JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000724
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1590/2012 de fecha 4 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ÁNGELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.349.150, debidamente asistida por la abogada Cecilia Moure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.048, contra el acto administrativo contenido en el expediente DNR-13748-11-DN de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se determinó un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Cecilia Moure, identificada ut supra, diligencia mediante la cual consignó documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda interpuesta; declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales conducentes.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Director Nacional del Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para la Salud, y mediante boleta de notificación a la parte demandante; del mismo modo, acordó abrir cuaderno separado conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que se procedería a fijar la audiencia de juicio una vez constare en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios respectivos.
Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha se le dio apertura al cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2013-000029, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 1 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Ángela Márquez, debidamente asistida por la abogada Cecilia Moure, identificadas ut supra, y de la abogada Luisa Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como, la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente; se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; por cuanto la parte demandante promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, identificada ut supra, escrito de opinión del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Luisa Velis, identificada en autos, escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se dejó constancia que fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto Previo.
Evidencia de autos esta Corte, que la presente demanda está destinada a analizar la nulidad o no del acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-13748-11-DN de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual se dictaminó la pérdida de un sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para trabajar de la ciudadana querellante, a tenor del artículo 13 de la Ley de Seguro Social, (vid. Folio once (11) del expediente judicial).
Ello así, considera oportuno esta Corte realizar un análisis de las normas que regulan la competencia por la materia en virtud de la cuestión que se discute en el presente caso, por lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación, lo establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada en la causa signada con el Nº AP42-G-2017-000003, de la nomenclatura de esta Corte, la cual es del siguiente tenor:
“(…) esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es ‘el certificado de incapacidad residual Nº DNR-CN-06401-16 DN, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente’ de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por tanto se ven implicados el derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto (…)”.
De la norma y de la sentencia citada ut supra, se desprende que las controversias que tienen por objeto la pretensión de nulidad de actos administrativos de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y más específicamente de las controversias destinadas a evaluar la nulidad o no de actos administrativos donde se vea implicado el derecho al trabajo, constituyen un elemento del ámbito de competencia de los tribunales con competencia laboral y aunque se trate de actos administrativos no constituye un elemento del ámbito de competencia de los tribuales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, considera preciso esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De la norma procesal parcialmente transcritas, se desprende que el juez está facultado para declarar aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso la incompetencia por la materia, por lo cual, en virtud de lo anteriormente analizado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada Cecilia Moure, contra el acto administrativo de certificado de incapacidad residual emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000724
FBV/39
En fecha _________________ (__) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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