JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000306
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38, Tomo 14, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, adscrita al despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Gestión, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Iván Manuel Torres y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa; v) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; vi) ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; vii) ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados, a los fines que fuese fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000053.
En fechas 13, 21 y 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. Lo cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se consignó la notificación dirigida a la Directora General de Gestión del Sistema de Vivienda y Hábitat.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se consignó, sin cumplir la notificación dirigida al ciudadano Iván Torres.
En esa misma fecha, el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder a favor de la abogada Omaira Ocaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424. En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta por cartelera al ciudadano Iván Torres.
En esa misma fecha se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Torres.
En fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo del presente caso a la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, a que se refiere la boleta fijada en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2015, se consignó la notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2015, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró el referido cartel, el cual fue entregado a la parte actora en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, la actora consignó el referido cartel, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias y en fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2014-0934 de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Iván Pastor Agüin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.424, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Torres, “escrito de contestación de la demanda”, el cual fue agregado a los autos en fecha 5 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, vista la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó dar apertura al cuaderno separado a los fines de remitirlo a esta Corte. En esa misma fecha se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2015-000011, a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de marzo de 2015, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, visto que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación respectivo, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remisión que ocurrió en esa misma ocasión.
El 30 de marzo de 2015, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día 8 de julio de 2015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de escritos de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y por el representante judicial del ciudadano Ivan Manuel Torres Martínez. En esa misma fecha, visto los referidos escritos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, remisión que ocurrió en esa misma ocasión, y de lo cual se dejó constancia en el expediente judicial.
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente. En esa misma fecha, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Ilda Mónica Osorio como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustancia, la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 29 de julio de 2015, en virtud de encontrarse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se dio por reanudada la causa. Asimismo, se señaló que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado, consignó a los fines de su certificación copias de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió del abogado Ivan Pastor Aguin Parada, escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandante.
En fecha 6 de agoto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por auto separado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales presentadas por la parte actora e inadmisible la prueba de informes, en consecuencia, declaró inoficioso pronunciarse sobre la oposición del tercero interesado. Asimismo, admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Ivan Pastor Aguín Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero en la presente causa y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2015, se libró Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2015-0750, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió de la abogada Omaria María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, escrito de apelación de los autos de admisión de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió del abogado Ivan Pastor Aguín, escrito de apelación de los autos de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2015-0750, debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 16 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, vista las diligencia presentadas por la abogada Omaira Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y por el Abogado Ivan Pastor Aguín Parada, apoderado Judicial del ciudadano Ivan Manuel Torres Martínez, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó dichas apelaciones en un solo efecto, y siendo que no había ninguna prueba que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que el Juez de mérito se pronunciara sobre las apelaciones interpuestas y la causa continuara su curso de ley.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas en fecha 11 de agosto de 2015 por la apoderada judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, y en fecha 13 de agosto de 2015 por el apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, contra los actos de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto de 2015 dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se continuara con el procedimiento de Ley.
El 15 de diciembre de 2015, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el presente caso.
El 14 de enero de 2016, el abogado Iván Pastor Nassim Parada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interesado, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de enero de 2016, se libró boleta y oficios, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencias, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015 y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 7 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado para presentar informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial del ciudadano Iván Aguin, tercer interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y se dicte sentencia en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte demandante interpuso la presente demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[se] inició procedimiento administrativo conforme expediente administrativo signado con el Nº DGG-006-2012, por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.318, contra [su] representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 (…) [en] fecha 11 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo mediante el respectivo Auto de Apertura”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que, “[en] fecha 17 de enero de 2013 se dejó