (…) solicita a la Dirección de Administración y Finanzas, sea facturado a la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.892,00), por Tonelada Métrica, para un total de de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[en] concordancia con lo solicitado, en fecha quince (15) de Mayo [sic] de 2012, la Gerencia de Facturación y Cobranzas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), elabora la factura identificada con el numero [sic] 00278704 y numero [sic] de Control 00-406155, (…) por la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.892,00) por Tonelada Métrica, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00)”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Adujo que, “[posteriormente], la Gerencia de Facturación y Cobranza de LA CASA S.A., inicia gestiones de cobranza de lo adeudado, lo cual se evidencia en el Acta de fecha veintisiete (27) de Agosto (sic) de 2012, (…) suscrita por las ciudadanas Glendys Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.613, secretaria de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L. y la ciudadana Edna Betzabeth Ibarra Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.952.984, analista de cobranzas de LA CASA, S.A., mediante la cual se deja constancia que a la fecha, la referida cooperativa mantiene una deuda con su representada LA CASA, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00), exhortándola a efectuar el pago de la misma o de lo contrario se tomarían las acciones legales correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[mediante] memorando Nº DGA/GFC/DC/ 193-2013 de fecha quince (15) de Febrero (sic) de 2013, (…) la Dirección General de Administración remite a la Gerencia de Consultoría Jurídica copia del expediente de la empresa COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la cual mantiene una deuda con LA CASA, S.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916,25), a razón de la factura identificada con el número 00278704, numero [sic] de Control 00-406155, de fecha quince (15) de mayo de 2012, antes detallada. Asimismo solicita se inicien las acciones legales pertinentes que conlleven al cumplimiento del pago, toda vez que a la fecha presenta una morosidad de doscientos setenta y seis (276) días (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[de] lo anterior transcrito se evidencia el incumplimiento de la demandada, tal como se verifica al no cumplir con la totalidad de los pagos del rubro entregado, y la omisión de la entrega de propuesta de pago de lo adeudado lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916,25) por concepto de la venta de las DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS TONELADAS MÉTRICAS (2.316.023 TM) de TRIGO HWR adjudicadas en calidad de venta y que fueron despachadas del Silo Turen (sic) III; de lo cual tenía conocimiento la representante de la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la ciudadana TEMILDA NUÑEZ, antes identificada, al momento de dar respuesta mediante oficio de fecha nueve (09) de Enero (sic) de 2012, antes descritos, (…) toda vez que hasta la presente fecha [su] representada no ha recibido la enmienda de la situación infringida, causándole un daño patrimonial irreversible”. [Corchetes de esta Corte].
finalmente, solicitó que sea condenada a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., por la suma de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.381.916, 25) por concepto de la venta de las dos mil trescientos dieciséis con veintitrés toneladas métricas (2.316.023 TM) de trigo HWR restante de las dos mil quinientos ochenta toneladas métricas con doscientos noventa y cuatro (2.580, 294 TM) de trigo HWR despachados del Silo Turén III, así como la corrección monetaria desde el momento en que fue incoada la demanda hasta la fecha de la publicación de la sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de junio de 2015, el abogado César Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.683, actuado con el carácter de defensor ad litem de la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., durante la celebración de la audiencia preliminar consignó escrito de alegatos, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(…) Desde la oportunidad en que acepté el cargo de Defensor judicial de la parte demandada, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con [sus] representados, a fin de recabar la mayor información necesaria para que los mismos tuviesen conocimiento de la pretensiones emanadas por la [p]arte [a]ctora en la presente causa y de sus consecuencias, las cuales se encuentran insertas en la precitada causa, por ello y en muestra de la antes mencionadas y en pro de los intereses de [sus] representados, lo constituyen los telegramas remitidos al mismo en fecha 26 de mayo de 2015, a las direcciones insertas en la precitada causa, cuya constancia se encuentra consignada en el expediente de la presente causa”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) En base al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y por la facultad que [le] confiere la ley, para representar al Demandado COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L, considerando el privilegio constitucional que abriga a estos últimos y en carácter de Auxiliar de Justicia, es el caso ciudadana Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la (sic) partes (sic) demandadas (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que de los “(…) alegatos esgrimidos por la Parte Actora LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA S.A., representada por la ciudadana Abogada Yohendy Mota, inscrita con el IPSA 121.123. Donde se demanda a la precitada Cooperativa (representada por el ciudadano Temilda Núñez de Materán, titular de la cédula de identidad v- 9.177.214) por no cumplir con lo determinado en el contrato realizado entre las partes”.
