JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000213
En fecha 7 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-840 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.114.871, V-4.235.623, V-8.926.689 y V-4.681.001, respectivamente, asistidas por la abogada Jualib Maza Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.502, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa aceptó la competencia que le fue declinada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención interpuesto por las ciudadanas Marisol Muñoz, Noraima Josefina Avellaneda, Marvelis Pinto y Carmen Aissa Zavarce, ut supra identificadas, a las cuales se ordenó notificar de la decisión para que en un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos el recibo de su notificación, informen si conservaban interés en continuar el presente juicio. Librándose las notificaciones correspondiente en fecha 22 de junio de 2016.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia que fue imposible practicar la notificación de la parte demandante, en virtud de lo cual el 20 de septiembre de 2017, se dictó auto en el que se acordó librar boleta para que fuese fijada en la cartelera de esta Corte, esto de conformidad con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes recurrentes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por esta Corte, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda por abstención interpuesta por las ciudadanas Marisol Muñoz, Noraima Josefina Avellaneda, Marvelis Pinto y Carmen Aissa Zavarce, debidamente asistidas por la abogada Jualib Maza Márquez, contra la Resolución Nº 172, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, que resuelve la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, para convertirlas en una unidad de Atención Médica Primaria en ambas circunscripciones judiciales y efectuar la reducción de personal que fuese necesaria.
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2016, dictó decisión Nº 2016-000575, mediante la cual ordenó notificar a parte demandante, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés, ello en virtud, que desde el 23 de marzo de 2009, no había se presentaba una inactividad por la parte actora de aproximadamente 6 años.
Ante tal situación, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y para ello, resulta imperioso citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, en los términos siguientes:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...Omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad.
Tal como fue indicado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2016-000575 del 25 de octubre de 2016, determinó en el presente caso que “…desde el 23 de marzo de 2009, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la causa – ver folio 143 del expediente judicial- hasta la presente fecha, no ha realizado algún tipo de actuación por un lapso superior a 6 años…”, ordenando notificar a la parte demandante del presente expediente a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente juicio y en caso contrario, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción. (Folios 170 al 175 del expediente judicial).
Ante ello, el 22 de junio de 2016 se libraron las notificaciones correspondientes, sobre las cuales el Alguacil de esta Corte, expuso que fue imposible practicarlas como se lee de la nota de fecha 6 de diciembre de 2016, (folio 178 del expediente judicial).
Visto lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 2017, se acordó librar las notificaciones para ser fijadas en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la decisión Nº 2016-000575 del 25 de octubre de 2016, sin constatarse exposición alguna por la parte demandante en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada su inactividad desde el -23 de marzo de 2009- fecha en la cual su representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y visto que ha transcurrido un lapso superior a seis (6) años; resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda interpuesta. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda por abstención interpuesta por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE, asistidas por la abogada Jualib Maza Márquez, contra la Resolución Nº 172, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del MINISTERIO PÚBLICO que resuelve la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, para convertirlas en una unidad de Atención Médica Primaria en ambas circunscripciones judiciales y efectuar la reducción de personal que fuese necesaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


Secretario Accidental


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. Nº AP42-G-2016-000213
EAGC/13

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

El secretario Accidental.