en autos constancia de la notificación practicada a [su] representada, respecto del inicio del procedimiento administrativo, referida a la supuesta comisión del ilícito tipificado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…) [y que en] fecha 30 de enero de 2013, dentro del plazo legal, las representantes estatutarias de [su] representada, ciudadana Ynes Hernández y Amelia Soriano (…) [procedieron] a consignar escrito de contestación a la denuncia interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702; y en la oportunidad legal pertinente, el ente administrativo procedió a entrar a analizar las pruebas documentales consignadas por las partes accionante y recurrida…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…[su] representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 supuestamente incumplió el contrato ‘Título de Cuota de Participación Nº 100’, que fuere suscrito por el denunciante en fecha 18 de diciembre de 2008, por: La supuesta infracción del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en lo referente a la responsabilidad por incumplimiento, derivada de las medidas del inmueble A2-3 del conjunto residencial ‘El Rosal 702’, que conforme el contrato celebrado entre las partes tenía previsto un área aproximada de 68 metros cuadrados, y posteriormente, se modificó dicha medida a 55 metros cuadrados [y que la] supuesta infracción del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en virtud de la notificación mediante telegrama de fecha 05 de junio de 2012, remitido por [su] representada al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, respecto de la rescisión del Contrato de Participación Nº 100 firmado entre las mismas partes…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[en] fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) [su] representada es notificada del acto administrativo contenido en la Providencia signada con las letras y números DIG Nº 0000172, fechada 31 de enero de 2014 (…), la Providencia Nº DIG 0000172 en el acápite relativo al análisis de los hechos y del derecho, [procedió] a: Desestimar la pretensión del denunciante en lo atinente a la supuesta violación del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria fundamentando su decisión en que la medida estaba sujeta, conforme los términos contractuales, a ser objeto de modificación, en virtud de estar condicionado a la aprobación de la respectiva permisología por parte de las autoridades competentes, en consecuencia, resuelve que el denunciado no inobservó sus compromisos contractuales, supuesto requerido para poder imputársele la comisión del ilícito previsto en el artículo 41 de la citada Ley [por lo que procedió a declarar] que la denunciada incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sancionado conforme a su artículo 40 y en consecuencia, decide [o]rdenar a la infractora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, proceder de inmediato a restituir en sus derechos al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ (…) como socio Nº 100 de dicha Asociación, en tanto, su participación se encuentra plenamente vigente, debido a no haberse realizado el trámite legalmente establecido para su rescisión”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta “…al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, en virtud que en el acto recurrido se constat[ó] la violación flagrante del artículo 24 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela [en] referencia al principio de irretroactividad de la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[c]onforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[se] declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº DIG Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat [y se] acuerde la suspensión de efectos de la Providencia impugnada…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interesado, presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la demandante “…incumplió con las condiciones previstas en la Ley [Contra la Estafa Inmobiliaria], esto, es, la solicitud de autorización de rescisión de contrato por ante el Despacho competente, [incurriendo así] en ilícito administrativo, y es por ello, que es sancionada conforme al artículo 40 [de la mencionada Ley], tal como lo ordena el aparte segundo de la decisión administrativa hoy impugnada (…) [y que la parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa argumentando] un supuesto vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad (…), infiere que la misma viola el artículo 24 de la Constitución Nacional (…) [el cual] hace referencia al Principio de Irretroactividad de la Ley…”, esto es, que la demandante deduce que las resultas de la providencia se produjeron aplicando “…una Ley que para el momento controvertido no estuviese vigente, esboza para ello un sin fin de jurisprudencia y doctrinas con el cual intenta darle sentido a tan descabellada tesis, (…) si el hecho sancionatorio se materializó sin estar vigente la norma, hablamos de retroactividad y por consiguiente la decisión administrativa hoy impugnada se encontrase viciada de nulidad, pero si al contrario, el hecho sancionatorio motivante de las resultas de la Providencia Administrativa hoy demandada fue concretada estando vigente la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, tal Providencia es legítima, impoluta, ajustada a la legalidad, digna de ser ratificada…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la Rescisión unilateral del Titulo Societario Nº 100, pertenece a [su] mandante, el cual le otorgó el derecho de adjudicación en propiedad del apartamento número A-2-3 del Conjunto Residencial ‘Residencias 702’, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) [por lo que] el hecho sancionatorio se materializó estando plenamente vigente la norma, no existe retroactividad alguna posible, el argumento que sustenta [la] demanda…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que la demandante“…dirigió una comunicación en fecha 30 de Enero (sic) de 2013 al Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en respuesta al Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº DGG 006-2012 (…) en la que abiertamente, flagrante y de forma reiterada en sus escritos, reconoce el hecho de hacer uso de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria para notificarles a todos los asociados que supuestamente estuviesen en mora, que de conformidad con lo establecido en la Ley [supra] mencionada, se iniciarían los procesos de rescisiones de contratos. [Y en el caso de su representado], argumenta que procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 18 y 20 de la misma ley. [así como de] haber dado cumplimiento a todos los extremos previstos [en la mencionada ley], para luego reconocer de manera clara y temeraria que no tramitaron el aval de la llamada solicitud de rescisión del contrato relacionado a vivienda ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitah (DGGSNVH) [por] (…) Ambigüedad en la figura de ‘solicitud de rescisión y aval’ e imposible ejecución de la misma (…) Inexactitud en el término ‘avalada’ previsto en el articulo 18 [de la mencionada ley] (…) imposibilidad de aplicar sanciones por el presunto incumplimiento de la solicitud de aval, en virtud de la falta de certeza del supuesto de hecho previsto en el artículo 18 de la [ley supra señalada]”. (Corchetes de esta Corte).
