JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000038
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0208, de fecha 16 de febrero 2016, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9665, 991 y 75.098 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.832 contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 12 de enero de 2016 por la parte recurrente, contra el auto dictado el 31 de marzo de 2014, a través del cual; i) se fijó la oportunidad para que el Tribunal procediera a nombrar los expertos conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ii) se recordó a la representación judicial de la parte querellada, correr con las costas que puedan generarse en virtud de los honorarios que sean causados por los expertos, los cuales serían nombrados por el Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designa ponente el juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación; lo cual ocurrió en fecha 17 de mayo de 2017.
El 1º de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 13 de junio del mismo año, sin que se ejerciera tal derecho. Finalmente el 14 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse en base a los términos siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA CAUSA
Previo al análisis de la pretensión de la parte apelante, resulta pertinente para esta Corte hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha 13 de febrero de 2001, fue interpuesto ante el prenombrado Juzgado Superior, el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en contra de la cual fue ejercido recurso ordinario de apelación en fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, negó la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro, ordenando el pago de las prestaciones sociales de la querellante por los años de servicio prestados, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado.
El 7 de diciembre de 2011, la ciudadana recurrente solicitó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, designara expertos en el presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior antes referido designó como experto al ciudadano Cosme Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583.
El 2 de diciembre de 2012, el mencionado experto presentó el informe pericial solicitado en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, las ciudadanas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.539 y 66.543, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, impugnaron la experticia complementaria del fallo consignada el 3 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedentes los alegatos esbozados por la representación judicial del Órgano Contralor contra el informe pericial realizado por el perito designado por dicho Tribunal Superior, ciudadano Cosme Parra Sánchez, en fecha 3 de diciembre de 2012, donde se estimó, “…que el monto total a pagar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS plenamente identificado en autos por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL, [era de] la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F. 15.857,58) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 2 de abril de 2013, las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, apelaron de la decisión ut supra, la cual fue oída en un solo efecto, y remitida a este Tribunal Colegiado.
El 13 de marzo de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ii)anuló el referido auto y todas las actuaciones violatorias del orden público procesal subsiguientes al auto de fecha 25 de marzo 2013, iii) ordenó reponer la causa al estado que se designaran los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL AUTO APELADO
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró lo siguiente:
“…este Tribunal observa que el texto de la sentencia arriba mencionada no ordena la notificación de las mismas por lo cual entiende que las partes se encuentran a derecho; por lo cual pasa este Juzgado a fijar (…) la oportunidad para que el Tribunal proceda a nombrar a los expertos de conformidad con lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2014, y en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le recuerda a la parte apelante que es a ella a quien corresponde correr con las (sic) costos que puedan generarse en virtud de los honorarios que sean causados por los expertos que serán nombrados por el Tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte recurrida el 17 de mayo de 2017, se fundamentó la apelación interpuesta contra el auto apelado -precedentemente transcrito-, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Inició su fundamentación refiriendo que “…qued[ó] de manifiesto la pretensión del a quo de atribuirle a [esa] Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el pago de los honorarios generados por los expertos que nuevamente designará el Tribunal dada la reposición ordenada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “…mal puede el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, condenar a [ese] órgano de control fiscal, por haber ejercido impugnación al informe pericial y apelar del auto según el cual se declaró improcedente dicha impugnación; y dicho sea de paso, resultó gananciosa esta Contraloría Municipal, al haberse constatado la errónea sustanciación de la impugnación presentada, por parte del Tribunal de la causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…Hay que tener en cuenta, que la condenatoria en costas, constituye una condena accesoria impuesta a la parte vencida en un proceso o una incidencia”.
Manifestó que “…resulta improcedente el pago de las costas generadas por el nuevo dictamen pericial; al no ser por causa imputable a [esa] Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que el informe rendido por el experto contable primigeniamente designado por el tribunal de la causa, no haya cumplido con los requisitos de ley, no resultando ajustados los montos y conceptos reales aplicables al caso. Aunado de haber resultado [esa] Contraloría Municipal gananciosa en el recurso de apelación que [ejercieron] en la incidencia surgida en ocasión al informe en comento, vale decir, que la parte beneficiada por el fallo de impugnación no puede asumir un pago que no le corresponda por no existir condena expresa de ello…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa Contraloría Municipal contra el auto dictado el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia sea revocado el referido auto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se acordó que “…a la parte apelante (…) es a (…) quien corresponde correr con las (sic) costos que puedan generarse en virtud de los honorarios que sean causados por los expertos que serán nombrados por el Tribunal…”.
En ese sentido, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa lo siguiente:
-De la imposición del pago de los emolumentos generados por la nueva experticia complementaria.
