JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000457
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0473, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL DOS SANTOS GONCALVES, AITOR BONET ARROITAONANDIA, MARIOZZI SANTANA JAIMES, DOMÉNICO VINCENZO VILLANO, KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS e YRAIDA DEL VALLE ROSQUEZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.815.124, V-9.968.775, V-6.252.121, V-11.226.394, V-5.913.335 y V-10.953.966, respectivamente, contra la Resolución Nº 009997 de fecha 23 de febrero de 2006 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2011, por la apoderada judicial del tercero interesado la sociedad mercantil Constructora Balmes, C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 4 de agosto de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se designó ponente al entonces Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Ingrid Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Balmes, C.A. arrendadora del inmueble identificado como “Edificio ORTA”, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Balmes, C.A. mediante diligencia solicitó se dicte decisión definitiva de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar al presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de marzo de 2006, el abogado Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maribel Dos Santos Goncalves, Aitor Bonet Arroitaonandia, Mariozzi Santana Jaimes, Doménico Vincenzo Villano, Katiuska Del Carmen Rodríguez, Nancys María García Ugas e Yraida Del Valle Rosquez Zapata, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 009997, de fecha 23 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina al inmueble identificado como “Edificio ORTA”, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [e]n fecha 22 de marzo de 2.006 (sic) fue publicada en prensa escrita, específicamente en el diario EL NACIONAL, la Resolución Nº 009997, emanada de la Dirección [de] inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) resolución esta, es decir, ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, acordó fijar cánon (sic) (Regulación) máximo mensual para comercio y oficina en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.510.384,00) para el Edificio ORTA (…) en [el] cual se encuentran (…) apartamentos residenciales (…) los cuales son las residencias, las viviendas ocupadas en alquiler, por cada uno de [sus] poderdantes específicamente de la siguiente manera:
1) Apartamento, 4-A, Ocupado por la inquilina YRAIDA DEL VALLE ROZQUES ZAPATA.
2) Apartamento, 5-A, Ocupado por la inquilina NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS.
3) Apartamento, 2-B, Ocupado por la inquilina MARIBEL DOS SANTOS GONCALVES, y su padre el ciudadano: ALVARO (sic) DOS SANTOS.
4) Apartamento, 4-B, Ocupado por el inquilino AITOR BONET ARROITAONANDIA.
5) Apartamento, 5-B, Ocupado por la inquilina, MARIOZZI SANTANA JAIMES, y su esposo el ciudadano: ROBERTO ANTONIO MEDINA.
6) Apartamento, 6-B, Ocupado por el inquilino, DOMENICO (sic) VICENZO VILLANO TAMBASCO.
7) Apartamento, 7-B, Ocupado por la inquilina KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]l incremento de La (sic) Regulación (sic) de los Apartamentos (sic), residenciales, como si fueran oficinas, [afectó a sus] poderdantes en un TRESCIENTOS PORCIENTO (sic) (300%) en cuanto al nuevo cánon (sic) de arrendamiento a cancelar por ocupar dichas viviendas; lo que es igual, el Acto Administrativo impugnado con la presente acción, ha afectado severamente sus intereses, por ello tienen cualidad, interés legítimo para impugnarlo”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[sus] representados al tener conocimiento de la Resolución antes descrita, ya que se enteraron de ella una vez publicada esta (sic) en la Prensa Nacional, en innumerables ocasiones se acercaron hasta la sede de la precitada Dirección de Inquilinato que dicto (sic) a la Resolución para tener acceso al Expediente pero en múltiples ocasiones SE LES NEGO (sic) el mismo; en varias ocasiones, reiterada e ilegalmente se les impidió tener acceso a las (sic) de dicho Expediente, con la continua excusa de que el mismo se encontraba en el despacho del Director General de La (sic) Dirección de Inquilinato, (…) quien también en las pocas oportunidades que los atendía les manifestaba que el expediente Administrativo que se aperturo (sic) se encontraba paralizado, e igualmente la resolución, la decisión, ses (sic) efectos se encontraban suspendidos. Cuando en realidad no era así; estaba corriendo el lapso de Sesenta (60) días para interponer el recurso de nulidad estaba corriendo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [e]sta arbitrariedad constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución de [sus] defendidos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) a [sus] representados les impusieron una serie de obstáculos al solicitar copias certificadas de dicho expediente, pretendiendo con esto [presuntamente] que [sus] poderdantes no pudieran ejercer el derecho a la defensa y menos aun los recursos de ley para pedir La (sic) Nulidad (sic) Absoluta (sic) sobre este Acto de Regulación de Alquileres, ya que vencidos Los (sic) Lapsos (sic) estipulados para ejercer las acciones correspondientes, la resolución quedaría firme y condenaría de manera casi inhumana, a los mismos, los obligaría, a acatar la regulación, lo cual significa el pago del cánon (sic) que fue fijado en regulación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) en fecha 21 de Abril (sic) de 2.006 (sic) la Oficina de Inspecciones de la antes identificada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura consign[ó] en el Expediente INFORME de Inspección realizado en el inmueble en cuestión, el Edificio ORTA, informe este, suscrito por el Jefe de Inspecciones de esa Oficina (…) en el cual se deja constancia expresa que los Apartamentos 4-A, 5-A, 2-B, 4.-B, 5-B, 6-B y 7-B son de uso residencial, están ocupados para uso de vivienda por los Ciudadanos YRAIDA DEL VALLE ROSQUEZ, NANCYS GARCÍA, ALVARO (sic) DOS SANTOS, AITOR BONET, MARIOZZI SANTANA, DOMÉNICO VILLANO y KATIUSKA RODRÍGUEZ, respectivamente; textualmente especifica que el uso dado a dichos apartamentos es el de vivienda, lo que contradice en cada uno de sus sentidos, cada uno de los términos de la regulación, de la Resolución Nº 009997, emanada de La (sic) Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto la misma expresa y textualmente, va dirigida a regular, a establecer cánones de arrendamiento en cuanto a comercio (sic) y oficinas del Edificio ORTA, el inmueble en cuestión en el presente caso de marras (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [la] Decisión Recurrida en este caso, contra la cual [interpone] el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo (…) se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA ya que esta decide en materia de Regulación de Alquileres en cuanto a Comercios y Oficinas y está afectando a inmuebles, Apartamentos ocupados legalmente mediante Contratos de Arrendamiento que son destinados por [sus] Representados para VIVIENDA de ellos, para ellos residir en estos. Es una Decisión emanada de la Dirección de Inquilinato y contradicha en cuanto al Objeto sobre la cual recae la misma por su propia Oficina Inspecciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [l]a Resolución Nº 009997 emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en el Expediente Nº 1.508 les causa perjuicios y gravámenes irreparables a [sus] representados (…) [p]orque su inmediata ejecución les ocasiona el cancelar un incremento del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) en cuanto (…) en dinero del cánon de arrendamiento de sus viviendas cuando se encuentra pendiente la tramitación de un recurso judicial (este Recurso (sic) de Nulidad Contencioso (sic) Administrativo (sic)) que no solo puede, debe revertir y por consiguiente ANULAR dicha Resolución. Este Recurso constituye una impugnación, de la decisión y por ende debe ORIGINAR un efecto suspensivo de dicha decisión hasta no se decida el correspondiente recurso”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 7, 8, 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 75, 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuere sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, vistas las documentales que se encuentran en el presente expediente este Tribunal observa que del informe emitido por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 21 de abril de 2006, se deja constancia inequívoca que los inmuebles identificados como apartamentos: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B se encuentran destinados a vivienda, lo cual es reforzado por la comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, quien afirma que de conformidad con la zonificación prevista para el inmueble identificado como Edificio ORTA, ubicado en la Calle Mohedano, entre Avenida Francisco de Miranda, con calle Sucre, Municipio Chacao, la cual acepta un uso mixto y que si bien es cierto en fecha 04 (sic) de noviembre de 1982, se aprobó un cambio de uso del referido inmueble, dicho cambio fue aprobado sólo en un área igual a 700,16 m2 (sic), por lo que tal bien sin lugar a dudas, conserva una zonificación R8-A que sigue permitiendo un uso de vivienda.-
