JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000432
En fecha 20 de febrero de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.981.986, debidamente asistida por el abogado Marcos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.337, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana Alicia Hortencia García De Nicholls, en su condición de JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del mencionado Circuito.
En fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana Aurelia Ormazabal de Carrasco, otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Jurado Machado, Marilú Meléndez Machado y Leonel Martínez Jurado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.137, 19.494 y 79.576, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2002-852, mediante la cual: 1) se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la acción de amparo solicitada y la medida cautelar innominada conforme al criterio de competencia residual imperante para esa época; 2) admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvo el análisis de los requisitos relativos al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, asimismo admitió la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar innominada; 3) declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar; 4) declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada; y, 5) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del juicio de nulidad.
En fecha 26 de abril de 2002, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se recibió el 21 de julio de 2009.
En fecha 12 de junio de 2007, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2008, la abogada Daniela Méndez, antes identificada, solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 26 de abril de 2010, visto lo anterior la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes, de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2002. En esa misma fecha, se libró comisión a los fines de practicar la notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de abril de 2010, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libró comisión a los fines de practicar la notificación las partes.
En fecha 16 de mayo de 2017, se agregó al presente expediente las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2014.
En fecha 3 de agosto de 2017, se publicó en la cartelera de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación de la ciudadana Aurelia Ormazabal de Carrasco, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017, en virtud de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que las partes estaban notificadas de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2002, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló que “1.- Estima Incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Aurelia Ormazabal de Carrasco, asistida por el abogado Marcos Rojas, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana Alicia Hortencia García de Nicholls, en su condición de Juez Presidente Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito. 2.- ORDENA remitir el presente expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente el cual fue recibido por la Secretaría de esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de noviembre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:




-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó: “Incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Aurelia Ormazabal de Carrasco, asistida por el abogado Marcos Rojas, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana Alicia Hortencia García de Nicholls, en su condición de Juez Presidente Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito”.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, y en tal sentido se observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Aurelia Ormazabal de Carrasco, debidamente asistida por el abogado Marcos Rojas, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana Alicia Hortencia García de Nicholls, en su condición de Juez Presidente Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual la destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del mencionada Circuito.
Por lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2002, aplicando el criterio de competencia residual vigente para el momento, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió provisionalmente el recurso de nulidad, declaró improcedentes la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.
Ello así, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal posteriormente modificó dicha competencia mediante sentencias Nº 545 del 1 de junio de 2004, N° 1 del 16 de enero y Nº 403 del 25 de marzo de 2014), en los cuales se cambió el criterio que imperaba hasta el momento según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a la Corte Primera, por cuanto se excluían de la carrera administrativa por disposición expresa de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que en fallos dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos como el de marras, es decir, en asuntos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial en razón de una relación de empleo público, ha declinado la competencia para conocer de dichos recursos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, (vid. Sentencia N° 2002-2035 del 31 de julio de 2002, caso: Damaris Rancel Vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura).
Esto, en virtud de previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, que si bien es cierto dicha Ley excluye a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial de su aplicación, se hace referencia a la misma dada la naturaleza del presente recurso, por lo tanto, se aplica la Disposición Transitoria Segunda, la cual establece:
“SEGUNDA. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se suscitan en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los que integraban el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasaron a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital.
Asimismo, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 22 de junio de 2010, resulta necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Ello así, de acuerdo a la Jurisprudencia de la época y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la posterior entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con relación a la función pública corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso, concuerda esta Corte con lo indicado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia del presente asunto por los razonamientos anteriormente expuestos, por lo cual DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien le corresponde el conocimiento por ser el Juez natural de la presente causa. Así se decide.



-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, asistida por el abogado Marcos Rojas, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana Alicia Hortencia García De Nicholls, en su condición de JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del mencionado Circuito.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ORDENA remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-N-2002-000432
FVB/02
de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.