Al respecto, debe resaltar esta Corte que el Derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz; por lo que, la causa de suspensión de la ejecución debe provenir de alguna razón legal; siendo así, que la presente apelación surge en medio de la ejecución de la sentencia definitiva; esta Corte, efectúa las presentes disquisiciones:
En cuanto al punto apelado por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a que “…resulta improcedente el pago de las costas generadas por el nuevo dictamen pericial; al no ser por causa imputable a [esa] Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que el informe rendido por el experto contable primigeniamente designado por el tribunal de la causa, no haya cumplido con los requisitos de ley, no resultando ajustados los montos y conceptos reales aplicables al caso. Aunado de haber resultado [esa] Contraloría Municipal gananciosa en el recurso de apelación que [ejercieron] en la incidencia surgida en ocasión al informe en comento, vale decir, que la parte beneficiada por el fallo de impugnación no puede asumir un pago que no le corresponda por no existir condena expresa de ello…”; se advierte, que la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, rechazó el pago de la nueva experticia complementaria del fallo que le endilgó el Juzgado a quo al considerar que dicho pago debió atribuirse a la parte recurrente al ser la beneficiada; ocurriendo, en el presente caso, que la experticia primigenia fue acordada por las partes contendientes (folio 33 del presente expediente).
En este sentido, precisado el objeto controvertido de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolverlo y al respecto se debe advertir que los honorarios de los expertos designados para realizar el peritaje contable en el presente caso se encuentran dentro de las costas generadas y de conformidad con los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arancel Judicial, se pueden separar dos elementos que la componen; esto es, los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman “costos del proceso”, que deben ser objeto de tasación por el Secretario del Tribunal; entre estos, se encuentran los emolumentos y gastos de los expertos y los honorarios de los abogados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del estado Lara).
Ahora bien, esta Corte considera que la condenatoria en costas; esto es, el pago de los costos y honorarios de los abogados erogados por la parte vencedora en el proceso corresponde a la parte vencida; pero, en el caso de que surja una incidencia que exija la participación de expertos, posterior al fallo, el pago de los emolumentos de estos expertos que corresponda deben exigirse a las partes interesadas en que se practique tal experticia.
Respecto al pago de los expertos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró en sentencia Nº 2015-1053 de fecha 18 de noviembre de 2015, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y otros, que: “…entiende que el interés en la experticia ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de las partes contendientes, ya que a ambas les resulta de interés determinar el monto de las erogaciones que deberán hacerse para satisfacer la ejecución de la sentencia; por lo que, en el presente caso el pago de la experticia en consideración corresponde a las partes actuantes…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la trascripción anterior, asume esta Instancia Jurisdiccional que el pago de los expertos contables corresponde a aquella parte que le interese la determinación del monto de las erogaciones que deban efectuarse para satisfacer la ejecución de la sentencia.
Ello así, considera esta Corte que el interés en la determinación de los conceptos condenados es de ambas partes; por cuanto la recurrente así demuestra al demandar tales conceptos y, la parte recurrida al apelar de la conclusión contemplada en la primera experticia.
Siendo así, visto que tanto la parte recurrente como la parte recurrida son interesadas del conocimiento de las resultas de la experticia en cuestión, y no habiendo privilegios ni prerrogativas a favor ni en contra de alguna de las partes, establece este Órgano Jurisdiccional que el pago de los gastos de la experticia complementaria al fallo ordenada por esta Corte el 13 de marzo de 2014, corresponde a ambas partes de manera paritaria, es decir, el costo de la nueva experticia deberá dividirse y cancelarse entre las dos (2) partes. Así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se ANULA de forma parcial el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente en lo que respecta a que es “…a la parte apelante [Contraloría Municipal] (…) quien corresponde correr con los costos que puedan generarse en virtud de los honorarios que sean causados por los expertos que serán nombrados por el Tribunal…”, y se ORDENA que el pago de los gastos de la experticia complementaria del fallo acordada por esta Corte el 13 de marzo de 2014, corresponde a ambas partes de manera paritaria, es decir, el costo de la nueva experticia deberá dividirse y cancelarse entre las dos (2) partes.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de recurso de apelación interpuesto por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA de forma parcial el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente en lo que respecta a que es “…a la parte apelante [Contraloría Municipal] (…) a (…) quien corresponde correr con los costos que puedan generarse en virtud de los honorarios que sean causados por los expertos que serán nombrados por el Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).
4.- Se ORDENA que el pago de los gastos de la experticia complementaria al fallo ordenada por esta Corte el 13 de marzo de 2014, corresponde a ambas partes de manera paritaria, es decir, el costo de la nueva experticia deberá dividirse y cancelarse entre las dos (2) partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Nº AP42-R-2017-000038
EAGC/16
En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_______________.
El Secretario Accidental.
|