Por otro lado, con relación a los contratos de arrendamiento suscritos entre los recurrentes con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., si bien es cierto que de su texto se observa que los inmuebles objetos de dicho contrato fueron identificados como oficinas, tal aseveración no es suficiente para concluir que dichos inmuebles tengan el referido uso, máxime cuando los contratos que obran insertos a los folios 21 al 71 del expediente judicial, se observan discrepancias, tal como ocurre respecto del inmueble identificado como 4-A, el cual fue objeto de dos contratos de arrendamiento que cursan a los folios 21 al 27 del expediente, de cuyo (sic) se desprende que dicho inmueble en el primero de los contratos se identificó como oficina y el segundo como apartamento, por lo que considera quien decide que las referidas documentales no son suficientes para concluir que el uso que los recurrentes le den a tales inmuebles sean de oficina, máxime aun cuando existen en el expediente otras documentales de las cuales se concluye que el uso dado a tales inmuebles es de vivienda.-
Así las cosas y en virtud que la propia Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dejó constancia que los inmuebles identificados como: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B, se encuentran destinados a vivienda, tal como se observa del informe de fecha 21 de abril de 2006, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) adolece del vicio de falso supuesto al considerar que el uso de los inmuebles antes identificados era de oficina y no residencial, aspectos éstos que influyen en la determinación del valor del inmueble y consecuentemente en la fijación del cánon (sic) máximo de arrendamiento mensual por parte de dicha dependencia.-
En este sentido encontramos que si se considera que el inmueble es destinado para comercio y oficina, la Dirección General de Inquilinato, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe apreciar elementos distintos a los que se observarían si el inmueble es destinado a vivienda, entre los que se pueden mencionar, el punto comercial, afluencia de personas, estacionamiento, cercanía con sitios públicos, entre otros; elementos éstos que en definitiva contribuyen a darle un mayor o menor valor a un inmueble, puesto que el mismo se destina a la obtención de un lucro, y que repercute, como se expuso en líneas precedentes, en la fijación del valor del bien objeto de regulación, lo que sin lugar a dudas influye en definitiva, sobre el canon de arrendamiento respectivo, dado que los inmuebles comerciales tendrán cánones de arrendamiento y en su mayoría más elevados que los destinados a vivienda, en virtud que los mismos se utilizan para fines distintos. Por tales motivos, se debe concluir que en el presente caso si se configura el vicio de falso supuesto y así se declara.-
Ahora bien, en virtud de las exposiciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido a la Resolución Nº 009997, de fecha 23 de febrero de 2006, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), sólo en relación a los inmuebles identificados como: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B, pertenecientes al Edificio ORTA, ubicado en la Calle Mohedano, entre Avenido Francisco de Miranda, con calle (sic) Sucre, Municipio Chacao y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En Torno (sic) a lo precedentemente expuesto, este Juzgador Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad (sic) por (sic) el abogado Rafael Rodríguez (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL DOS SANTOS GONCALVES, AITOR BONET ARROITAONANDIA, MARIOZZI SANTANA JAIMES, DOMENICO (sic) VINCENZO VILLANO, KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS e YRAIDA DEL VALLE ROSQUEZ ZAPATA, (…) contra la Resolución Nº 009997, de fecha 23 de febrero de 2006 y publicada en el Diario El Nacional en fecha 22 de marzo de 2006, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009997, de fecha 23 de febrero de 2006, emanado de la referida autoridad administrativa, solo en relación a los inmuebles identificados como: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B, pertenecientes al Edificio ORTA, ubicado en la Calle Mohedano, entre Avenido Francisco de Miranda, con calle (sic) Sucre, Municipio Chacao”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2011, los abogados José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Costructora Balmes, C.A., presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señalaron, que “(…) [el] Juez suscribiente de ‘La Decisión Recurrida’ [alegó] que la Administración consideró que el referido bien estaba destinado para comercio y oficina (…) según: ‘…tal como lo afirman los recurrentes…’, en este sentido indicaron que “esta afirmación del Juez es falsa, ya que no es verdad que el apoderado de los accionantes haya hecho tal afirmación”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) ‘La Decisión Recurrida’ en su parte motiva se inicia realizando afirmaciones de supuestos argumentos esgrimidos por el apoderado de los demandantes que no son ciertas (…)”.