Por otra parte, alegó que “[su] representada se [le] asign[ó] 3.000 toneladas de trigo tipo HWR a un costo de Bolívares [sic] por Toneladas [sic] Un [sic] Mil [sic] Ochocientos [sic] Noventas [sic] y Dos [sic] (Bs./Ton 1.892,00), lo cual equivale en un monto total de Bolívares [sic] Cinco [sic] Millones [sic] Seiscientos [sic] Setenta [sic] y Seis [sic] Mil [sic] (Bs. 5.676.000,00)”, y continuó que “LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA S.A., dio en forma de pago a [su] representado (…) en cuatro partes en la cantidad de Bolívares Un [sic] Millón [sic] Cuatrocientos [sic] Diecinueve [sic] Mil [sic] (Bs. 1.419.000,00) cada uno”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, agregó que “la calidad exigida por [su] representado no se ajustó nunca a la calidad contratada, lo cual caus[ó] graves daños y perjuicios a [su] representado por no poder cumplir con sus clientes con la calidad del trigo pautada, es por ello que [su] representado se negó al pago de la misma y esper[ó] una reconsideración de la obligación establecida, es por ello que solicit[ó] al [h]onorable Juzgado que deje sin efecto las pretensiones de la [p]arte [a]ctora”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que “Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en toda sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda y a cuanto el derecho se refiere, como fundamentación de la acción ejercida”.
Finalmente, solicitó que sea declarado improcedente la demanda incoada en contra de su representado.
III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), al momento de interposición de la demandada produjo los siguientes documentos:
• Marcado “1”, copia simple del oficio de memorándum N° DGCL/GC/DV/24220-2012 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Dirección General de Comercialización y Logística de LA CASA S.A., dirigida a la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., en la cual se evidencia que se informó de la asignación realizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósito Agrícolas (SADA) a la parte demandada, correspondiente al rubro trigo HWR, que se encuentra almacenado en el Silo de LA CASA, S.A., por un precio de un mil ochocientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.892,000) por tonelada métrica; igualmente, se observa que se les indicó que deben enviar la intención de compra por la materia prima (Vid. folio 53 del expediente). Respecto al mencionado medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “3”, copias simples de la notificación de fecha 10 de enero de 2012, proveniente de la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., en respuesta al oficio N° DGCL/GC/DV/24220-2012 de fecha 9 de enero de 2012, en la cual se evidencia que la parte demandada informó a la querellante su compromiso de cumplir su obligación financiera con respecto a la asignación del tres mil 3.000 toneladas de trigo (Folio 69 del expediente). Respecto a este medio de prueba promovido, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcados “4” y “5”, copias simples de las actas de inicio de despacho a la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., en fechas 29 de febrero de 2012 y 30 de abril de 2012, de la cual se observa que se encuentra suscrito por el ingeniero Wilmer Contreras y el analista T.S.U Jesús Giménez, dejando constancia del inicio del despacho de 2.580.294 kgs., de trigo importado acondicionado, perteneciente a la corporación La Casa, S.A., cuyo destino es la cooperativa Empresa Socialista 2008 y Cienvenca, C.A., (Folios 70 al 71 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “6”, copia simple del memorándum N° DGCL/3808 de fecha 8 de mayo 2012, procedente de la Dirección General de Comercialización y Logística de la Cooperación de Abastecimiento y Servicio Agrícolas S.A., dirigido al departamento de Administración y Finanza, en la cual solicita que sean facturado a la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., la cantidad de 3000 toneladas métricas de trigo HRW por la suma de un mil ochocientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs.1892,00) para un total de cinco millones setecientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.676.000,00). (Folio 72 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “7”, copia simple de la factura con el número de serie 00278704 y número de control 00-406155 de fecha 15 de mayo de 2012, proveniente del departamento de Facturación y Cobranzas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., a nombre de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., por la cantidad de tres mil tonelada métrica (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de un mil ochocientos noventas y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.892,00) por tonelada métrica, para un total de cinco millones seiscientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.676.000,00). (Folio 73 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “8”, copia simple del acta de fecha 27 de agosto de 2012, suscrita por las ciudadanas Gledys Matos y Edna Betzabeth Ibarra Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.335.613 y 13.952.984, respectivamente; la primera de ella, con el cargo de secretaria