JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000607
El 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1020 de fecha 12 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PAUCIDES ANTONIO CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.023, asistido por el abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.846, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, a través del cual el aludido Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretó la nulidad parcial del auto emitido por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015, en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y las actuaciones procesales posteriores, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2015 y tras constatarse que en esa misma fecha procedió a fundamentar la referida apelación, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente estableciendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguiente:
En cuanto a la documental promovida en el capítulo I, denominada ‘DE LAS DOCUMENTALES’, marcada con los numerales ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’, ‘14’, ‘15’, ‘16’, ‘17’, ‘18’ y ‘19’, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…) [en] cuanto a las pruebas indicadas y producidas en el capítulo II, denominada ‘EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba (…) este Juzgado inadmite la mencionada prueba (…) [en] cuanto a las pruebas indicadas y producidas en el capítulo III, denominada ‘PRUEBA DE INFORME’, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba (…) este Juzgado inadmite la mencionada prueba (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en el mismo acto procedió a fundamentar su apelación por considerar que las pruebas que no fueron admitidas mediante el referido auto son fundamentales, útiles y necesarias, para resolver la presente controversia, por lo cual señaló lo siguiente:
Expresó, que “(…) [apela] [d]el auto de fecha [diez] (10) de marzo de 2015 a [través] del cual Inadmite (sic) la [prueba de informe] (…) de [conformidad] con lo establecido en el Artículo Nº 402 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…) por remisión expresa del Artículo Nº 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto [consideró] que [las] mencionadas pruebas son fundamentales, útiles y necesarias para la solución de este conflicto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que “(…)‘DE LAS DOCUMENTALES’, marcada con los numerales ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’, ‘14’, ‘15’, ‘16’, ‘17’, ‘18’ y ‘19’, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo II y la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, declaró que “(…) este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba (…) este Juzgado inadmite la mencionada prueba (…)”.
Ahora bien, de la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente, se evidencia que la denuncia formulada está referida a la “negativa de admisión” de la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas señalando al respecto, que “(…) [apela] de [conformidad] con lo establecido en el Artículo Nº 402 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…) por remisión expresa del Artículo Nº 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto [consideró] que [las] mencionadas pruebas son fundamentales, útiles y necesarias para la solución de este conflicto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
De la negativa de admisión a la prueba de informes.
De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente esta Corte infiere que están dirigidos a denunciar la materialización de la violación del debido proceso, en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, en virtud que el apelante considera que se le vulneró su derecho a probar y sostuvo (…) que [las] mencionadas pruebas son fundamentales, útiles y necesarias para la solución de este conflicto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el iudex a quo mediante el auto apelado expresó en relación a esta prueba que “(…) este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba (…) este Juzgado inadmite la mencionada prueba (…)”.
En este orden de ideas, considera esta Corte oportuno pasar de seguidas a analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte apelante, el cual en el capítulo III referente a la prueba de informe contiene lo siguiente:
“(…) [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a éste (sic) Órgano Jurisdiccional, se sirva solicitar informe a las siguientes instituciones y/o Organismos Administrativos, sobre los particulares que se describen (…) 1.- [a] la Sala de Asuntos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo ‘CESAR PIPO ARTEAGA’ (sic) en Valencia estado Carabobo, a los efectos de que informe si por ante ese Órgano Administrativo ha existido o existe el expediente (…) quienes son sus partes y el asunto debatido (…) 2.- [a] la Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo (…) que informe si dentro de la nómina que constituyeron y firmaron el acta de asamblea para fundar el Sindicato (…) se encuentra mi (sic) representado como afiliado (…) 3.- [a] la Sala de Asuntos Colectivos de la Inspectoría del trabajo (…) que informe si la Alcaldía (…) fue notificada sobre la discusión de la convención colectiva (…) 4.- [a] la Inspectoría del Trabajo (…) que informe el contenido del oficio expedido por ese Órgano Administrativo de fecha 08 (sic) de abril de 2.014 (sic) dirigido a la Alcaldía (…) 5.- [a] la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo (…) que informe el contenido del auto expedido por ese Órgano Administrativo de fecha 29 de abril de 2.014 (sic) (…) 6.- [a] la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo (…) que informe el contenido del acta expedida por ese Órgano Administrativo de fecha 23 de mayo de 2.014 (sic) (…) 7.- [a] la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo (…) que informe el contenido del acta expedida por ese Órgano Administrativo de fecha 05 (sic) de junio de 2.014 (sic) (…) 8.- [a] la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo (…) que informe el contenido del auto expedido por ese Órgano Administrativo de fecha 18 de junio de 2.014 (sic) (…) 9.- [a] la Sala Laboral de la Inspectoría (…) que informe el contenido del acta expedida por ese Órgano Administrativo de fecha 30 de junio de 2.014 (sic) (…) 10.- [a] la Sala de Derecho colectivo de la Inspectoría (…) que informe el contenido del acta expedida por ese Órgano Administrativo, el cual guarda relación con el expediente signado con el Nº 080-2013-04-00126, la cual fue promovida como anexo con el escrito de la querella funcionarial, marcada con la letra ‘J’ (…) 11.- [a] la Sala de Asuntos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo (…) que informe si por ante ese Órgano Administrativo está inscrito actualmente el Sindicato (…) y en el caso de ser positivo, quienes son sus miembros (…) 12.- [a]l Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del (sic) Libertador y demás entes Descentralizados, a los efectos de que informe si mi (sic) representado (…) se encuentra afiliado a dicha organización sindical, cuál es el estatus y carácter, y en el caso de ser positiva esta respuesta fecha en la cual se afilio”. (Corchetes de esta Corte).