Manifestaron, que “(…) [el Juzgado A quo en la] ‘La Decisión Recurrida’ [concluyó] que para la determinación del valor del Edificio ORTA no se tomaron en cuenta todos los informes técnicos. [Y] [n]o se explica (…) el por qué (sic) se llega a esa inferencia. En todo caso con una simple lectura de ‘La Resolución de Regulación’ se puede constatar que fueron tomados en cuenta a los fines de la determinación del valor (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “(…) pretenden señalar tanto el demandante y el sentenciador que ‘La Resolución de Regulación’ se basó en el informe bajo examen para determinar que el Edificio ORTA estaba destinado para uso de comercio y de oficina. Ello no es más que una indicación de un hecho valiéndose de una falsa suposición”.
Relataron, que “(…) [c]on relación al uso del inmueble a regular, para la Dirección de Inquilinato es vinculante el que haya sido autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal, quien es la autoridad competente según las leyes de la materia y las Ordenanzas Municipales quienes lo otorgan. Jamás podría la administración modificar el uso de un inmueble regulable que arbitrariamente deseen imponer los particulares (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, no hay duda que la pretensión contenida en la demanda, subyacentemente contiene una imposición manu militari, que jamás podrá ser contenida u homologada por un Tribunal de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “(…) ‘La Decisión Recurrida’ reincide en el vicio de suposición falsa. En esta oportunidad, pretendiendo dar por demostrado que las oficinas: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B del Edificio ORTA se encuentran destinados a vivienda sin el apropiado respaldo probatorio que así lo acredite”.
Precisaron, que “(…) ‘La Decisión Recurrida’ incurrió en un falso supuesto al afirmar que ‘La Resolución de Regulación’ se basó en el informe de fecha 21 de abril de 2006 para considerar que el Edificio ORTA estaba destinado para comercio y oficina (…) ‘La Decisión Recurrida’ afirma que con el informe de fecha 21 de abril de 2006 se deja constancia que los inmuebles 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B del Edificio ORTA se encuentran destinados a vivienda”.
Denunciaron, que “(…) el Oficio remitido en ocasión a la Prueba de Informes solicitada por [esa] representación, (…) de fecha 25 de noviembre de 2008, emitido por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que ha de adminicularse también con el Oficio (…) de fecha 03 (sic) de abril de 2008, también suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a través del cual certifica dos (2) actuaciones del Expediente correspondiente al Edificio ORTA, que fue promovido por [esa] representación y admitido en su oportunidad por el Juzgado A quo el cual fue totalmente silenciado por ‘La Decisión Recurrida’, demuestra principalmente que el Edificio ORTA cambió de uso de vivienda para oficina”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “(…) [m]ás grave aún fue el análisis que hiciera ‘La Decisión Recurrida’ sobre pruebas inexistentes en autos (…) la sentencia asienta que aunque en los contratos de arrendamientos suscritos entre CONSTRUCTORA BALMES, C.A. y los recurrentes se identificaron los inmuebles como oficinas pero que sin embargo ello no es suficiente para concluir que dichos inmuebles tengan el referido uso. Incluso se refiere que existen discrepancias entre contratos que tiene (sic) por objeto el inmueble identificado 4-A que según cursan a los folios 21 al 27 del Expediente”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) [n]o es verdad (…) que existan dos (2) contratos (…) [por lo que] no puede afirmarse y mucho menos valorarse la existencia de otro contrato suscrito entre las mismas partes con el mismo objeto. Es por ello que ‘La Decisión Recurrida’ incurre en otro falso supuesto, ya que refiere que en el primer contrato se describe su objeto como oficina y en el segundo como apartamento”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “(…) la labor en la valoración que hizo el Juez suscribiente ‘La Decisión Recurrida’ sobre los contratos de arrendamiento que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, fue totalmente indebida, ya que para rechazarlos procedió a hacer un contraste entre dos contratos siendo que uno no existe en autos. En cuanto a los demás contratos, fueron desestimados por una duda que surgió de un hecho falso (…)”.
