JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2007-000929
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-0716 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAMILET URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.367, debidamente asistida por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra la INSTITUCIÓN NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2007, ejercido por el abogado Rafael Antonio Gorrin Guarata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al entonces Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentaba el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que inició la relación de la causa hasta la fecha de su vencimiento. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 9 de julio de 2007, exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 2 de agosto de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1° y 02 de agosto de 2007”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00318 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Alzada en fecha 9 de julio de 2007, únicamente en cuanto al inicio de la relación de la causa, a su vez, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, contado a partir de que constase en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el aparte 18 artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de marzo de 2008, se libró la boleta de notificación y los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como también a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 16 de diciembre de 2008, los abogados Gerard Buroz Romero e Isauro González Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.505 y 25.090, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES) y, de la ciudadana querellante, respectivamente, en la que solicitaron la homologación del desistimiento.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana querellante, así como los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2013, se acuerda librar la notificación correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2017, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificada como se encuentra la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en 28 de noviembre de 2013, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana Yamilet Urdaneta, debidamente asistida por el abogado Isauro González Monasterio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E (sic) Turismo, el día 20/02/95 (sic), hasta el 15/02/04 (sic), cuando egresa por motivo de jubilación por incapacidad…”.
Explanó, que “…[d]urante la relación laboral de [su] mandante con la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo, hasta el 31/12/03 (sic), tal Asociación, no le canceló los cesta ticket (sic), vigente a partir del primero de Enero (sic) del año 1.999, y dado el hecho que la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, tiene mas (sic) de 50 trabajadores (sic) la trabajadora es acreedora del beneficio de la Cesta Ticket, publicado en la gaceta oficial número 36.538, en fecha 14 de septiembre del año 1998, de tal manera que le deben cupones de cesta ticket, desde el 01/01/99 (sic) al 31/12/03 (sic), en tal virtud, en ese lapso la trabajadora es acreedora a 738, cupones de cesta ticket, que no le han cancelado, y de acuerdo al principio de equidad, tales cupones deben ser cancelados a la trabajadora de acuerdo al 0,50% del valor de la unidad tributaria, esto es Bs. 9.7000,00 para el momento de egreso de la trabajadora puesto que la unidad tributaria para el momento de su egreso estaba en Bs. 19.400,00 ello significa que en concepto de cesta ticket, le adeudan a la trabajadora la suma de Bs. 7.158.600,00 o su equivalente en cupones de cesta ticket…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…[d]e acuerdo al contrato Marco (sic) del período 2.003 – 2.005, la trabajadora era acreedora a un bono único por la suma de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00), de los cuales solo le han pagado a la trabajadora la suma de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), ello significa que le adeudan la diferencia de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), pagaderos así, Bs. 500.000,00 en Abril del 2.004, y bs. 500.000,00 pagadero en Agosto (sic) del 2.004, que hasta la presente fecha no le han cancelado…”.
