JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000166
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.327.718 y V-1.714.730, respectivamente, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital), en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Nº 30, Tomo 131-A, contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia asumiendo la competencia para conocer de la demanda interpuesta; ordenando citar al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que compareciera por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, para que consignara informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, esta Corte declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil ISIBA C.A. (HOTEL STANFORD), consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda, solicitando que se declarara con lugar la reclamación por vías de hecho.
En fecha 18 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se fijó la celebración de la audiencia oral, para el 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda de vías de hecho.
En esta misma fecha, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la precitada audiencia de juicio y se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de julio de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la tempestividad del libelo de reforma de la demanda por vía de hecho, admitió la misma y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2017, se acordó librar las notificaciones correspondientes y en esta misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el día miércoles 1º de noviembre de 2017, a las once mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, y la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 1 de noviembre de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ISIBA, C.A., (HOTEL STANFORD), promovió pruebas durante la audiencia oral, en el cual el Juez dictaminó que corresponderá al Juez Ponente en la sentencia de fondo, la apreciación y la valoración total de las actas, por tal motivo, en esa misma fecha se ordenó y se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA REFORMA INTERPUESTA
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, representante administrativo y gerente general de la Sociedad Mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones presuntamente desplegadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue posteriormente reformada en fecha 21 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en fecha 03 de junio de 2016, se presentó a la sede de la compañía una comisión de setenta y ocho (68) (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 001-16 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de junio de 2016 (…) a fin de localizar y recabar evidencias de interés criminalístico (…)”.
Indicó, que “Producto del allanamiento fueron incautados algunos elementos de interés criminalístico a uno de los huéspedes alojados en el hotel stanford y por ello se ordenó el cierre de los establecimientos inspeccionados”.
Puntualizó, que “Motivado al cierre del establecimiento, [su] representada solicitó el 21 de junio de 2016 a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenara la apertura inmediata del Hotel Stanford”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Conjuntamente con el procedimiento policial antes descrito el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia que ‘La Policía Nacional Bolivariana procedió al cierre del hotel como medida asegurativa en la cadena de custodia para la investigación de los delitos para su competencia’”.
Refirió, que “Luego de transcurrido casi un mes y medio de estos hechos y sin que se haya ordenado la apertura de los establecimientos, funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) abrieron de manera forzada del hotel haciendo uso de la fuerza pública (…)”.
Indicó, que “En el acta de fiscalización (…) el funcionario de la SUNDDE indicó como presunto [í]licito económico el delito de acaparamiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. [Corchetes de esta Corte]
‘El día de hoy 14/07/2016 se realizó un abordaje con un equipo multidisciplinario integrado por MINTUR (Álvarez Leandro), Ministro del Trabajo (Nouslas delgado) INPSASEL (Lisbet Hernández), Sanidad (José Granado), Casa Militar, Procuraduría General de la República. Se hizo acto de presencia al Sujeto de aplicación antes mencionado donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del juez de control nº 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público por órdenes del capitán Escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje de dicho local, logrando observar que en el piso 03 de la habitación 301 se encuentran los siguientes productos 5760 unidades de papel higiénico en diferentes presentaciones, 306 unidades de jabón en polvo marca Ariel para el momento de la inspección no presentaron permiso sanitario de funcionamiento, se visualizaron cuatro certificados de salud vencidos, se evidencia que la infraestructura presenta deterioro y acumulación de mugre y malas condiciones, se observan varias habitaciones como depósito de objetos y materiales en desuso (aires acondicionados, televisores, pocetas, puertas, ventiladores) acumulación de mugre en los tanques de agua, los funcionarios del Ministerio del Trabajo dejan constancia en el presente acto que los representantes de la entidad del trabajo deben garantizar todos los derechos socio laborales de los trabajadores que a pesar de que no se encontraban presentes al momento de la visita de inspección el administrador suministró documentos que demuestran la existencia de seis (6) trabajadores, se procedió a la lectura y firma del acta al señor Ricardo Bugallo V-6.327.718. Es todo, el procedimiento queda abierto y se remite al Ministerio Público según el artículo 45 de la LOPJ’. (Destacado de quien suscribe).
Destacó, que “(…) el funcionario de la SUNDDE levantó un acta de medidas preventivas mediante el cual se ordenó la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad”.
Arguyó, que “(…) a pesar de la existencia de un acto, el exceso en la actuación material desplegada por la SUNDDE es de tal entidad que de igual forma constituye una vía de hecho”.
Manifestó, que “(…) la actuación de la SUNDDE aún con la existencia de un acto administrativo constituye una vía de hecho, pues funcionarios de este organismo ingresaron por la fuerza al hotel sin la debida autorización de los órganos jurisdiccionales y de investigación penal (…)”.
