JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000482
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0387-17 de fecha 6 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.317, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2017, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de marzo de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó como ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de agosto de 2017, se dejó constancia que la abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017, se dejó constancia que se había vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, alegó que su representado ingresó a prestar servicios en el “…Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en calidad de Médico Especialista I, Cargo N°01001, el dieciocho de mayo de 2012”.
Estableció, que en la primera “…quincena de noviembre, la ciudadana MARÍA VILLACOSTA, en su condición de Directora del Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Municipio Libertador (…) ordenó y tramitó la suspensión del sueldo de…”[su representado]. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…en el mes de febrero del 2015, es decir, tres meses después [fue] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, (…) [por presuntas faltas a su lugar de trabajo, faltas que a su decir se encuentran justificadas por encontrarse de reposo médico por una cirugía de corazón abierto, y ello constituyó] una doble sanción por el mismo hecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…la Ley de Carrera Administrativa taxativamente establece los motivos para la suspensión del sueldo del funcionario, y en el caso que nos ocupa, no se justica que a (…) [su mandante], se le suspendiera el sueldo, si pretendían destituirlo, en [ese] caso, se le [suspendió] el sueldo en el mes de noviembre de 2014, y en el mes de febrero de 2015, le notifican del procedimiento de destitución; [ello] constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que la administración no justificó la suspensión (…) [del sueldo] previamente (…) aunado al hecho cierto que se negaron a recibir los reposos médicos…” de su representado, siendo este obligado a defenderse cuando estaba de reposo médico lo cual constituyó -a su decir- una violación más al debido proceso. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que no es cierto que a su representado le hayan hecho un cambio de modalidad de pago de sueldo, sino que se lo suspendieron “…a petición de la Directora del Ambulatorio, en el mes de noviembre de 2014, y al momento de presentar (…) [la querella] no le han cancelado su sueldo integral de Bs. 22.000,00 mensuales que multiplicados por doce, es igual a Bs. 330.000,00, más los tres meses de bono de fin de año, bono vacacional y bono de alimentación.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y de ser negado, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2014, hasta el 16 de octubre de 2015.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, conforme a las siguientes consideraciones:
“…No obstante, a lo antes señalado, es necesario para este Tribunal revisar el expediente administrativo a los fines de verificar si ciertamente se le violó a la parte querellante su derecho a la defensa y al debido proceso por lo que se observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del hoy querellante, sino que cumplió cabalmente con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la oficina de Asesoría Legal Regional de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas cumpliendo la Administración con el iter procesal correspondiente y se le permitió al querellante ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como lo es el derecho a la defensa, razón por la cual, tampoco hubo violación al debido proceso, por parte del Instituto querellado, por lo cual se desecha el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como la obligación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de pagarle al querellante las prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado al ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, antes identificado, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1° de mayo de 2012 al 16 de octubre de 2015, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto Venezolano de Seguros Sociales el pago de las mismas. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara
(…Omissis…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.490.317, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (sic). En consecuencia: PRIMERO: se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic), el pago de las prestaciones sociales al querellante durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 16 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de julio de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, compareció a los fines de presentar escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes fuendamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia negativa ya que “…se reclamó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el proceso administrativo disciplinario de destitución, reclamación ésta que observo (sic) el tribunal pero, ordenó el pago de las prestaciones sociales…”.
Precisó, que denunciaba el vicio de silencio de pruebas ya que a su decir, el Juez de Instancia“…no valoró las pruebas promovidas…”.
Manifestó, que el vicio de error de juzgamiento se evidenciaba “…cuando el Juez A quo, debió aplicar y no aplicó la norma para resolver la controversia…”.
Agregó, que el Juzgador de instancia violentó el principio non bis in idem ya que no tomó “…en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, en cuanto a que nadie puede ser sancionado dos (2) veces por el mismo hecho (NON-BIS IN IDEN) (sic)”.