Se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte apelante, que el mismo promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a:
• La Sala de Asuntos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia estado Carabobo, informara si por ante ese órgano administrativo ha existido o existe expediente signado con el Nº 080-2013-04-00126 y quienes son las partes en el mismo.
• La Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, informara si dentro de la nómina que constituyeron y firmaron el acta de asamblea para fundar el Sindicato de Empleados y Obreros adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, se encuentra el ciudadano querellante como afiliado a la referida Organización Sindical.
• La Sala de Asuntos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, informara si la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo fue notificada sobre la discusión de la convención colectiva y además si el expediente Nº 080-2013-04-00126, guarda relación con esa discusión de contrato.
• La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, informara sobre el contenido del oficio expedido por ese Órgano Administrativo de fecha 8 de abril de 2014, dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo.
• La Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, informara sobre el contenido del auto expedido por esa Inspectoría de fecha 29 de abril de 2014, el cual guarda relación con el expediente signado con el Nº 080-2013-04-00126, la cual fue promovida como anexo con el escrito de la querella funcionarial, marcada con la letra “E”.
• La Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, informara sobre el contenido del acta expedida por esa Inspectoría en fecha 23 de mayo de 2014, la cual fue promovida como anexo con el escrito libelar, marcada con la letra “F”.
• La Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, informara sobre el contenido del acta expedida por ese órgano administrativo de fecha 5 de junio de 2014, el cual guarda relación con el expediente signado con el Nº 080-2013-04-00126, la cual fue promovida como anexo con el escrito de la querella funcionarial, marcada con la letra “G”.
• La Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, informara sobre el contenido del auto expedido por ese órgano administrativo de fecha 18 de junio de 2014, la cual fue promovida como anexo con el escrito de la querella funcionarial, marcada con la letra “H”.
• La Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, informara sobre el contenido del acta expedida por ese órgano administrativo de fecha 30 de junio de 2014, la cual fue promovida como anexo con el escrito de la querella funcionarial, marcada con la letra “I”.
• La Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia estado Carabobo, informara sobre el contenido del acta expedida por ese órgano administrativo, la cual fue promovida como anexo con el escrito de la querella funcionarial, marcada con la letra “J”.
• La Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia estado Carabobo, informara si por ante ese órgano administrativo está inscrito el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, y además de ello, quienes son sus miembros.
• El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Libertador y demás entes Descentralizados, informara si el ciudadano querellante se encuentra afiliado a dicha organización sindical, cual es su estatus y carácter y fecha en la cual se afilió.
Ahora bien, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 00677 de fecha 9 de junio de 2015, caso (Lionel Rodríguez Álvarez), el cual es del tenor siguiente:
“(…) En orden a lo anterior, se deduce que el alegato del intimante sugiere que es obligación del promovente de una prueba, indicar su objeto en el acto de promoción a los fines de su admisión y posterior valoración.
Con respecto al referido argumento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00112, de fecha 24 de enero 2008, caso: Blinstock, C.A, señaló lo siguiente:
‘En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara’. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Con fundamento en fallo arriba citado, esta Alzada aprecia que nuestro sistema probatorio no establece como condición indispensable para admitir las pruebas que se señale expresamente cuál es su objeto, y bajo el principio de libertad de la prueba, serán admisibles en juicio, las que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellas no prohibidas por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En consecuencia, tal como lo señaló la Sala en el fallo arriba transcrito, la valoración de las pruebas se encuentran sujetas al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar la sentencia y el indicar el objeto de la misma no es una condición de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida por la ley; por lo que debe desestimarse el alegato de la apelante. Así se declara (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, es necesario traer a colación criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 154, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: (David Eugenio Pineda Belloso), el cual es del siguiente tenor:
“(…) Seguidamente, los solicitantes de la revisión denunciaron que la sentencia objeto de la misma se fundamentó en una prueba irregular, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue genérico y no fue identificado el objeto de la prueba por parte de la demandante en el juicio primigenio.
Al respecto, esta Sala, del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto de la revisión, observa que en dicho fallo se afirmó que el criterio imperante tanto en la Sala de Casación Civil como en la Sala Constitucional es que, aún ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez puede deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, y de serlo así podrá pronunciarse sobre tales aspectos al realizar su análisis en la sentencia definitiva (Vid. fallo de la Sala Constitucional n.° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro; y sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros), de manera que, con tal decisión, la Sala de Casación Civil no vulneró los derechos denunciados como violados por los solicitantes, y así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la indicación del objeto de la prueba al momento de la promoción de la misma, no constituye un requisito indispensable para la admisión de aquella, puesto que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca expresamente la referida carga a la parte que promueve la prueba, por lo cual la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba en virtud de la falta de indicación del objeto de ella sería producto del establecimiento de cargas procesales que no se encuentra previstas legalmente lo cual viciaría de nulidad el auto que la declare inadmisible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia el vicio denunciado por la apelante en virtud de haberle sido negada la admisión de la prueba de informes promovida, por no indicar el objeto de la misma. Así se establece.
Tomando en cuenta lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la parte actora contra el auto dictado el 10 de marzo de 2015, mediante el cual el juez de la recurrida se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de marzo de 2015, en lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por la recurrente en el denominado Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte apelante; se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la parte apelante en el denominado Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por no ser las mismas ilegales, inconducentes ni impertinentes; en consecuencia, se ORDENA al iudex a quo evacuar las pruebas de informes de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PAUCIDES ANTONIO CASTILLO MÁRQUEZ, asistido por el abogado Willian Enrique Cuevas Hidalgo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.
4.- Se ADMITEN las pruebas de informes; en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA la evacuación de las pruebas de informes según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000607
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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