Indicaron, que “(…) [e]n cuanto al destino o el uso de los inmuebles (…) no hay duda que todas las partes en cada uno de los contratos, convinieron que los arrendatarios se obligaban a usar el inmueble arrendado para funcionamiento de oficina, comprometiéndose a no variar su uso sin la previa autorización de su arrendadora y que le fuere dada por escrito. Incluso, en las mismas disposiciones contractuales, quedó establecido que sería por exclusiva cuenta de los arrendatarios todo lo concerniente a: permisos, patentes y demás requisitos que le fueran exigidos por cualquier autoridad nacional o municipal para la instalación y funcionamiento de un fondo de comercio en la oficina”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) ha quedado probado en autos que el uso para el Edificio ORTA es de comercio y oficina, por lo que las partes no pueden variarlo a menos que medie la permisología requerida”.
Relataron, que “(…) [a] pesar de la elocuencia y claridad de cada uno de los contratos, que inequívocamente confina o circunscribe el uso que los arrendatarios le darían a los inmuebles, los mismos Contratos que fueron acompañados por los accionantes confirman o ratifican que lo cedido (sic) serian destinados para uso de oficina, ya que en los mismos contratos se estableció que los inmuebles cumplían a cabalidad con los requerimientos esenciales para el fin que sería destinado (Oficina) (…) tanto es así, que se exonera de responsabilidad a la arrendadora CONSTRUCTORA BALMES, C.A. si los arrendatarios no tuvieran algún permiso, licencia o autorización de las autoridades competentes para el uso destinado a los inmuebles cedidos”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “(…) [d]ebido a las suposiciones falsas en la (sic) que incurrió ‘La Decisión Recurrida’, todas fueron trascendentales para que el Juez A quo resolviera parcialmente con lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) propuesto. A juicio de esta representación, a los recurrentes le correspondía la carga de probar los presuntos vicios de ‘La Resolución de Regulación’, lo cual jamás lograron”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “(…) [se declare] Con Lugar el recurso de gravamen que fue interpuesto en contra de ‘La Decisión Recurrida’ y, en consecuencia, Sin Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Inquilinario (sic) de Anulación (sic) ejercido en contra de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2006, distinguida con el Nº 009997, emanada y suscrita por el Director General de Inquilinato”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Costructora Balmes, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Maribel Dos Santos Goncalves, Aitor Bonet Arroitaonandia, Mariozzi Santana Jaimes, Doménico Vincenzo Villano, Katiuska Del Carmen Rodríguez, Nancys María García Ugas e Yraida Del Valle Rosquez Zapata, antes identificados, contra la Resolución Nº 009997 de fecha 23 de febrero de 2006 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Ello así, conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa, así como en el vicio de silencio de pruebas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios alegados por la parte apelante de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa.
Observa esta alzada que los apoderados judiciales del recurrente al momento de denunciar los vicios en los que -a su decir- incurrió la sentencia recurrida, expresaron que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) ‘La Decisión Recurrida’ incurrió en un falso supuesto al afirmar que ‘La Resolución de Regulación’ se basó en el informe de fecha 21 de abril de 2006 para considerar que el Edificio ORTA estaba destinado para comercio y oficina (…) ‘La Decisión Recurrida’ afirma que con el informe de fecha 21 de abril de 2006 se deja constancia que los inmuebles 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B del Edificio ORTA se encuentran destinados a vivienda”.
Asimismo, adujo que “(…) ‘La Decisión Recurrida’ reincide en el vicio de suposición falsa. En esta oportunidad, pretendiendo dar por demostrado que las oficinas: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B del Edificio ORTA se encuentran destinados a vivienda sin el apropiado respaldo probatorio que así lo acredite”.