Solicitó, que se proceda a “…REVOCAR la sentencia impugnada emanada del Tribunal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y (…) [se ordene] la reincorporación (…) [de su mandante] a su cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II, en el Seguro Social y de manera subsidiaria (…) [se ordene] el pago del año de los sueldos dejados de percibir, las prestaciones sociales, intereses de mora y fidecomiso”. (Corchetes de esta Corte).
Culminó, solicitando que en el caso de que esta Corte confirme la sentencia apelada “…subsidiariamente, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, durante el proceso disciplinario de destitución, es decir cuatro meses”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 1° de agosto de 2017, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), compareció a los fines de presentar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a los siguientes términos:
Indicó que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y argumentos esgrimidos por el representante legal del recurrente en su libelo.
Sostuvo, que “…el ciudadano fue destituido, toda vez que siendo personal activo de (…) [la Institución] como Médico Especialista I, adscrito al Centro Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ (…) desde el 05 (sic) de diciembre de 2012, con un horario de 06 (sic) horas de 1:00 PM a 7:00PM, [también laboraba como] Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas II, en la Escuela de Medicina Luis Razetti’ (….) a tiempo completo (…) evidenciándose un cabalgamiento de horario…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que aunado a la situación anterior el ciudadano Williams Rafael Díaz “…faltó injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 08 (sic), 09 (sic), 10, 11,15, 16, 17 y 19 de septiembre de 2014, 01 (sic),02 (sic), 03 (sic), 07 (sic), 09 (sic), 10, 13, 14, 15,16, y 17 de octubre del mismo año, asimismo, no asistió a las guardias asignadas durante los días 11, 17 y 23 de septiembre de 2014, así como, 05 (sic) y 11 de octubre de ese mismo año, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias, encuadrándose su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) toda vez, que las ausencias a su lugar de trabajo, durante los referidos días, no fueron debidamente justificadas…”.
Señaló, que el principio de “…‘non bis in idem’, constituye una garantía prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna. (…) En el caso que nos ocupa, pudo apreciarse que tal como lo denunciara el ciudadano investigado, la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (sic), procedió al cambio de modalidad de pago, utilizado por el exfuncionario WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, a solicitud del ambulatorio, ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’, el cual se implementa cuando los trabajadores se ausentan de sus labores sin presentar el justificativo correspondiente, sin que ello implique bajo ningún concepto suspensión de salario alguno, aun cuando de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación vigente, la no comparecencia del trabajador a su puesto de trabajo engendre (sic) la suspensión de la relación laboral, en este caso de carácter funcionarial. Dicho cambio de modalidad, implica que el funcionario no cobrara por nómina, sino a través de cheque, el cual debió retirar. Tal circunstancia no puede ser interpretada como una sanción impuesta por [su] representado IVSS (sic), sino como una consecuencia derivada de la conducta omisiva del funcionario, quien debió notificar el motivo de sus ausencias”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que los hechos investigados encuadraron en la norma adecuada toda vez, que “…con los medios probatorios que corren insertos en el Expediente Disciplinario, se logró demostrar un cabalgamiento de jornada laboral, así como también, las ausencias a su lugar de trabajo, durante los referidos días, no fueron debidamente justificadas, tal opinión se fundamenta en el procedimiento disciplinario de destitución, formal y legalmente iniciado y terminado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, razón por la cual no se puede hablar de silencio de pruebas, toda vez, que las mismas fueron todas valoradas”.
Expuso, que de los documentos que corren insertos en el expediente administrativo se deriva que, el ciudadano Williams Rafael Díaz “…fue debidamente notificado de la apertura del citado procedimiento, tal y como lo señala el folio (09) (sic) del citado expediente. Asimismo, cursa Formulación de Cargos en los folios (15) al (16) del citado expediente disciplinario y se evidencia que el ciudadano in comento, tuvo la oportunidad de presentar su Escrito de Descargos el cual corre inserto a los folios (17 y 18) del expediente y también tuvo la oportunidad de presentar su Escrito de Promoción de Pruebas identificados a los folios ( 20 al 21) del expediente disciplinario, así como también corren insertas a los folios (29 al 31) las testimoniales y por último los Controles de Asistencia identificados con los folios (29 al 31) que cursan al expediente disciplinario, con la finalidad de desvirtuar sus alegatos, los cuales no fueron medios suficientes para tales fines. Por tal motivo el Aquo (sic), desestima la denuncia planteada por el querellante”.