Rechazó la demanda de nulidad interpuesta y solicitó que la misma sea declarada sin lugar “…ratificándose judicialmente el contenido de la Providencia Administrativa [y se ordene a la hoy demandante restituir al ciudadano Iván Martínez sus plenos derechos y se] reconozca como el socio Nº 100 de dicha Asociación, en tanto su participación está completamente vigente, y se dictamine que proceda a protocolizar la compra/veta definitiva del inmueble motivo de esta causa…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar escrito de Informe Fiscal, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que difiere de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa “…toda vez que si bien, el estado de atraso del ciudadano Iván Torres en el pago de las mensualidades se inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ocurre que los telegramas que la empresa Asociación Civil El Rosal 702 le envió en fechas 01/06/2012 (sic) y 09/08/2012 (sic), se hizo conforme a lo previsto en los artículos 18 y 20 de esa Ley, la cual entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, así como también de la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil”.
Afirmó, que “[la] rescisión de un contrato de opción compra venta no puede realizarse motus propio por las partes, antes de la vigencia de la Ley, las partes deben acudir al órgano jurisdiccional competente, y previo a una demanda de cumplimiento de contrato o de rescisión de contrato, se regían por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, con [esa] Ley especial, se pretende proteger en sede administrativa los derechos de los adquirientes cuando el inmueble está en fase de construcción”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo indicó que esa representación fiscal comparte lo determinado por la Administración en cuanto a que “…‘no era jurídicamente viable rescindir unilateralmente la cuota de participación Nº 100 de dicha Asociación sin haber realizado tal tramite, motivo por el cual la Asociación Civil el Rosal 702 incurrió en el ilícito administrativo contenido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y sancionado conforme a [el] articulo 40 (…). Finalmente, debe decirse que [esa] Dirección tiene como lineamiento primordial garantizar el derecho a una vivienda digna y el cumplimiento de las obligaciones contractuales de todas las partes involucradas, ya no son parte del constructor o promotor sino también del operante comprador. En consecuencia, si el denunciante hubiese incumplido con el pago de la cuota que le correspondía por un lapso superior a 90 días por causas imputables a él, [esa] Dirección habría avalado la rescisión de su cuota de participación de haberlo solicitado por la denuncia oportunamente, sin embargo la omisión de dicho trámite legal conlleva inevitablemente, a la imposición de las sanciones correspondientes y a declarar la plena vigencia de su participación, de acuerdo a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria’. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente manifestó, que desestima la denuncia de violación del principio de irretroactividad y que en su defecto debe quedar firme el acto administrativo impugnado.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR TERCERO INTERESADO
La representación judicial del ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interesado, en fecha 14 de enero de 2016 procedió a presentar escrito de informe, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la parte demandante no logró demostrar la supuesta retroactividad en la aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sus argumentos se centraron en hacer ver que lo que se dirime en la litis, es la no vigencia de la norma al momento de la firma del contrato, invocando la autonomía de voluntad entre las partes (…), no aportó nada nuevo a la causa, insistió en sus falsos supuestos, contradijo, negó e impugnó; pero en nada probó, en nada refutó sobre los argumentos dados por [esa] representación, no hizo el menor esfuerzo por lograr desvirtuar lo argüido, (…) ni tocó el fondo de esa causa, que es demostrar, si la norma aplicada en sede administrativa para fundamentar la providencia hoy impugnada [de] nulidad, se aplicó de manera retroactiva o no…” por lo que no le quedó otra opción como justificativo que “…la supuesta no existencia de sede física en dónde poder solicitar la autorización o aval por ante la Administración (…) es manifiesto, que para el momento de la ocurrencia del hecho sancionatorio (rescisión unilateral), el Órgano del Estado competente en materia de Vivienda estaba desde infinidad de años en operatividad, con sede pública, notoria, de pleno conocimiento colectivo, existía y existe pleno lugar en la administración a donde recurrir, y adicionalmente, existía y existe normativa que regula, como recurrir, denunciar y hacer cualquier solicitud por ante la administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…se comprobó la ocurrencia de un hecho ilícito (rescisión unilateral) ese hecho ilícito provocó las resultas de la providencia de marras, dicha providencia está ajustada a la Ley, es legítima, intachable, y debe ser ratificada por esta jurisdicción [por lo que solicitó] sea declarada SIN LUGAR la presente demanda [y en consecuencia] se ratifique judicialmente la Providencia Administrativa (…) [y se ordene] a la sociedad (…) ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 [restituirlo y reconocerlo como] el socio Nº 100 de dicha asociación…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer la presente demanda, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, Adscrita al despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito de demanda presentado, la representación judicial de la parte demandante, identificada supra, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, “…al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad (…) en virtud que el acto recurrido se constata la violación flagrante el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-De la ilegalidad denunciada.
