JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2017-000187
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 993/2017 de fecha 27 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649, debidamente asistida por las abogadas Raiza Herrera Frías, Yudys Cisneros y Yufradys Portillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.748, 18.500, 234.500, respectivamente, contra el MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 3 de octubre de 2017, por la parte recurrente.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia planteada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, asistida por las abogadas Raiza Herrera Frías, Yudys Cisneros y Yufradys Portillo, ya identificadas, interpuso recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 22 de diciembre 2016, el ciudadano Luis Rey Lares en su carácter de Fiscal de Hacienda de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, actuó haciendo uso de sus facultades y por medio de la providencia administrativa N° 001, donde se faculta al ciudadano antes mencionado a realizar la fiscalización que se hizo en fecha 13 de diciembre de 2016, en la sede del fondo de comercio de la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo.
Manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2016, el funcionario actuante del despacho de la Dirección de Hacienda Municipal levantó un acta de requerimiento signada con el Nº 001 en la cual le solicitó una serie de documentos administrativos que reposan en el archivo fiscal de la Dirección de Hacienda Municipal y que se presentó ante dicha Dirección para informarse sobre los documentos que eran requeridos para proceder a la consignación, a lo cual -según su decir- le manifestaron que no poseía expediente.
Expuso que en fecha 22 de diciembre de 2016, se presentó el funcionario Luis Rey Lares en la sede del fondo de comercio, alegando de manera arbitraria y desafiante que no se habían presentado ni consignado los recaudos requeridos al fiscal, situación que calificó la recurrente como falsa, alegando que se trasladó el 14 de diciembre de 2016, a la Dirección de Hacienda Municipal con la finalidad de tener conocimiento del listado de los documentos requeridos, no obteniendo respuesta alguna.
Además señaló que en esa misma fecha el funcionario actuante levantó acta de manera arbitraria y temeraria no estando ella presente en su carácter de contribuyente, dejando constancia que la misma se negó a firmar la referida acta, cercenándole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al indicar el fiscal que al momento de realizar la fiscalización no consignó la documentación solicitada en el acta de requerimiento.
Afirmó, que en fecha 13 de enero de 2017, presentó escrito por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, en virtud de la actuación arbitraria y excesiva del fiscal actuante quien ordenó “el `CIERRE´ del Fondo de Comercio, (…) SIN AGOTAR UN PROCEDIMIENTO PREVIO EXISTIENDO UNA RELACIÓN TRIBUTARIA ENTRE ELLA Y LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DESDE EL AÑO 2012, fecha en la cual se le otorgó la patente de industria y comercio, incurriendo en un error administrativo, apartándose de la correcta interpretación de las normas de rango constitucional, lesionándose los derechos y garantías constitucionales…”.
Sostuvo que se interpretó de manera errónea los artículos 20 y 30 de la Ordenanza de Patentes, Industria y Comercio o de índole similar en el municipio Tovar, ordenando el cierre del fondo de comercio sin haber oído a la demandante a los efectos de que se defendiera y se respetara el debido proceso en sede administrativa, imponiendo una sanción administrativa atípica (multa), que no indicó el monto equivalente en unidades tributarias a pagar por parte de la demandante, causando indefensión, incertidumbre y el cierre.
Precisó, que la demanda en fecha 31 de enero de 2017, ejerció el recurso jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua sin que haya recibido respuesta por parte de la Administración, operando un silencio administrativo negativo en detrimento de sus derechos.
Alegó, que el acto administrativo objeto de impugnación es considerado como inexistente jurídicamente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que el mismo violenta el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó se admita, tramite y acuerden sus pretensiones y en consecuencia, se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 6 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó la suspensión de la causa hasta tanto se dictara la sentencia que regule la competencia, en atención al escrito consignado por la parte demandante, mediante el cual solicitó a juicio del Juzgado Superior antes mencionado “erróneamente” la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para lo cual resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”. (Resaltado y subrayado agregados).
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia efectuada en el presente caso. Así se declara.
-De la regulación de competencia planteada.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conoció en primer grado de jurisdicción el presente caso, tal como se evidencia al vuelto del folio 10 de la pieza principal del expediente judicial; es por ello que, mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2017, el Juzgado A quo acordó suspender la causa, hasta tanto se dictara sentencia que regule la competencia; por cuanto a su entender, la parte accionante “…erró…” al solicitar la declinatoria de competencia al Juzgado con competencia en materia Tributaria, deduciendo que la “verdadera intención” de la accionante, era la solicitud de regulación de competencia.
En este estado resulta pertinente para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
En este mismo contexto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 20 del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, mediante la cual declaró que: “…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio”. (Resaltado y, subrayado agregados).