de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., y la segunda, como analista de cobranzas de LA CASA, S.A., en la cual dejan constancia que la parte demandada mantiene una deuda con la parte actora por la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.676.000,00), y la exhortó a efectuar el pago de la deuda o de lo contrario esta tomaría las acciones legales (Folio 74 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “9”, copia simple del oficio de notificación N° O/PRE/DGA/GFY/DC/1075-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, realizada por la parte demandante, donde se solicita a la parte demandada la cancelación de la deuda pactada que asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.676.000,00); la cual mencionó que lleva ciento tres (103) días de vencimiento (Folio 75 del expediente). A dicho medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “10”, copia simple del memorándum N° DGCL/2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, procedente de la Dirección General de Comercialización y Logística de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., la cual fue recibida por el Departamento de Administración y Finanza en fecha 7 de noviembre de 2012, donde se observa la solicitud de ajuste de facturación inicialmente remitidas mediante memorando N° DGCL3808,DGCL3810 y DGCL3809, recibidas por el aludido departamento en fecha 8 de mayo de 2012 (Folio 76 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “11”, copia simple de la nota de crédito con el número de ajuste 00003867, número de factura ajustada 00278704, número de control 00-417163, proveniente del Departamento de Gerencia de Facturación y Cobranzas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., por la cantidad de cuatrocientos diecinueve toneladas métricas con setenta y uno (419,71 TM), a un precio de un mil ochocientos noventas y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.892.00), por tonelada métrica, para un total de setecientos noventa y cuatro mil ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 794.083,75), que corre en el Folio 77 del presente expediente. Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “12”, copia simple del memorándum N° DGA/GFC/DC/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, procedente de la Dirección General de Comercialización y Logística de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., en la cual remite al departamento de Gerencia de Consultoría Jurídica, copia del expediente de la empresa Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., la cual indicó que mantiene una deuda con la referida empresa por la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con 25/100 (Bs. 4.381.916,25) a razón de la factura identificada con el número 00278704, número de control 00-406155, de fecha 15 de mayo de 2012 (Vid. folio 78 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “13”, copia simple del estado de cuenta por cobrar de fecha 14 de febrero 2013, realizado por la Dirección General de Administración, Gerencia de Facturación y Cobranza a la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., donde se evidencia que se registró un pago, efectuado por la parte demandada mediante factura número 00278704 y depósito bancario número 20320158 de fecha 5 de junio de 2012, por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.00). Del mismo se observa un pago por la cantidad de setecientos noventa y cuatro mil ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 794.083,75), y el pago de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve con veintitrés bolívares (Bs. 58, 569.23), restando la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimo (Bs. 4.381.916,25) que corre en el folio 79 del presente expediente. Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “14”, copia simple del correo electrónico de María León
• Marcado“15”, copia simple del Registro Nacional de Contratista, donde se observa información registrada de la empresa demandada en la cual se evidencia que fue suspendida del referido registro de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas. (Folios 81 al 83 del expediente). Con respecto a este medio de prueba, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “17”, copia simple del correo electrónico de María León
Marcado “18”, copia simple del correo electrónico de María León
En cuanto al defensor judicial de la parte demandada, no aportó pruebas en el lapso legal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda de cobro de bolívares, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, estima conveniente realizar un resumen de las siguientes actuaciones:
En primer lugar, observa esta Corte de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., no compareció al presente juicio personalmente o por medio de su apoderado judicial, no obstante, se dejó constancia en autos de la práctica infructuosa de la citación de la referida empresa demandada, según consta de las resultas provenientes del tribunal de instancia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte comisionó por decisión de fecha 15 de enero de 2014, en la cual se observa la diligencia que fue consignada por el Alguacil Luigi Sosa Requena en fecha 3 de junio de 2014. (Vid. folio 125).