Sostuvo, que con lo anterior queda “…plenamente demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, cumplió con las exigencias impuestas por la legislación procesal, con los requisitos para los fallos judiciales, ya que su contenido está expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva no dando lugar a contradicciones o ambigüedades, toda vez, que se evidencia en la citada sentencia que fue tomada en cuenta de manera exhaustiva todas las defensas opuestas por las partes”.
Estableció, que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución, concluyeron en la causal de “…falta de probidad y por Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos...”.
Culminó solicitando que se “…declare sin lugar la apelación interpuesta (…) [y en consecuencia se] confirme el fallo dictado por el Tribunal Décimo (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En este sentido, es necesario destacar que en el presente caso el ámbito objetivo de la controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se destituyó al ciudadano Williams Rafael Díaz.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el Juzgado A quo al dictar su fallo incurrió en i) vicio de incongruencia, ii) vicio de silencio de pruebas, iii) vicio de error de juzgamiento, y iv) violación del principio non bis in idem, los cuales pasara a resolver esta Corte por separado en las siguientes líneas.
-Del vicio de incongruencia
Evidencia esta Corte, que el presente vicio fue delatado por la parte recurrente, aludiendo a que “…se reclamó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el proceso administrativo disciplinario de destitución, reclamación ésta que observo (sic) el tribunal pero, ordenó el pago de las prestaciones sociales…”.
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia, esta Corte considera pertinente citar el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…Toda sentencia deberá contener: (…) 5º (sic). Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Del artículo supra, se entiende que todas la sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben cumplir con ciertas formalidades para que se encuentren ajustadas a derecho, entre las cuales está que, el fallo final sea expreso, positivo, preciso, con arreglo a las pretensiones derivadas y a las defesas contrapuestas. En armonía con lo señalado, la doctrina ha definido que los términos expresa, positiva y precisa deben entenderse de la siguiente forma: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que esta regla del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Ahora bien, en cuanto a este punto, se evidencia que la Administración conforme a sus potestades cautelares previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a suspender el salario en vista de las faltas injustificadas del querellante y que el Juzgado A quo, luego de hacer un análisis del procedimiento disciplinario, transcribiendo cada uno de los actos celebrados, determinó que al querellante se le había concedido la oportunidad “…no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinente para la defensa de sus intereses”, no logrando desvirtuar las faltas señaladas por la Administración.
Aunado a ello, se constata de lo esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, que la misma se contradice, al alegar por una parte el vicio de incongruencia negativa, referido a la falta de pronunciamiento sobre aspectos o pretensiones alegados -en este caso, sobre los sueldos dejados de percibir durante la instrucción del procedimiento disciplinario-, y por otra parte, admite que el Tribunal observó la reclamación, pero lo que ordenó fue el pago de las prestaciones sociales. De ello, no se evidencia configuración alguna del vicio alegado, sino, por el contrario una insatisfacción con la decisión tomada por el Juzgado Superior en cuanto a este punto, razón por la cual, no se observa omisión alguna de pronunciamiento en lo que respecta a los sueldos dejados de percibir por la parte querellante, resultando entonces forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar tal denuncia. Así se establece.-
-Del vicio de silencio de pruebas:
En relación al vicio de silencio de pruebas, la parte apelante basó su denuncia en que el Juez de Primera Instancia“…no valoró las pruebas promovidas…”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”. Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas, acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación por parte del Juez, por tener el deber de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que únicamente se genera cuando los elementos probatorios que fueron silenciados, en definitiva puedan afectar el dispositivo del fallo.