Sostuvo, que “La SUNDDE está facultada por la Ley a realizar fiscalizaciones a sujetos que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos como es el caso de [su] mandante, pero de ninguna manera se encuentra facultada legalmente para irrumpir a la fuerza a un inmueble en resguardo producto de una investigación penal y sin estar autorizada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y menos iniciar un procedimiento y aplicar medidas cautelares a [su] mandante cuando el inmueble tenía más de 45 días en resguardo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “La SUNDDE al ingresar y fiscalizar la sede [su] mandante la cual se encontraba bajo resguardo de autoridades policiales con motivo del allanamiento ordenado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una evidente usurpación de funciones en contravención a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Solo están facultados los jueces como integrantes del poder judicial revocar y modificar sentencias y autos por ellos dictados, no puede un ente de otro poder público modificar las órdenes de un tribunal por una vía de hecho y producto de ello iniciar un procedimiento administrativo a [su] mandante sin antes haber obtenido un permiso de la autoridad judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “(...) la SUNDDE usurpó funciones propias de un tribunal y del Ministerio Público al ingresar y fiscalizar por la fuerza las instalaciones del hotel Stanford y además dictar la medida de ocupación temporal del establecimiento el cual ya se encontraba bajo resguardo con motivo de una investigación penal, pues los órganos constitucionalmente competentes para modificar esa situación era en todo caso el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por petición del Ministerio Público”.
Por otra parte denunció, “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a ser notificada de cualquier tipo de procedimiento que pueda afectar los derechos e intereses (…)”.
Indicó, que “Las actuaciones de la SUNDDE vulneran el artículo [antes] citado, pues ingresando a un local bajo resguardo de un tribunal con motivo de una investigación penal, imputó a mi mandante de la presunta comisión del delito de acaparamiento previsto en la Ley de Precios Justos, señalando que en ese inmueble se encontraban productos de higiene y por ello constituye acaparamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Mal podría imputarse y en consecuencia defenderse [su] mandante del delito de acaparamiento cuando para la fecha de las ilegales actuaciones de la SUNDDE los representantes del hotel tenían mes y medio sin poder ingresar al inmueble todo ello en virtud de la orden del tribunal, por ello sus representantes desconocen la existencia de esas mercancías, mucho más sin (sic) no existe un acta en el cual se indiquen los objetos que se quedaron dentro de las instalaciones del hotel”. [Corchetes de esta Corte]
Puntualizó, que “(…) dichas mercancías de ningún modo pueden constituir la comisión del delito de acaparamiento, pues se trata de cantidades y productos que se usan en los servicios hoteleros”.
Asimismo denunció, la “Violación al derecho de ejercicio de actividad económica de [su] mandante y del derecho al trabajo de los trabajadores del hotel. La írrita actuación de la SUNDDE, imposibilita a [su] mandante desarrollar su actividad económica garantizada en el artículo 112 de la Constitución y el derecho al trabajo de los trabajadores del Hotel Stanford, pues la SUNDDE con motivo de las vías de hecho dictó una medida preventiva consistente en la ocupación temporal del establecimiento lo que impide el normal desenvolvimiento de las actividades hoteleras”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “(…) son aproximadamente 12 trabajadores en total, quienes al no poder ingresar a sus instalaciones se les vulnera su derecho al trabajo y en el caso de[su] mandante se ve impedida ejercer las actividades de gerencia y administración del hotel”. [Corchetes de esta Corte].
Además, solicitó “(…) la suspensión de efectos del procedimiento para la determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos con las vías de hecho antes descritas levantadas en el acta identificada con el número 30489”.
Afirmó, que “(…) en el presente caso se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, el cual se verifica de orden de allanamiento dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acta emanada del SENIAT (…). Estas documentales demuestran fehacientemente que al momento de iniciarse el procedimiento de la SUNDDE, el establecimiento se encontraba bajo resguardo de la Policía Nacional con motivo de la orden de allanamiento dictada por el tribunal de primera instancia penal en funciones de control (…)”.
Arguyó, que “(…) en cuanto al periculum in mora, observamos que en el presente caso existen elementos suficientes que llevan a la íntima convicción del juez que de no suspenderse los efectos del procedimiento administrativo, se vería impedida de poder abrir nuevamente el hotel ya que tendría impuesta una doble sanción, en este caso la SUNDDE impuesta en el curso de un procedimiento administrativo originado con vías de hecho y la impuesta por el tribunal penal, ocasionándose así un grave perjuicio patrimonial al no percibir los ingresos por hospedajes”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar la presente reclamación de vías de hecho y en consecuencia nulas y sin validez alguna las actuaciones y medidas dictadas en el procedimiento iniciado con las vías de hecho ejecutadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”.