Señaló, que “…[en] cuanto al pago de la bonificación de fin de año correspondientes a los años 2.002 y 2.003, por 95 días en cada lapso para un total de 190 días, que constituye un beneficio social a que es acreedora la trabajadora a pesar de estar en reposo en ese lapso, puesto que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (sic), otorga tal beneficio a los trabajadores en reposo, tanto es así que la trabajadora en el período que estuvo en reposo le cancelaban su salario, por lo tanto es procedente el pago de esos 190 días de bonificación de fin de año a razón de Bs. 13.648,85 que resulta un total de Bs. 2.593.120,00…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…[con] relación a la terminación de la relación laboral de [su] mandante, la misma culminó, por motivo de incapacidad parcial de la trabajadora, de conformidad con orden Administrativa, que seguidamente cit[a].- ‘El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley de Creación del Instituto y el (sic) 7 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 20 de su Reglamento, ordena aprobar la Pensión de Invalidez a partir del 01-01-2004…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…en caso de la trabajadora, le es aplicable la indemnización por invalidez, la misma será indemnizada con cuarenta mensualidades de salario, cláusula contractual que el INCE (sic) no le ha dado cumplimiento en consecuencia solicit[a] el pago de las citadas 40 mensualidades a razón de Bs. 409.440,00, que resulta la suma de Bs. 16.377.600,00…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) le cancele a su representada el concepto de pago por cesta ticket la cantidad de Bs 7.158.600,00, por diferencia única contractual la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), por bonificación de fin de año la cantidad de dos millones quinientos noventa y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 2.593.120,00) y por el cumplimiento de la cláusula contractual número 4 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) la cantidad de veintisiete millones ciento veintinueve mil trescientos veinte bolívares (Bs. 27.129.320,00).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por el ente querellado, relacionado con la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, aduciendo para ello que la recurrente se desempeñaba en la Asociación Civil INCE Turismo, y dicha Asociación Civil es una persona jurídica de derecho privado distinta del Instituto de Cooperación Educativa INCE, órgano rector, por lo que no se trata de una relación de tipo funcionarial. Al respecto se señala: Si bien es cierto, que la Asociación Civil INCE-TURISMO tiene personalidad jurídica distinta a la del INCE Rector, también es cierto que en la Cláusula Décima Octava del documento constitutivo de dicha Asociación, se estableció que ‘El INCE (sic), en cualquier momento, podrá disolver anticipadamente la Asociación (…)’; en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE (sic) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, se estableció en su Cláusula N° 73, ‘DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector’, (subrayado del Tribunal) e igualmente, se previó en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que dicho Instituto ‘(…) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles (…)’. (Subrayado del Tribunal). De manera, que al haber procedido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones, pasaron al INCE Rector en las mismas condiciones de sus trabajadores, por tanto, los mismos se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según lo ordenado en su artículo 93, que establece ‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)’, resulta obligante declarar sin lugar el alegato relacionado con la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, y así se decide.
En relación a la solicitud del pago de los cesta tickets, se observa que la representación del ente querellado rechaza la misma alegando que la Asociación Civil INCE Turismo prestaba el servicio de comedor, tal como todos los INCE (sic) en el ámbito Nacional, opción ésta que fue la elegida por el patrono dentro de una serie de alternativas de las previstas en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación. Al respecto, se señala que ciertamente como lo manifiesta la parte querellada la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su artículo 4° que el otorgamiento del beneficio de alimentación podrá implementarse a elección del empleador, y dentro de las formas prevista se encuentran la posibilidad de instalación de comedores propios de la empresa, por lo que siendo esta la forma elegida por el INCE (sic) para cumplir con dicha obligación, resulta improcedente la solicitud de la actora, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de Bs. 1.000.000,00 por concepto de diferencia del Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que durante el proceso judicial en fecha 15 de noviembre de 2004 el ente querellado pago la diferencia del Bono Contrato Marco, tal como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 68, por tanto nada adeuda el INCE al respecto, y así se decide.
La actora alega que se le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2003, por 95 días en cada lapso para un total de 190 días, y reclama por este concepto la suma de Bs. 2.593.120,00. Por su parte el ente querellado alegó que no se le adeuda el pago de tales bonificaciones, por cuanto, la ex trabajadora durante los referidos periodos se encontraba de reposo médico, no habiendo una prestación efectiva del servicio, y en virtud que para tales periodos la actora se regia (sic) por la Ley Orgánica del Trabajo que en su articulo (sic) 174 establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, no le corresponde pago alguno por tal concepto.
Al respecto se observa que, el proceso de liquidación del INCE Turismo se inició con la conformación de la Junta Liquidadora del INCE Turismo, mediante el Punto de Cuenta N° 2003-09-109 de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 50), lo cual indica que ciertamente para los periodos reclamados por la actora 2002-2003, esta pertenecía al INCE Turismo, y por tanto se regía por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en efecto como lo alega la representación del ente querellado, siendo que la citada Ley establece en el Capítulo III De la Participación en los Beneficios, en su artículo 174 Parágrafo Primero que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, y dado que la recurrente durante dichos periodos permaneció en reposo médico, sin prestar efectivamente sus servicios, no le corresponde la participación en dicho beneficio, y así se decide.