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Asimismo, con relación a la suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión, determinó que “(…) vistas las documentales que se encuentran en el presente expediente este Tribunal observa que del informe emitido por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 21 de abril de 2006, se deja constancia inequívoca que los inmuebles identificados como apartamentos: 4-A; 5-A; 2-B; 4-B; 5-B; 6-B y 7-B se encuentran destinados a vivienda, lo cual es reforzado por la comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, quien afirma que de conformidad con la zonificación prevista para el inmueble identificado como Edificio ORTA, (…), la cual acepta un uso mixto y que si bien es cierto en fecha 04 (sic) de noviembre de 1982, se aprobó un cambio de uso del referido inmueble, dicho cambio fue aprobado sólo en un área igual a 700,16 m2 (sic), por lo que tal bien si lugar a dudas, conserva una zonificación R8-A que sigue permitiendo un uso de vivienda”.
Siendo ello así, es importante resaltar que del contenido de los contratos de arrendamiento que rielan en el expediente judicial de los folios 21 al 71, se observa lo siguiente:
-De los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Yraida Del Valle Rosquez Zapata, Nancys María García Ugas, Aitor Bonet Arroitaonandia, Mariozzi Santana Jaimes, Doménico Vincenzo Villano Tambasco, Katiuska Del Carmen Rodríguez, se lee en las cláusulas primera, séptima y décimo octava, lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO
‘LA ARRENDADORA’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ la oficina distinguida con el Nº (…) de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Edificio ‘ORTA’, situado en la calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
(…Omissis…)
CLÁUSULA SEPTIMA (sic): DESTINO DEL INMUEBLE
‘EL ARRENDATARIO’ se obliga a usar el inmueble arrendado para funcionamiento de oficina. ‘EL ARRENDATARIO’ se compromete a no variar el uso determinado con antelación, sin la previa autorización de ‘LA ARRENDADORA’, dada por escrito, lo concerniente a permiso, patente y demás requisito (sic) a cumplir y exigido por cualquier autoridad nacional o municipal para la instalación y funcionamiento del fondo de comercio será por exclusiva incumbencia de ‘EL ARRENDATARIO’.
(…Omissis…)
CLÁUSULA DECIMA (sic) OCTAVA: RESOLUCION (sic) DEL CONTRATO
El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de ‘EL ARRENDATARIO’ dará derecho a ‘LA ARRENDADORA’ a considerarlo resuelto de pleno derecho, sin menoscabo de las acciones legales a que hubiere lugar, además ‘LA ARRENDADORA’, podrá considerar resuelto este contrato de pleno derecho en caso de existir en cualquier momento demandas judiciales contra ‘EL ARRENDATARIO’, así como en cualquier otro que en concepto de ‘LA ARRENDADORA’, haga razonable suponer que ‘EL ARRENDATARIO’, confronta serios problemas patrimoniales, comerciales o legales”. (Subrayado de esta Corte).
Respecto a la situación cuestionada, es necesario puntualizar que del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia claramente que el objeto de los contratos de arrendamiento era para uso exclusivo de oficina, y que existía una prohibición expresa a los arrendatarios de variar el uso del inmueble, pudiendo la arrendadora resolver el contrato de pleno derecho, sin menoscabo de las acciones legales a que hubiere lugar.
Ello así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que los inmuebles objetos de esta controversia fueron otorgados única y exclusivamente para uso de comercio y oficina tal como se evidencia en el contrato suscrito por ambas partes, en la cláusulas primera y séptima, en la cual ambas partes acordaron “…‘LA ARRENDADORA’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ la oficina distinguida con el Nº (…)‘EL ARRENDATARIO’ se obliga a usar el inmueble arrendado para funcionamiento de oficina (…)”.