-II-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, escrito de informes en el cual realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) la actuación de los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, contrario a lo sostenido por la parte accionante, encuentra su fundamento en el inicio del procedimiento para la determinación de cumplimiento en contra de la Sociedad Mercantil ISIBA C.A. (…)”.
Acotó, que “(…) de las actas del expediente se desprende que la actuación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es el resultado de un procedimiento para la determinación de cumplimiento llevado a cabo en contra de la Sociedad mercantil ISIBA, C.A.”.
Esbozó, que “(…) no estamos frente a una actuación material carente de fundamento jurídico desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), toda vez que dicha actuación desplegada por la administración, tiene su fundamento en la medida temporal dictada por dicho organismo en ejercicio de sus facultades legales (…)”.
Alegó, que “(...) no se configura la denunciada vía de hecho, toda vez que la actuación tiene su fundamento en una medida preventiva de ocupación temporal del establecimiento dictada por la SUNDDE, (…) [sin embargo] dicha medida fue dictada en fecha 14 de julio de 2016, no evidenciándose de autos que hasta la fecha se haya decidido el referido procedimiento, lo cual constituye sin lugar a dudas una violación de los derechos de la empresa sujeto del procedimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) la medida de ocupación temporal, como toda medida preventiva es de carácter temporal, por lo que la Administración tiene la obligación de decidir el procedimiento que dio origen a la medida en un plazo perentorio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Precios Justos, vigente para la fecha, al no hacerlo, la medida preventiva viola los derechos del administrado causándoles un perjuicio (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) la demanda por vías de hecho, [sea] declarada SIN LUGAR”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2017 dictada por esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la demanda de vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a tal efecto se observa:
La parte demandante señala que el procedimiento iniciado por la referida Superintendencia, se configura con un exceso de la actuación material desplegada por la institución constituyendo una vía de hecho, pues según sus dichos “(…) funcionarios de [ese] organismo ingresaron por la fuerza al hotel sin la debida autorización de los órganos jurisdiccionales y de investigación penal”, además, denunció que las actuaciones desplegadas le vulneran el derecho a la defensa y el derecho a la libertad económica.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público, señaló que “(…) no estamos frente a una actuación material carente de fundamento jurídico desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), toda vez que dicha actuación desplegada por la administración, tiene su fundamento en la medida temporal dictada por dicho organismo en ejercicio de sus facultades legales (…)”.
Ello así, establecidos los términos en que se trabó la litis, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
De tal manera, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación.
En este sentido, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos efectivamente se configura la vía de hecho denunciada por la parte demandante, siendo preciso traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015, aplicable al caso en razón del tiempo.
La referida Ley regula el procedimiento relacionado con la inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio y se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 70 de la referida Ley establece que podrán ser medidas preventivas: el comiso preventivo de mercancías, ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, cierre temporal del establecimiento, suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ajuste inmediato de los precios a comercializar o servicios a prestar conformes a los fijados por la referida Superintendencia y todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos.
Asimismo, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 38 de la aludida Ley, son sanciones que pueden ser impuestas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): 1. Multa, 2. Cierre Temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de conformidad con la Ley, 3. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan la Actividades Económicas, 4. Ocupación Temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogables por una sola vez, 5 Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, 6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió, de conformidad con lo establecido en la Ley y 7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas.
De igual forma, el artículo 52 de la ley in comento, establece lo referente al acaparamiento “los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento (…) serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez”.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a verificar las actas que conforman el expediente con el fin de determinar si efectivamente se configuró la vía de hecho denunciada por la parte actora, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-Riela en el folio 72 del expediente judicial, copia simple del “Acta de Instrucción del inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento” Nº 30483 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, señaló que: “(…) en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 10 numerales 1 y 8, artículo 17 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…) le corresponde a esta Superintendencia (…) ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización, Aplicación de Medidas Preventivas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija (…) siendo los registros magnéticos o similares así como cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre este en poder del fiscalizado, ordenó la instrucción del procedimiento para la determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos sobre el cumplimiento de aplicación IBISA C.A (…)”.