Finalmente, en relación con la solicitud del pago contemplado en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del INCE referente a la Póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez, la cual establece una indemnización no menor de 40 sueldos calculados sobre la base del último sueldo devengado por el funcionario, se señala que, siendo que la actora fue pensionada por invalidez de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, le corresponde el pago de dicho beneficio, más aún cuando el mismo le fue acordado a un grupo de personas pertenecientes a diferentes dependencias del INCE, quienes se encontraban en las mismas condiciones que la actora, tal como consta del Punto de Cuenta N° 2005-02-63 de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 140). Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En el caso de marras, en fecha 16 de diciembre de 2008, comparece por ante la Corte, el abogado Gerardo Buroz, apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativo Socialista (I.N.C.E.S.), el cual mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto; y en ese mismo acto, el apoderado judicial de la parte querellante Isauro González Monasterio recibe cheque con el pago solicitado (ver folio 185 del expediente judicial), dejando por escrito que no existe deuda alguna, y ambas partes solicitan a la Corte que homologue el desistimiento dando por terminado el presente juicio.
Dicho desistimiento se efectuó, en virtud que el órgano querellado procedió a cancelarle mediante cheque a la funcionaria Yamilet Urdaneta, debido a la relación funcionarial que mantuvo con ella, a lo cual consignó comprobante de pago a nombre de la referida funcionaria (ver folio 185 del expediente judicial).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que en fecha 31 de mayo de 2007 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Rafael Gorrin Guarata, apeló de la decisión emitida por el tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2007, facultado para ello según de evidencia en folio 50 del expediente judicial; seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2008 el abogado Gerardo Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Social (I.N.C.E.S), consignó diligencia mediante el cual manifestó que hizo entrega al abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, apoderado judicial de la ciudadana Yamilet Urdaneta, el cheque Nº 49798804 de fecha 7 de diciembre de 2008, por lo que solicitó la homologación del desistimiento de la presente acción.
Visto lo anterior, se evidencia que esta Corte en fecha 1 de octubre de de 2012 dicto auto mediante el cual manifestó que “…no corre inserto a los folios del expediente judicial, la facultad expresa otorgada al abogado Gerardo Buroz Romero, mediante la cual conste la autorización expresa del Superior del referido Instituto que lo faculte para transar, convenir o desistir en la presente causa, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito.” Por lo que solicitó “…al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), que consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la autorización expresa, mediante la cual, en cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, podrán transigir del procedimiento”; cabe resaltar que esta solicitud fue ratificada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013.
Ello así, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial, no se evidenció documento poder que faculte al abogado Gerardo Buroz Romero, para actuar en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Social (I.N.C.E.S), mucho menos para celebrar actos de autocomposición procesal, tal como lo expresa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Siendo ello así, y tomando en consideración que el desistimiento se rige por los tres requisitos antes mencionados, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por el abogado Gerardo Buroz, de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Gorrin Guarata, en fecha 31 de mayo de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Por otra parte, se evidencia en el caso de marras que el abogado Rafael Gorrin Guarata, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), apeló de la decisión emitida por el tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que la parte apelante tiene la obligación de dar cumplimiento de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presenta expediente no se observó que durante el lapso para fundamentar la apelación, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en la que fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la consulta obligatoria
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 25 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto de Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto “…que tal institución convenga en cancelarle [a la querellante] o ello sea acordado por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos y cantidades de dinero (…) A.-Por cesta ticket la suma de Bs. 7.158.600,00 (sic) B) Por diferencia bono único contractual la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), C.) Por bonificación de fin de año Bs. 2.593.120,00 (sic) D.) (sic) E.) Por cumplimiento de la cláusula contractual número 04, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) la cantidad de Bs. 16.377.600,00…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses de la República, el siguiente concepto: el pago contemplado en la cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los funcionarios Públicos al Servicio del Instituto de Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), referente a la póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez.