En este sentido, es preciso señalar que la parte quejosa denunció que el acto administrativo está viciado de nulidad al constatarse la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 24.-Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
La norma supra citada hace mención a la prohibición de aplicar una nueva ley a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones ya en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de dicha ley únicamente cuando beneficie a los procesados o a los administrados.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 00024 del 14 de enero de 2009 (caso: José Gregorio Ruíz) y Nº 00048 de fecha 19 de enero de 2011 (caso: Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. y otros) sostuvo lo siguiente:
“…el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla. (Ver entre otras sentencias números 390 y 0955, del 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente)”.
En el caso bajo estudio, la presunta violación al principio aludido deviene -a decir de la parte demandante- por la errónea aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, y según expone, que el acto administrativo de contendido sancionatorio fue iniciado su procedimiento el 6 de agosto de 2012.
Asimismo, la parte demandante señaló que es partir del 30 de abril de 2012 “…que procede la aplicación del artículo 18 de la [mencionada ley], y lógicamente no se podrán aplicar sanciones por su incumplimiento, a situaciones de hecho verificadas antes de su entrada en vigencia, tal es el caso de, [su] representada [que] había resuelto proceder a rescindir el contrato celebrado con el ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, con fundamento a las clausulas contractuales y a las leyes vigente para ese tiempo…”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, la representación del Ministerio Público señaló que, difiere de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Asociación Civil “…toda vez que si bien, el estado de atraso del ciudadano Iván Torres en el pago de las mensualidades se inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ocurre que los telegramas que la empresa Asociación Civil El Rosal 702 le envió en fechas 01/06/2012 (sic) y 09/08/2012 (sic), se hizo conforme a lo previsto en los artículos 18 y 20 de esa Ley, la cual entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, así como también de la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil (…) [y que la] rescisión de un contrato de opción compra venta no puede realizarse motus propio por las partes, antes de la vigencia de la Ley, las partes deben acudir al órgano jurisdiccional competente, y previo a una demanda de cumplimiento de contrato o de rescisión de contrato, se regían por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, con [esa] Ley especial, se pretende proteger en sede administrativa los derechos de los adquirientes cuando el inmueble está en fase de construcción”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es preciso citar el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el cual es del siguiente tenor:
“…No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, deciden rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se evidencia que una vez efectuado un contrato de compraventa de vivienda, sin que se incumpla con lo pautado en el lapso previsto para el pago, las partes quedan imposibilitadas de rescindir unilateralmente del mismo sin la previa autorización de la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Ello así, se observa del acto administrativo hoy recurrido de nulidad identificado con el Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, emitido por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en el mismo se indicó que “…visto que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria entró en vigencia en fecha30 de abril de 2012 y verificado en autos que la rescisión unilateral del Contrato de Participación Nº 100, firmado entre ambas partes, se realizó en junio del 2012, según las documentales probatorias ‘Telegrama de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2012, y el Telegrama de notificación de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2012 respectivamente’, se deduce que la rescisión unilateral por parte de la asociación civil El Rosal 702, se practicó en violación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en tanto se hizo conforme a un convenio entre las partes contrario a la Ley y sin el aval de es[a] Dirección…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien siendo, que en el caso de marras se trata de la presunta violación del principio de retroactividad contemplado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, y por cuanto la Administración en el acto recurrido de nulidad, aplicó la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, Ley esta que -a decir- de la parte demandante por su entrada en vigencia en fecha 30 de abril de 2012, no resulta aplicable al presenta caso.
En el marco de las observaciones anteriores, este Órgano Colegiado luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente evidenció que la Asociación Civil El Rosal 702 rescindió unilateralmente del Contrato de participación Nº 100 suscrito entre ambas partes en fecha 5 de junio de 2012 (ver folio 53, 54 y 55 del expediente administrativo).
Ello así, siendo que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012 y la rescisión unilateral por parte de la Asociación Civil El Rosal 702 fue efectuada en fecha 5 de junio de 2012, ley ésta de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial, por lo que para efectos de rescindir unilateral de dicho contrato la parte interesada debió efectuar la solicitud por ante la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tal como lo establece la pre nombrada Ley en el artículo 18.
Así las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial no evidenció que la Asociación Civil El Rosal 702 haya efectuado la solicitud de rescisión de contrato de participación Nº 100 suscrito con el ciudadano Iván Manuel Torres Martínez por ante la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, procedimiento este establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que se considera que el acto administrativo recurrido de nulidad esta ajustado derecho, motivo por el cual se desechan los alegatos efectuados por la demandante relativos a la irretroactividad de la ley. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T). Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, Adscrita al despacho del VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2014-000306
FVB/33
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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