-Riela a los folios 74 y 75 del expediente judicial, el Acta de Fiscalización Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se deja constancia de una serie de irregularidades verificadas en la sede de la sociedad mercantil ISIBA, C.A., dejando constancia de la comisión del delito de acaparamiento. En dicha inspección “(…) el funcionario de la SUNDDE (sic) indicó como presunto [í]licito económico el delito de acaparamiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos:
El día de hoy 14/07/2016 se realizó un abordaje con un equipo multidisciplinario integrado por MINTUR (Álvarez Leandro), Ministro del Trabajo (Nouslas delgado) INPSASEL (Lisbet Hernández), Sanidad (José Granado), Casa Militar, Procuraduría General de la República. Se hizo acto de presencia al Sujeto de aplicación antes mencionado donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del juez de control nº 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público por órdenes del capitán Escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje de dicho local, logrando observar que en el piso 03 de la habitación 301 se encuentran los siguientes productos 5760 unidades de papel higiénico en diferentes presentaciones, 306 unidades de jabón en polvo marca Ariel para el momento de la inspección no presentaron permiso sanitario de funcionamiento, se visualizaron cuatro certificados de salud vencidos, se evidencia que la infraestructura presenta deterioro y acumulación de mugre y malas condiciones, se observan varias habitaciones como depósito de objetos y materiales en desuso (aires acondicionados, televisores, pocetas, puertas, ventiladores) acumulación de mugre en los tanques de agua, los funcionarios del Ministerio del Trabajo dejan constancia en el presente acto que los representantes de la entidad del trabajo deben garantizar todos los derechos socio laborales de los trabajadores que a pesar de que no se encontraban presentes al momento de la visita de inspección el administrador suministró documentos que demuestran la existencia de seis (6) trabajadores, se procedió a la lectura y firma del acta al señor Ricardo Bugallo V-6.327.718. Es todo, el procedimiento queda abierto y se remite al Ministerio Público según el artículo 45 de la LOPJ”. (Destacado de esta Corte).
-Riela al folio 76 del expediente judicial, el Acta de Medidas Preventivas, de fecha 14 de julio de 2016, emanada de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), mediante la cual se impone a la Sociedad Mercantil ISIBA C.A., medida preventiva de ocupación temporal del establecimiento o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, todo ello de conformidad con lo establecido en los 71 y 72 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el acta de medidas preventivas que corre inserta en los folios 76 y 77 del expediente, se le indicó a la demandante que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…) ‘Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia (…). Pudiendo presentar la solicitud el sujeto de aplicación ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Precios Justos de su estado o ante la sede nacional ubicada en la ciudad de Caracas (…)”.
Ahora bien, de la lectura de las actas se evidencia que la Administración en pleno uso de sus facultades inició un procedimiento legal para la determinación de cumplimiento, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, en ese sentido, dio apertura al procedimiento correspondiente, por lo tanto, realizó la fiscalización e inspección a la empresa mercantil ISIBA, C.A., encontrando diversos productos acaparados (papel higiénico y jabón en polvo), que llevaron a los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a dictar la medida temporal de cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la referida Ley.
Aunado a ello, se observa que la Administración al momento de la notificación de la sanción impuesta, le indicó a la hoy demandante los recursos administrativos y judiciales de los cuales disponía para enervar los efectos del acto, por lo que mal podría la recurrente señalar que existe una vía de hecho cuando quedó demostrado que la Administración actuó ajustado a derecho de conformidad con las previsiones contenidas en la ley de la Orgánica de Precio Justos en virtud del procedimiento de fiscalización e inspección llevado a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual, esta Corte concluye que en el presente caso no se configura la vía de hecho denunciada por la demandante, toda vez, que la Administración realizó su actuación conforme a ley de la Orgánica de Precio Justos y fundamentó su decisión en un acto administrativo formal el cual le fue notificado a la demandante. Así se decide.
-De la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, la demandante denunció “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a ser notificada de cualquier tipo de procedimiento que pueda afectar los derechos e intereses (…)”.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno señalar que dentro del conjunto de las garantías procesales del administrativo se destaca el debido, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que el presente caso versa sobre el acaparamiento de productos regulados y visto que la Administración garantizó un control posterior, mal podría establecerse que hubo violación al debido proceso o derecho a la defensa de la demandante por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual impuso una sanción conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos; aunado al hecho, que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización y en el cual se dictó una medida preventiva que fue notificada a la parte demandante, indicándole los recursos que podía ejercer para su impugnación, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia relativa al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
-De la presunta violación del derecho a la libertad económica.
La parte demandante, denunció igualmente la presunta trasgresión del derecho a la libertad económica, señalando al efecto que “(…) la írrita actuación del SUNDDE, imposibilita a [su] mandante desarrollar su actividad económica garantizada en el artículo 112 de la Constitución (…) pues la SUNDDE con motivo de las vías de hecho dictó una medida preventiva consistente en la ocupación temporal del establecimiento (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”.
Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que la Administración mediante las actas de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento, de fiscalización, y de medidas preventivas, todas de fecha 13 y 14 de julio de 2016, actuó conforme a derecho al imponer el cierre temporal a la empresa mercantil ISIBA, C.A., por encontrase incursa en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por tanto, el ejercicio de la libertad económica, se circunscribe a las leyes y reglamentos que rigen la materia, en consecuencia, la Administración está facultada para realizar actuaciones que permitan salvaguardar el derecho a las personas para acceder a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, por lo tanto, se desecha la denuncia interpuesta por la demandante. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil Isiba, C.A. (HOTEL STANFORD) contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), contra “…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2016-000166
FVB/40
de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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