JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2017-000093
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1178-C de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIGGI JESÚS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°17.721.135, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “…[inició sus labores] para la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la escuela de Policía de Barcelona estado Anzoátegui, según nombramiento de esa misma institución ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, cargo éste que [desempeñó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se [le] clasific[ó] como OFICIAL AGREGADO [manteniéndose] activo durante once (11) años de manera ininterrumpida…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…para el mes de octubre de 2013, estaba destacado como motorizado de la estación policial San Simón, encargado de patrullar todo el casco central de la Parroquia San Simón, devengando como último sueldo la cantidad de Bs 2.501,52…”.
Indicó, que “en fecha 28 de septiembre de 2013, fue asesinado un compañero policía (…) que para el momento de su fallecimiento estaba destacado en el tráiler alto sucre (sic), y para la fecha 31 de octubre de 2013 (…) [se] encontraba esperando al Oficial jefe Lisandro Hernández (…) para esperar a dos compañeros (…) para darle cumplimiento a instrucciones emanadas del supervisor (…) la cual consistía en escoltar el sepelio del funcionario caído, al llegar a la altura del Banco Venezuela de la Juncal vi[eron] que el sepelio había agarrado hacia la calle Monagas, procedi[eron] hasta la punta del sepelio que se encontraba frente a la Fiscalía, una vez allí se [les] acerco el Supervisor Asdrúbal Márquez y [les] indicó que los familiares del funcionario caído había arremetido contra la fiscalía y que continua[ran] escoltando el sepelio y espera[ran] instrucciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el oficial agregado Lisandro Hernández recibió llamado vía telefónica de parte de los Jefes de los Servicios del modulo de San Simón y [les] indicó que [se] traslad[aran] a la sede del modulo San Simón, al llegar allí [se] percata[ron] que se encontraba la Fiscal Octava Nacional Mery Gómez Fiscal Nacional y CICPC (sic), y los mismos [le] [indicaron] que [les] iban hacer una entrevista en el Comando General, al llegar al Comando General, al (…) nos entrevistaron dos funcionarios del CICPC (sic), y [les] [dijeron] que necesitaban hacer[les] unas preguntas pero en la sede del CICPC (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…después de haber transcurrido más de cuatro horas en el C.I.C.P.C., sin realizar[les] ninguna entrevista [les] informan que estab[an] privados de libertad (…) [que] [los] mantuvieron incomunicados violando todos los derechos como ciudadanos (…) [que] posteriormente [les] fueron imputados delitos tales como Agavillamiento, Ultrajes Violentos, Cierre de Vía Pública para la Comisión de Siniestro, Daños Graves a Edificios Públicos, Violencia Sobre Funciones Públicas, Instigación a la Desobediencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…después de tres meses detenido [le] propusieron cambiar los delitos imputados y un acuerdo preparatorio para poder salir en libertad lo cual (…) [le] llevó aceptar los delitos los cuales no comet[ió] (…) cabe destacar que ese día [se] encontraba cumpliendo órdenes de [sus] superiores…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…el 29 de enero de 2014, sal[ió] en libertad luego de eso (…) [le] pusieron a firmar el libro de asistencia hasta que [vio] un oficio en la entrada del Comando donde se [le] negaba el acceso al mismo (…). En vista de esta acción en fecha 25 de febrero de 2014, [interpuso] querella funcionarial por vías de hecho la cual fue admitida en fecha 6 de marzo de 2014, ordenando la citación del procurador y las notificaciones del Director de la Policía y Gobernadora del estado [Monagas], donde hasta la fecha el Procurador del estado Monagas no ha firmado no ha firmado la referida citación…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en fecha 27 de marzo de 2014, fue publicada en prensa notificación de apertura de procedimiento, y al día siguiente fu[e] con la abogada que [tenían] la cual fue la única que tuvo acceso al expediente puesto que (…) tenía prohibido entrar al Comando…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…en fecha 02 de julio de 2014, el cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas a través de su dirección emitió la providencia N°062/2014, que al vuelto del folio 11 en su parte resolutoria resolvió [destituirlo] del cargo de supervisor agregado en una decisión que abarca 14 funcionarios en una sola providencia administrativa (…) debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad y la cual [fue] notificado en fecha 11 de agosto de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…nunca [fue] notificado personalmente de la apertura de dicho procedimiento administrativo, en el cual [hizo] el escrito de descargo a través de abogada privada ya que [le] tenían prohibida la entrada al Comando Policial desvirtuando los cargos de desobediencia insubordinación y falta de probidad los cuales en principio fueron las causales de destitución, insubordinación, [promoviendo] pruebas sin ser valoradas en su totalidad ya que (…) aplicaron en un solo procedimiento para todos [violentándole] así el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…se [le] violó el derecho a la defensa por qué no [tuvieron] la misma participación y responsabilidad por lo que en ningún momento [falto] a las órdenes dadas por [sus] superiores y mucho menos [incumplió] con [sus] labores policiales por lo que considero que la Policía del estado Monagas debió apertura un procedimiento a cada funcionario, otorgar el derecho a la defensa y oír los alegatos y defensa de cada uno ya que no tenemos los mismos cargos y mucho menos [cumplen] las mismas funciones y para el día del sepelio del funcionario caído tal vez no recibimos las misma instrucciones por nuestros superiores, cada quien tiene su responsabilidad muy personal…”.
