REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (6) de diciembre de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0093-14 de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JAVIER VALENZUELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.506, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2014, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 7 de marzo de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 6 de octubre de 2014 y 9 de marzo de 2015, se recibió diligencias de la abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo 2017, la abogada Yulimar Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictará sentencia en la presenta causa.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Javier Valenzuela González, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, se observa que el recurrente denunció que el Instituto recurrido, procedió a su retiro del cargo como Oficial de acuerdo a la Resolución Nº 161-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, la cual determinó su responsabilidad disciplinaria y ordenó su destitución, en virtud de presuntamente haberse comprobado hechos que configuran las causales de destitución tipificadas en los cardinales 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta última relativa a la falta de probidad por cuanto a decir de la Administración consignó unos reposos de dudosa procedencia.
Por otra parte, destacó que el hoy recurrente fue objeto de “…una grave lesión en su cuerpo por herida de bala…”, en cumplimiento de sus funciones, lo cual a su decir constituye un indicio de su buena fe, de su probidad y de su dedicación a sus obligaciones. Asimismo, indicó que quedó de manifiesto que este accidente laboral era de pleno conocimiento del Instituto querellado, por lo que se presenta aún más injusta e ilegal su destitución.
Motivado a ello indicó la representación de la parte querellante, que el accionante se ausentó de sus labores justificadamente los días 15, 16, 17, y 18 de junio de 2012, -Vid. folio 3 de la pieza principal- afirmando en relación al día 15 de junio de 2012, que el ciudadano Ricardo Javier Valenzuela González, se encontraba franco de servicio; es decir, libre. Agregó que tal accidente enfatizó que le fue otorgado reposo médico por los días 15, 16 y 17 de junio de 2012, motivado a las “…secuelas por limitación funcional meñique izquierdo post fractura conminuta F 1-2-3…”, tal y como se evidencia en el folio 6 del expediente administrativo, y posteriormente le es otorgado reposo por 24 horas más que cubría el día 18 de junio de 2012.
En este mismo sentido observó esta Alzada que cursa en el folio 4 del expediente administrativo, el oficio Nº 258-inv 2012 de fecha 17 de julio 2012, emanado del Director de la Clínica Popular del Valle, donde informó al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, que de la revisión exhaustiva realizada a la morbilidad en atención de pacientes no aparece asentado que el ciudadano Ricardo Javier Valenzuela González haya sido atendido.
No obstante, el Iudex A quo señaló que “el Dr. Pedro Luis López, titular de la cédula de identidad Nro. 2.833.232 –médico que aparentemente firmó los justificativos médicos otorgados al querellante en fechas 15 y 18 de junio de 2012- se encuentra actualmente adscrito a la Clínica Popular mencionada con anterioridad, como Médico Especialista Traumatólogo Contratado a seis (06) horas en el turno matutino desde el 03/03/2008, (sic) quien se encontraba entre los días 15 y 18 de junio de 2012 realizando sus respectivas funciones profesionales. Asimismo, riela del folio 76 al 80 del expediente judicial copias simples del control de asistencia de la jefatura médica, correspondiente a los días 15, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2012, de donde se desprende que el aludido Médico asistió a prestar servicios a su lugar de trabajo para las fechas en las que fueron supuestamente otorgados los justificativos médicos del actor, esto es, 15 y 18 de junio de 2012, sin embargo, en criterio de quien aquí Juzga, tal hecho no demuestra que en efecto el hoy querellante haya acudido a consulta para dichas fechas y que para ese momento el médico tratante le hubiese expedido justificativo médico alguno, aunado a que, durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del hoy actor, en ningún momento éste logró demostrar que los justificativos médicos consignados ante el Instituto para el cual laboraba fuesen auténticos, razón por la cual considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa la Administración Pública no basó su decisión en hechos falsos o inexistentes”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, siendo que existe cierta discrepancia para determinar si efectivamente al recurrente asistió los días 15, 16, 17 y 18 de junio de 2012, al seguro social y si efectivamente los reposos que le fueron otorgados gozan de plena validez, considera necesario esta Corte con el fin de garantizar el principio de verdad material, y en aras de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la Dirección de la Clínica Popular El Valle “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación ordenada, informe a esta Alzada de los siguientes particulares: i) si el ciudadano RICARDO JAVIER VALENZUELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.506, asistió a ese centro médico para las fechas comprendidas entre el 15 y 18 de junio 2012, ii) si fue atendido por el Dr. Pedro Luis López, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.232, en su condición de traumatólogo ortopedista, iii) si el referido profesional de la medicina otorgó y convalidó los reposos médicos comprendidos entre el 15 y 18 de junio 2012 e informe a este Organismo Judicial, si los antedichos reposos médicos son auténticos y se encuentran registrados en la base de datos de atenciones médicas de ese Centro de Salud, iv) finalmente se requiere proceda a remitir a esta Corte copia listado de morbilidad de pacientes atendidos entre las fechas 15 y 18 de junio 2012.
Asimismo, deberá informarse que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, la querellante podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados en el presente auto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2014-000098
EAGC/38
En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-________________.
El Secretario Accidental.
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