Asimismo, se observa que por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó mediante comisión la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el secretario del Tribunal comisionado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que en esa misma fecha, se fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades exigidas por ley.
En razón de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2015 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte designó como defensor judicial de la parte demandada al profesional en derecho César Jesús Rodríguez Gandica, defensor que posterior a la aceptación del cargo, se dio por citado el 14 de mayo de 2015.
Luego, en fecha 2 de junio de 2015 se recibió diligencia del defensor ad litem de la parte demandada, donde consignó telegrama dirigido a la Cooperativa Mixta La India R.L, en la cual se le notifica a la referida cooperativa que ha sido demandada por motivo de cobro de bolívares con medida cautelar de embargo preventivo.
Así pues, una vez concluido lo anterior, le permite a este órgano jurisdiccional considerar que en la presente demanda se cumplieron los extremos para el llamado al proceso de la parte demandada, ante la reclamación de naturaleza patrimonial por cobro de bolívares que obra en contra de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., por lo que este órgano jurisdiccional considera que la citación de la demandada se hizo, cumpliéndose el procedimiento establecido, de acuerdo a la norma adjetiva y por tanto se da continuidad al presente juicio. Así se declara.
De la demanda
En el presente caso los apoderados judiciales de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (LA CASA S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, interpusieron demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., y su presidenta, ciudadana Temilda Del Carmen Núñez De Materan, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria por la cantidades de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis con veinticinco céntimos (Bs 4.381.916,25), por concepto de pago de dos mil trescientos dieciséis con veintitrés toneladas métricas (2.316.023 TM) de trigo HRW, restante de los dos mil quinientos ochenta toneladas métricas con doscientos noventa y cuatro (2.580,294 TM) de Trigo HWR, despachadas del Silo Turén III, las cuales fueron otorgadas en calidad de venta
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que la parte demandante alegó que “vendió la materia prima Trigo HWR a la cooperativa, (…) cumpliendo así con el precepto constitucional (…) el cual está dirigido a satisfacer la necesidades alimentarias de todo la población venezolana”. Asimismo, continuó manifestando que “(…) la venta efectuada a la cooperativa era necesaria para el cumplimiento del servicio público que presta LA CASA S.A., toda vez que el objeto fundamental de [su] representada est[á] dirigido satisfacer las necesidades de abastecimiento y distribución de los productos alimenticios al pueblo venezolano”. [Corchete de esta Corte].
No obstante, en el acto de contestación el defensor judicial de la parte demandada alegó que a su representada se le asignó tres mil (3000,000 TM) toneladas métricas de trigo tipo HWR, a un costo de bolívares por tonelada métrica de un mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs 1.892,00), lo cual equivaldría a un monto total de cinco millones seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 5.676.000,00); además, adujo que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa S.A., concedió una forma de pago a su representado en cuatro partes la suma convenida por la cantidad de un millón cuatrocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 1.419.000,00) cada uno. Igualmente, señaló que la calidad exigida por su representado no se ajustó nunca a la calidad contratada, lo cual causó graves daños y perjuicios a la parte demandada por no poder cumplir a sus clientes con la calidad del trigo pautada, es por ello que se negó al pago de la misma.
De esta manera, dado los razonamientos antes expuestos y aunado al acervo probatorio aportado por el demandante en el presente litigio, concluye esta Corte, que de la acción ejercida por Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.) contra la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., quedó suficientemente probado que la demandada, es deudora, por cuanto la accionante demostró a través de las pruebas aportadas al presente litigio, haber cumplido con su obligación de entregar a la parte demandada la cantidad de tres mil toneladas métricas (3000,000 TM) de trigo HRW, así como se observa de la factura que corre en el folio 73 del presente expediente, como también del memorándum N° DGCL/GC/DV/24220-2012 de fecha 10 de enero de 2012, que corre en el folio 53 del presente expediente.