Ello así, debe esta Corte revisar si resulta procedente lo acordado por el Tribunal de instancia a favor de la ciudadana Yamilet Urdaneta, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del pago referente a la póliza de accidentes personales y de vida por invalidez.
Así tenemos, que la querellante solicitó a la Administración el pago “…por cumplimiento de la cláusula contractual número 04 (sic), del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) la cantidad de Bs. 16.377.600,00…”.
En el caso de la solicitud efectuada por la parte querellante el Tribunal A quo señaló que “…en relación con la solicitud del pago contemplado en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del INCE (sic) referente a la Póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez, la cual establece una indemnización no menor de 40 sueldos calculados sobre la base del último sueldo devengado por el funcionario, se señala que, siendo que la actora fue pensionada por invalidez de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, le corresponde el pago de dicho beneficio, más aún cuando el mismo le fue acordado a un grupo de personas pertenecientes a diferentes dependencias del INCE (sic), quienes se encontraban en las mismas condiciones que la actora, tal como consta del Punto de Cuenta N° 2005-02-63 de fecha 14 de febrero de 2005…”.
Asimismo, se observa en la mencionada cláusula de la Convención Colectiva, respecto a la Póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez, establece lo siguiente:
“Cláusula No. 4: Independientemente del Plan de Protección Medica (sic), el Instituto se compromete a contratar durante la vigencia de esta Convención Colectiva (sic) Póliza de Seguros que amparen a los funcionarios en caso de muerte, accidentes personales, invalidez e incapacidad parcial, las cuales cubrirán los siguientes riesgos e indemnización: INVALIDEZ: Indemnización no menor de cuarenta (40) sueldos sobre la base del último sueldo mensual devengado por el funcionario”.

Así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que riela en folio 140 en copia simple orden administrativa Nº 2023-05-14 de fecha 18 de febrero de 2005 emitida por el entonces “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA”, de la cual se desprende que les fue otorgado a los ciudadanos que se detallan en la orden administrativa, el pago de la póliza de accidentes personales y de vida, no incluyéndose a la ciudadana Yamilet Urdaneta, por lo cual la Administración incurrió en un error, por cuanto tienen el deber de cancelarle lo dispuesto en la cláusula cuarta de esa Convención Colectiva de Trabajo; de igual forma se trae a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
Artículo 14. Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

En este mismo sentido, se evidencia en el folio 8 del expediente judiacial, que la ciudadana Yamilet Urdaneta ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) en fecha 19 de febrero de 1987 con el cargo de Asistente Administrativo, si bien es cierto, el artículo ut supra mencionado, indica que se le otorgará la pensión de invalidez al funcionario que haya prestado sus servicios a la administración por un tiempo no menor de tres (3) años; no es menos cierto que la funcionaria Yamilet Urdaneta prestó sus servicios por 38 años, 10 meses y 12 días en el INCE Turismo, hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) quien se encuentra con un 67% de incapacidad total y permanente para el trabajo, según evaluación Nº 162, de fecha 20 de febrero de 2003, emitida por la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, (ver folio 19 del expediente judicial), dicha pensión de invalidez se le ordenó aprobar en fecha 1° de enero de 2004 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En virtud de las razones antes expuestas, se le debe aplicar y cancelar lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la funcionaria se encuentra en estado de invalidez, y el Plan de Protección Médica dentro esa Convención compromete al Instituto que amparen a los funcionarios en caso de muerte, accidentes, invalidez e incapacidad personal; en el caso de invalidez, el pago no debe ser menor de 40 sueldos sobre la base del último sueldo mensual devengado por el funcionario. Así declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte evidencia que la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, DESISTIDA la apelación efectuada en fecha 25 de abril de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo; y ORDENA el pago contemplado en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del (INCES). Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 31 mayo 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET URDANETA, contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente de fecha 25 de abril de 2007.
3.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ



EXP. Nº AP42-R-2007-000929
FBV/37
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.