Asimismo, esta Corte no evidenció ningún otro documento probatorio que demuestre lo alegado por el Juzgado de instancia, el cual indicó que a los inmuebles objeto de arrendamiento podía dárseles un uso distinto al acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, toda vez que corre incurso en los folios 214 al 216 del expediente judicial copia certificada del Permiso Nº 11095, de fecha 4 de noviembre de 1982, a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, aprobó el cambio de uso de vivienda para oficina, otorgado a la empresa Constructora Protenza, C.A., en ese entonces propietario del inmueble identificado como “Edificio ORTA”.
En este sentido, quedan demostrados los argumentos denunciados por la parte apelante, por lo que se configura el vicio enunciado, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del tercero interesado la sociedad mercantil Constructora Balmes, C.A., y en consecuencia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2010, por haber infringido el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado. Así se declara.
Ahora bien, revocado el fallo apelado corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
-Del fondo del asunto:
Con referencia a lo anterior, esta Alzada entra a conocer del fondo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Maribel Dos Santos Goncalves, Aitor Bonet Arroitaonandia, Mariozzi Santana Jaimes, Doménico Vincenzo Villano, Katiuska Del Carmen Rodríguez, Nancys María García Ugas e Yraida Del Valle Rosquez Zapata, antes identificados, contra la Resolución Nº 009997 de fecha 23 de febrero de 2006 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
En este sentido, alegó la parte recurrente, que “(…) [e]n fecha 22 de marzo de 2.006 (sic) fue publicada en prensa escrita, específicamente en el diario EL NACIONAL, la Resolución Nº 009997, emanada de la Dirección [de] inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) resolución esta, es decir, ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, [que] acordó fijar cánon (sic) (Regulación) máximo mensual para comercio y oficina en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.510.384,00) para el Edificio ORTA (…) en [el] cual se encuentran (…) apartamentos residenciales (…) los cuales son las residencias, las viviendas ocupadas en alquiler, por cada uno de [sus] poderdantes (…)”.
Esgrimió, que “[a sus] representados (…) reiterada e ilegalmente se les impidió tener acceso a (…) dicho Expediente, con la continua excusa de que el mismo se encontraba en el despacho del Director General de La (sic) Dirección de Inquilinato, (…) quien también (…) les manifestaba que el expediente Administrativo que se aperturo (sic) se encontraba paralizado, e igualmente la resolución, la decisión, ses (sic) efectos se encontraban suspendidos. Cuando en realidad no era así; estaba corriendo el lapso de Sesenta (60) días para interponer el recurso (sic) de nulidad estaba corriendo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [e]sta arbitrariedad constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución de [sus] defendidos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial de los ciudadanos querellantes, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que viola el derecho a la defensa.
En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
-De la violación del derecho a la defensa:
Denunció la representación de la parte recurrente, que “[a sus] representados (…) reiterada e ilegalmente se les impidió tener acceso a (…) dicho Expediente, con la continua excusa de que el mismo se encontraba en el despacho del Director General de La (sic) Dirección de Inquilinato, (…) quien también (…) les manifestaba que el expediente Administrativo que se aperturo (sic) se encontraba paralizado, e igualmente la resolución (sic), la decisión, ses (sic) efectos se encontraban suspendidos. Cuando en realidad no era así; estaba corriendo el lapso de Sesenta (60) días para interponer el recurso (sic) de nulidad estaba corriendo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [e]sta arbitrariedad constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución de [sus] defendidos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ello es así, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma Constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltado de la Corte).
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresó lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se reitera que un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
De acuerdo a lo anterior esta Corte pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente judicial a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa por parte de la Administración, y en tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
-Riela inserto en el folio 224 de la segunda pieza del expediente judicial, Cartel de Notificación, de fecha 10 de noviembre de 2005, publicado en el diario de circulación nacional denominado “El Nacional”, en fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por el Director General de Inquilinato, a través del cual se informa a los inquilinos del inmueble denominado “ORTA”, que la sociedad mercantil “Constructora Balmes, C.A.”, en su carácter de arrendadora del referido inmueble solicitó la regulación para comercio y oficina, según las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 1.508, llevado por esa dirección. Indicando que transcurridos 15 días hábiles contados después de la consignación del cartel se entenderá que han sido notificados de su contenido, en consecuencia debían comparecer ante esa Oficina al tercer día hábil administrativo siguiente, a exponer lo que estimen conveniente, de conformidad con la normativa antes señalada.