Denuncio, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) en lo que respecta a la desobediencia e insubordinación, cabe destacar que no consta en el procedimiento administrativo ni mucho menos en la motiva de la providencia los actos por los cuales personalmente se [le] imput[aron] dichos cargos, así como la obstaculización, sabotaje daño, material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta (…) con respecto a la falta de probidad que se atribuye la administración no da casos concretos en los que (…) [pudo] haber incurrido en esta causal solo alega de forma genérica sin prueba alguna que acredite [su] participación…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que se le violentó el debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que nunca fue notificado personalmente del procedimiento administrativo y por cuanto “…estuv[ieron] privados de libertad [les] condicionaron aceptar hechos los cuales no [habían] cometido para obtener la libertad por los presuntos daños causados en la sede de la Gobernación y Fiscalía del Estado (sic) Monagas, por lo que en [su] desesperación por salir en libertad [los] llevó aceptar los cargos que se [les] imputaron llegando a un acuerdo reparatorio el que consiste en cancelar los daños causados…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, requirió en el supuesto negado que se considere improcedente la petición de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye, el pago de sus prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación correspondiente. Asimismo, solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado conforme el a la decisión emitida por el Concejo disciplinario en el acta N°CDP-0999-/2014, la cual le se notificó personalmente en fecha 11 de agosto de 2015, y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, se le cancelen los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que puedan corresponderles, y en caso de no proceder la demanda de nulidad demanda a la Policía del estado Monagas para que convenga en cancelarle el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, con base en las siguientes consideraciones:
“De la Acción Principal:
(…Omissis…)
Quedando comprobada ante este órgano jurisdiccional que la administración haciendo uso de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez aperturado y cumplido ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario, procedió a la destitución del ciudadano LUIGGI JESUS MARQUEZ VASQUEZ, por haberse incurrido en las causales de destitución tantas veces mencionadas, mediante un acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, motivo por los cuales este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo. Así se decide.
De la Acción Subsidiaria:
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 11 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, tampoco fue recibida información solicitada mediante auto para mejor proveer, al Director de la Policía del estado Monagas querellada, lo cual obra todo ello en contra de la Administración, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
(…omissis…)
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 11 de agosto de 2015, visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora desde el 1° de agosto de 2003, siendo su fecha de egreso el 11 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, lo cual se evidencia al folio 19 del presente expediente.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)’, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente el accionante haya disfrutado del periodo vacacional 2012-2013, se ordena el pago solicitado por el no disfrute del periodo vacacional antes referido, en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 11 de agosto de 2015, la Administración tenía hasta el día 18 de agosto de 2015 para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 19 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano LUIGGI JESUS MARQUEZ VASQUEZ. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 11 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Luiggi Jesús Márquez Vásquez, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIGGI JESUS MARQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.721.135, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano LUIGGI JESUS MARQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.721.135, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIGGI JESUS MARQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.721.135, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 11 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 9 de junio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luiggi Jesús Márquez Vásquez, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, el cual es un órgano de la Administración Pública Estadal, se evidencia que la decisión resulta ser parcialmente contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte recurrida, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales de las que goza la República, a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Guárico, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa fue declarada con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, lo cual evidentemente es en parte contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del estado Monagas, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el juzgado A quo únicamente acordó a favor de la recurrente el pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 1° de agosto de 2003, hasta el 11 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, por lo tanto, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-Del pago de las prestaciones sociales.
La parte recurrente, solicitó de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prestación de antigüedad en la forma que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia.
Ello así, debe esta Corte destacar en primer lugar, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal como se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone además que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se observa que el ciudadano Luiggi Jesús Marquez Vásquez, comenzó a prestar sus servicios en la Policía del estado Monagas el 1 de agosto de 2003, finalizando su relación laboral en fecha 11 de agosto de 2015, lo cual se evidencia del folio 19 del presente expediente y no resultó un hecho controvertido en la presente causa.
En tal sentido, visto que no se observa que la parte recurrida haya procedido al pago de la prestaciones sociales, resulta procedente de las mismas con la inclusión del pago de la antigüedad; no obstante, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado A quo dicho pago deberá realizarse de la siguiente manera: desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 6 de mayo de 2012, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive) hasta el 11 de agosto de 2015 (inclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
-Del pago de vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
La parte recurrente, solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2012-2013 y el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, lo cual a su decir no le fue cancelado por la Administración.
Ello así, luego de una minuciosa revisión no observa quien aquí decide, en el expediente judicial constancia de la cual se desprenda que la parte actora hubiera disfrutado de tales periodos vacacionales, por lo tanto, conforme a lo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a que cuando el trabajador no disfrute de sus vacaciones mientras se encuentra en el servicio activo de sus funciones, al momento de culminar la relación laboral el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, en virtud que lo que protege el legislador patrio es el descanso y disfrute de dicho período, por lo tanto, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones no disfrutadas bono vacacional fraccionado, y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, coincidiendo esta Corte con el Juzgado A quo. Así se declara.
-Del Pago de los intereses moratorios.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, contando la Administración sólo con cinco (5) días hábiles, computados desde el día 11 de agosto de 2015, fecha el cual dejó de prestar servicio el ciudadano Luiggi Jesús Marquez Vásquez, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que debió realizar la Administración desde el 18 de agosto de 2015, razón por la cual, deberá tomar para el cálculo de dichos intereses moratorios la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, haciendo referencia a los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
-Del pago de la indexación o corrección monetaria.
Por último, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa tal como se indicó en líneas anteriores que al recurrente no le han sido pagadas las prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte, coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga) inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, sin embargo, la fecha correcta para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 11 de noviembre de 2015, -ver folio 23 del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia, CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIGGI JESÚS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREEDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2017-000093
FVB/19
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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