Tanto del artículo como de la sentencia citada precedentemente, se desprende que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso y al ser de orden público, puede el Juez declarar incluso su incompetencia de oficio si en el tracto del proceso evidencia que no tiene competencia para continuar conociendo del asunto que se encontraba bajo su estudio.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la solicitud de la parte recurrente estuvo referida a la declinatoria de competencia del presente asunto, en virtud que -a su entender- no era el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, competente para continuar conociendo de la presente causa, sin embargo, conforme a la norma y el criterio antes citado, realmente el error estuvo en la decisión del A quo, debido a que una vez solicitada la declinatoria de competencia, consideró que tal pedimento estaba referido a la interposición del recurso ordinario de regulación de competencia, omitiendo pronunciarse con respecto a dicha solicitud, cuando debió haber ratificado la competencia ya asumida, o en su defecto, declinar su conocimiento en el Juzgado que consideraba competente, pero con la conclusión hipotética, referida a una supuesta solicitud de regulación de competencia, se generó una ruptura del principio de celeridad que le asiste a las partes de la presente causa. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta además pertinente aclarar y advertir que en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, contempla que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Resaltado agregado).
Dentro de la aplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado A quo al proponer la regulación de competencia, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado, luego de hacer una revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman los autos del presente expediente, que no se evidencia que otro Órgano Jurisdiccional haya conocido en primer grado de la jurisdicción, respecto a la presente causa; sino, que fue el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el único Tribunal que conoció de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua.
Ello así, aplicando lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser planteada de oficio la regulación de competencia debió verificarse previamente la declaratoria de incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia, territorio, cuantía y/o excepciones especiales jurisprudenciales, razón por la cual, mal puede el Iudex A quo solicitar una regulación de competencia de oficio ante las Cortes Contencioso Administrativo, sino que lo procedente era revisar la naturaleza del asunto planteado por la parte recurrente al solicitar la declinatoria de competencia y de resultar incompetente declinar en el Juzgado natural. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de salvaguardar los principios y garantías constitucionales atinentes a la presente causa, tales como el principio del juez natural, tutela judicial efectiva y celeridad del proceso; por el carácter de orden público que exhibe el asunto en trámite, decidirá sobre el Juzgado competente para conocer y resolver el fondo de la presente causa, y para ello, resulta pertinente hacer un análisis de la naturaleza de las pretensiones esgrimidas en la demanda interpuesta.
En este sentido, se observa que el objeto de la presente demanda versa sobre la nulidad de acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, a través del cual “…Se [procedió] a realizar la suspensión de la Licencia de Actividad Económica y cierre temporal del establecimiento comercial, hasta que el contribuyente subsane su situación antes expuesta, ya que existe el incumplimiento de los siguiente artículos de la Ordenanza de Patente, Industria y Comercio o de índole Similar, Art. 20 Numerales 7, 10 y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 33 numeral 2 de la Ordenanza de Patente, Industria y Comercio o de Índole Similar…”, (Ver folio 11 del expediente judicial). (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, resulta pertinente aclarar que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua es la facultada en el Municipio Tovar del estado Aragua para ejercer la potestad tributaria, en todo lo relativo a la recaudación, regulación en materia de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, actuando sujeta a las ordenanzas en la referida materia y al Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, vista la naturaleza jurídica de la actuación recurrida y de la sanción interpuesta, evidencia este Órgano Colegiado que la presente acción versa sobre la materia tributaria, dado que según acta de requerimiento emitida por el Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, los documentos a consignar serían: “Copia Simple con vista al Original del anverso y reverso de las planillas de declaración y pago de impuesto sobre la renta (Forma SENIAT DPJ – 26 o DPN- 25. Según fuese el caso,) para los ejercicios gravables’ (…) ‘copia simple con vista al original de las planillas de declaración juradas de Ingresos Brutos’. Así las cosas, es necesario referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, declaró lo siguiente:
“…la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del análisis de la sentencia ut supra indicada, se desprende que la competencia para conocer sobre las acciones interpuestas contra actos emanados por la Administración Tributaria con ocasión a la actividad económica, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y no a los Tribunales que conocen en materia contencioso administrativa.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la competencia para conocer la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INCOMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer y decidir el fondo de la presente controversia; DECLINA el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central y en consecuencia; ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remitir al referido juzgado tributario todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer lo concerniente a la “regulación de competencia” planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2. INCOMPETENTE el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer y decidir el fondo de la presente controversia.
3. Se DECLINA el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
4. Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-G-2017-000187
EAGC/11
En fecha _________ ( ) de _________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ___________.
El Secretario Accidental.