Siendo ello así y tomando en cuenta la forma en la cual fue fundamentado el vicio denunciado, no puede pasar por alto esta Corte el carácter genérico y global del alegato de silencio de pruebas esgrimido, dado que la representación judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, en el escrito de fundamentación de la apelación, al no hacer referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo apelado; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, resulta obligatorio desechar el argumento expuesto por genérico. (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-1602 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges). Así se decide.
-Del vicio de “error de juzgamiento”:
Observa esta corte que el vicio de error de juzgamiento, denunciado por la parte apelante deviene del hecho que “…el Juez A quo, debió aplicar y no aplicó la norma para resolver la controversia…”, tal como expuso en la fundamentación del recurso de apelación presentado.
De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte querellante, en realidad se encuentran dirigidos a delatar el vicio de suposición falsa de derecho, por lo cual, esta Corte a los fines de verificar el presunto vicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio denunciado, la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se puede materializar en dos sentidos, bien con relación a los hechos, o bien respecto al derecho. Siendo que cuando el sentenciador, a la hora de dictar su fallo, lo cimienta en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto controvertido objeto de la decisión, en cuyo caso se materializa la suposición falsa de hecho; y cuando los hechos en que el Juez se funda, existen, se configuran a lo acontecido y son ciertos, pero sin embargo, los enmarca en una norma errónea o inexistente o se ve inmerso en una errada interpretación normativa, se materializa la denuncia de suposición falsa de derecho. (Vid. Sentencia Nº 380, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-).
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo, determinó que el querellante a los fines de demostrar sus ausencias justificadas, consignó instrumentos probatorios constituidos por una serie de reposos médicos emitidos por un tercero, no validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los cuales se discriminan así: i) al folio 97 del expediente administrativo se observa copia certificada del reposo médico otorgado al querellante por 21 días, a partir del 8 de septiembre de 2014, hasta el 28 del mismo mes y año; ii) al folio 98, en copia certificada reposo médico otorgado al querellante por 21 días, a partir del 29 de septiembre de 2014, hasta el 19 de octubre del mismo año; iii) al folio 99 copia certificada del reposo médico otorgado al querellante por 21 días, a partir del 20 de octubre de 2014, hasta el 9 de noviembre del mismo año; iv) al folio 100 copia certificada del reposo médico otorgado al querellante por 21 días, a partir del 10 de noviembre de 2014, hasta el 30 del mismo mes y año; y v) a los folios del 101 al 104 informes médicos correspondientes a los reposos médicos emitidos.
Ahora bien, sobre los reposos precedentemente citados, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Como se observa, en el artículo 431 ejusdem, establece que los documentos privados emanados de terceros no relacionados con la causa, deberán ser ratificados mediante testimonio para que puedan tener validez en los juicios, así, como a los efectos que las partes a que se le oponen tales instrumentos puedan controlarlos.
Ahora bien, del análisis probatorio de los reposos e informes médicos supra mencionados, observa esta Corte que son instrumentos emanados de un tercero, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial en el procedimiento administrativo o contencioso administrativo y que asimismo, no se encuentran debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, estableció en el fallo N° 2015-0075 de fecha 17 de marzo de 2015, (caso: Wolfang Antonio González Veliz), que: “…el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada. Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala (…) Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario requiera un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado…”.
De lo anteriormente mencionado, concluye este Órgano Jurisdiccional que los permisos o reposos médicos supra mencionados -promovidos por el querellante en el curso del procedimiento administrativo disciplinario que se le sustanció-, constituyen documentos privados emanados de terceros no ratificados mediante prueba testimonial, ni tampoco, se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que este Órgano Colegiado, desestima tales elementos probatorios por ilegales, no logrando en consecuencia la parte querellante, desvirtuar durante el procedimiento administrativo, ni judicial tales señalamientos, razón por la cual, concluyó asertivamente el Tribunal Superior, en que la administración conforme a lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a aplicar la sanción administrativa de destitución, y siendo ello así debe este Órgano Colegiado desestimar el vicio en estudio. Así de establece.-

-De la violación del Principio Non bis in idem
Observa esta Corte que la violación al principio de non bis in idem denunciado por la parte apelante deviene del hecho que el “…Juez A quo, (…) [no] tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, en cuanto a que nadie puede ser sancionado dos (2) veces por el mismo hecho (NON-BIS IN IDEN) (sic)”.