Igualmente, se demostró de las actas que conforman el presente expediente, que la cantidad de trigo entregada a la parte demandada fue asignada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósito Agrícolas (SADA), las cuales fue despachada del Silo Turén III, como quedó probado del acta de inicio de despacho que corre en los folios 70 al 71 del presente expediente, cuyo precio convenido de venta era de cinco millones setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 5.676.000,00).
Del monto inicial de la venta, se evidenció de autos que la parte demandada realizo tres (3) pagos a saber: i) pagó la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 58,569.23), en fecha 16 de enero de 2012, la cual se facturó con el número de serie 00279142; ii) pagó la cantidad de setecientos noventa y cuatro mil con ochenta y tres y setenta y cinco céntimos (794,083.75), la cual se facturó con el número 00278704; y iii) pagó la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500,000.00), mediante depósito número 20320158, en fecha 10 de enero de 2012, así como quedó demostrado del estado de cuenta por cobrar que corre en el folio 79 del presente expediente, cuyo monto restante por pagar la demandada quedó en la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis con veinticinco céntimos (Bs 4.381.916,25), monto que es peticionado en el presente juicio por la parte actora.
Por lo cual, deduce esta Corte que la parte demandada no pudo desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hizo valer la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
De manera que, al haber demostrado la existencia de la obligación dineraria, como lo sería el pago de tres mil Toneladas métricas (3000,000 TM) de Trigo HRW, debe concluirse la procedencia de lo peticionado por la parte actora a través de la cual exigió el pago de la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis con veinticinco céntimos (Bs 4.381.916,25), monto sobrante de la deuda contraída, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar pretensión dineraria de cobro de bolívares incoada por la abogada Yoendy Yarlin Mota, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas LAS CASA, S.A., contra la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L.. Así se declara.
De la indexación monetaria
Por otra lado, la representación judicial de la parte querellante en su escrito a libelar, exigió la corrección monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela.
En relación, esta Corte estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, con respecto al pago de la indexación, dejando asentado lo siguiente:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”.
Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido Órgano Jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:
“(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.
Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante las decisiones Nros. 305 y 825 del 6 de abril y 19 de julio de 2017) en la cual -en un juicio de demanda de contenido patrimonial- se precisó lo que sigue:
“(...) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide”.
De este modo, se deriva que el criterio asentado por la referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible años después del vencimiento lo cual lo empobrecería y enriquecería al deudor; salvo en que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado
En razón de lo precedente, esta Corte es del criterio que visto el hecho notorio que constituye la devaluación de nuestra moneda, aunado al transcurso del tiempo que haya podido experimentar la parte demandante durante el juicio, es indiscutible que se debe declarar procedente la corrección monetaria solicitada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte puntualiza que el término inicial para el cálculo de la corrección monetaria es el 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda por cobro de bolívares que aquí se decide, y que el término final para su cálculo será la fecha de emisión de la experticia complementaria del fallo ordenada, en atención a que es en esa oportunidad en la que concluyen los efectos perniciosos que experimenta la parte actora por causa de la devaluación de la moneda y el retardo procesal, además que, sólo es en esa ocasión en la que puede ver satisfecha plenamente su acreencia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la presente demanda y se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Yoendy Yarlin Mota, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contra COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L.
1.- Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.381.916,25), lo cual ha sido generado con ocasión a la venta de tres mil toneladas métricas (3000,000 TM) de Trigo HRW.
2.- PROCEDENTE la corrección monetaria de la suma acordada, conforme a lo establecido en la motiva.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo la tasa variable y ajustable de conformidad con los boletines que emita el Banco Central de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por concepto del ajuste del valor del monto reclamado.
4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2013-000504
VMDS/23
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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