Asimismo, riela al folio 253 de la segunda pieza del expediente judicial, una notificación publicada en el diario de circulación nacional denominado “El Nacional”, de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, de fecha 15 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través de la cual informa de la Resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento y se establecieron los lapsos para ejercer el recurso correspondiente.
Sobre el particular, es importante resaltar tal como lo establece la resolución objeto de litigio en la presente litis, que el procedimiento para la fijación del canon máximo de arrendamiento del “Edificio ORTA”, fue admitido por la Dirección General de Inquilinato el 28 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el procedimiento se inicia a instancia de la parte interesada mediante solicitud efectuada por escrito, presentada ante el organismo regulador -para ese entonces la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura- para ser admitida por éste, una vez verificado el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por Ley.
Asimismo, se agotó la notificación de los interesados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando constancia de que encontrándose dentro de la oportunidad para oponerse a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció ni presentó oposición a la misma.
De igual forma observa esta Corte, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura actuó ajustada a derecho, toda vez que se encontraba facultada para la fijación del canon de arrendamiento del “Edificio ORTA”, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable ratione temporis, que establece que esa Dirección será quien ejerza las funciones administrativas inquilinarias en el Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de dichas potestades siguió todos los requisitos establecidos por la mencionada Ley, en la aplicación del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, establecido en los artículos 29 y 30 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades Tributarias:
Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal”.
De los artículos supra transcritos se evidencia que existen una serie de factores a tomar en cuenta para la fijación del respectivo canon de arrendamiento, como lo son el uso dado al inmueble, la calidad y situación de los mismos entre otros, en sentido observa esta Alzada que de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la referida Ley, la Dirección General de Inquilinato analizó los informes técnicos efectuados a fin de fijar el valor del inmueble y finalmente determinar el valor total del inmueble, de acuerdo a los resultados del respectivo informe de avalúo.
Asimismo, observa esta Corte que en el cuerpo de la Resolución Nº 009997 de fecha 23 de febrero de 2006 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como en el antes mencionado cartel de notificación, se hizo del conocimiento de los interesados que, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, por el cual aquellos que tengan un interés personal, legítimo y directo en su impugnación, podrían interponer el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los 60 días siguientes a la última de las notificaciones, según lo estipulado en los artículos 77 y 78 ejusdem.
En este sentido, vista la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Maribel Dos Santos Goncalves, Aitor Bonet Arroitaonandia, Mariozzi Santana Jaimes, Doménico Vincenzo Villano, Katiuska Del Carmen Rodríguez, Nancys María García Ugas e Yraida Del Valle Rosquez Zapata, en la oportunidad correspondiente y dentro del lapso procesal establecido, evidencia esta Corte que en todo momento se le otorgó la oportunidad a los referidos ciudadanos para ejercer su derecho a la defensa, una vez que la Administración, notificó del inicio del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento del “Edificio ORTA” y efectuó la publicación de la respectiva Resolución de fijación del canon máximo de arrendamiento, por tanto, se desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Maribel Dos Santos Goncalves, Aitor Bonet Arroitaonandia, Mariozzi Santana Jaimes, Doménico Vincenzo Villano, Katiuska Del Carmen Rodríguez, Nancys María García Ugas e Yraida Del Valle Rosquez Zapata, contra la Resolución Nº 009997 de fecha 23 de febrero de 2006 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL DOS SANTOS GONCALVES, AITOR BONET ARROITAONANDIA, MARIOZZI SANTANA JAIMES, DOMÉNICO VINCENZO VILLANO, KATIUSKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS e YRAIDA DEL VALLE ROSQUEZ ZAPATA, antes identificados, contra la Resolución Nº 009997 de fecha 23 de febrero de 2006 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2010.
4.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2011-000457
FVB/43
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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