De lo citado, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Juzgador de primera instancia no tomó en consideración lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al principio de non bis in idem, violentando en consecuencia tal principio.
Siendo ello así, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de verificar la presunta violación alegada, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente del cual se deprende lo siguiente:
Alegó el apoderado judicial de ciudadano Williams Rafael Díaz, que es víctima de un doble juzgamiento ya que “…en la primera Quincena de noviembre (…) [se] ordenó y tramitó la suspensión del sueldo (…) [y posteriormente] en el mes de febrero de 2015 (…) [fue] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución…”. (Corchetes de esta Corte). (Ver folios 1 y 2 del expediente judicial).
Así las cosas, se observa que específicamente tal denuncia, se materializó por i) la presunta suspensión del sueldo del ciudadano Williams Rafael Díaz realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en noviembre de 2014 y ii) por el inicio del procedimiento disciplinario, notificado en el mes de febrero de 2015. (Ver folios 1 y 2 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con relación a la presunta violación del principio de non bis in idem respondió estableciendo que “…la Dirección General de Recursos Humanos (…) procedió al cambió de modalidad de pago, utilizado por el exfuncionario (sic) (…) el cual se implementa cuando los trabajadores se ausentan de sus labores sin presentar justificativo correspondiente (…) [lo cual, en ningún momento implicó la] suspensión de salario…”, más bien “…implica que el funcionario no cobrara por nómina, sino a través de cheque…”. (Corchetes de esta Corte). Ver folio 32 del expediente judicial.
Así las cosas, quien aquí decide considera necesario traer a colación el precepto legal del principio de non bis in idem, el cual se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Sobre este principio constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia N° 846 en fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Electricidad de Caracas), mediante la cual estableció que “…dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda…”. (Resaltado de esta Corte).
Tanto del artículo anterior, como del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se deriva que el principio non bis in idem es una garantía constitucional que funda la imposibilidad de que los particulares puedan ser sancionados dos veces, cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad del bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
En cuanto a la identidad de supuesto de hecho se observa que el querellante alegó que se le suspendió el sueldo en “el mes de noviembre de 2014” y que asimismo, se le inició un procedimiento administrativo disciplinario y que tal acto constituye a su parecer la segunda sanción por el mismo hecho.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Administración no trajo a los autos que conforman el presente expediente, prueba alguna que demostrara que efectivamente se había realizado un cambio de modalidad de pago, sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional, que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dadas las falta de prestación de servicios regulares del querellante, desde el mes de septiembre de 2014, por un lapso estimado de 84 días, esto es 2 meses y 24 días, sin proporcionar la justificación legal correspondiente, decidió conforme a sus potestades cautelares previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una suspensión del salario, razón por la cual, esta Corte, considera que la Administración al realizar tal suspensión de sueldo actuó conforme a derecho. Así se establece.-
Por otra parte, observa esta Corte que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, es un acto administrativo de mero trámite que no causa estado en el procedimiento, no produciendo gravamen alguno al denunciante, en virtud que dicho procedimiento implicó garantizarle al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia al permitirle la administración, ser notificado de la apertura del procedimiento, consignar sus descargos, promover pruebas, tener acceso al expediente disciplinario, entre otros, razón por la cual debe concluir esta Corte desechando la denuncia referida a la violación del principio de non bis in idem. Así se decide.-
Desestimadas cada uno de los vicios denunciados, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000482
EAGC/12
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-________________
El Secretario Accidental.