JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000124
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0861 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.677.311, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitió la causa a este Órgano Jurisdiccional a los fines de someter a consulta de ley la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de febrero de 2017, los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, antes identificados, actuando en representación de la ciudadana María Elena Chacón Medina, presentaron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en base a los siguientes fundamentos:
Iniciaron sus alegatos indicado que “…comenzó a prestar servicios desde el 08 (sic) de septiembre de 2014, para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Órgano Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), con el cargo de Administradora, cargo que le fue asignado mediante Providencia Administrativa N°1497, dictada en fecha 02 (sic) de septiembre de 2014 y de cuyo contenido fue notificada mediante oficio 10023 de esa misma fecha, que se le designó con el cargo de Administradora (Grado 99), en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, adscrita a la Oficina 172 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)…”.
Alegaron, que el último sueldo percibido fue de “…Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ocho con 68/100 (Bs. 155.508,68) más Bono de Alimentación por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Exactos (Bs. 42.480,00), ambos conceptos mensuales…”.
Narraron, que “…fue despedida en fecha 11 de noviembre de 2016, sin explicar ni dar ningún tipo de causal, no obstante de estar amparada en la inamovilidad maternal prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículos (sic) 29 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, no obstante que fue notificado (sic) verbalmente, su embarazo a la ciudadana Notaria (sic) Marly Astrid Zambrano Pinto el día 30 de septiembre de 2017, día en que (…) se realizó el examen de sangre que arrojo (sic) resultado positivo de embarazo…”.
Esgrimieron, que en virtud del hecho anterior se desprende que “…no se tomó en cuenta a los efectos de su Remoción y Retiro el hecho de que se encontraba embarazada y que para el momento de la notificación contaba con 10 semanas y 05 (sic) días de embarazo, tal como se desprende del Informe Médico de fecha 11 de noviembre de 2016, emitido por el médico (sic) Jorge A. León Castro, Ginecólogo Obstetra, titular de la cédula de identidad número 5.665.026, (…) [encontrándose] amparada por el fuero maternal contemplado y previsto en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna…”. (Corchetes de esta Corte).
Infirieron, que “…el hecho de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, sea una condición que excluya (…) de la protección especial que le otorgan las leyes, en materia de protección maternal, ya que el fuero del cual está investida es de orden público y resguarda a toda mujer que se encuentre en estado de gravidez, excluir a cualquier trabajadora del fuero sindical (sic) sería una medida discriminatoria y contraria al principio constitucional consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna”.
Arguyeron, que el “…despido de las trabajadoras por presentar estado de gravidez, es una conducta de los patronos que arremete contra el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional, y es generador de miseria económica, pobreza ésta que menoscaba el desarrollo humano del sector femenino, acrecentando las diferencias económicas entre los géneros masculinos (sic) y femeninos (sic)”.
Mencionaron, que en fecha 21 de noviembre de 2016 ejerció “…Recurso de Reconsideración contra el mencionado acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), ley con primacía y rango de orgánica dentro del orden jerárquico de las leyes, que conforme al artículo 92 de la citada (…) [sobre el cual] operó el silencio administrativo, dando la posibilidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que fundamentaron el presente recurso en lo contemplado en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 76 y 89 numerales 3 y 4, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con lo preceptuado en los artículos 29, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de de acuerdo con lo determinado en el Convenio número 183 suscrito por 152 países integrantes de la Organización Internacional de Trabajo (O.I.T).
Finalmente solcitaron que, se declare “…nulo el Acto Administrativo de efectos particulares la Providencia Administrativa número 2189 de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el (…) Director General (E), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) de cuyo acto administrativo fue notificada (…) mediante Oficio Nro. 2389, de fecha 11 de noviembre de 2016, de su Remoción y Retiro del cargo de Administradora (…) [que se ordene] la inmediata reincorporación (…) al Cargo que venía desempeñando como Administradora y en las mismas condiciones de trabajo, o a otro de igual nivel y remuneración (…) [ se ordene] el pago actualizado de los sueldos y demás beneficios laborales, incluyendo los tickes (sic) de alimentación, que (…) dejó de percibir desde el ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo del que fue removido (sic) y retirada”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la querellante se encontraba amparada por el fuero maternal siendo éste la protección de una garantía de evidente carácter constitucional, en consecuencia inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se establece. En vista de lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal señalar, que si bien la querellante fue removida y retirada por cuanto ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que la Administración para la fecha en que se produjo el retiro de la querellante no tenía conocimiento del fuero maternal que la amparaba, independientemente de esto, ello no obsta para que se le reconozca tal derecho hasta tanto cese la inamovilidad por fuero maternal de la querellante, lo cierto es que la Administración debe garantizar el respeto a la referida protección a la maternidad. En tal sentido, tomando en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la maternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, ordena a título indemnizatorio, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la maternidad y a las familias, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.311, siendo este desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2019, fecha en que fenece el fuero maternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente y su ahora grupo familiar, durante el referido lapso. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la misma es un privilegio que tiene como finalidad establecer una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual, que consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si en primer término procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Servició Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 84 eiusdem, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, esta Corte considera necesario señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido, pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 108 al 119 de la pieza principal del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se circunscribe a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado, por “…[tomar] en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la maternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, [ordenó] a título de indemnizatorio, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la maternidad y a las familias, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo (…) siendo este desde el 11 de noviembre de 2016, hasta el 25 de mayo de 2019, fecha en que fenece el fuero maternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente y su ahora grupo familiar, durante el referido lapso…”.(Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que riela al folio 102 del expediente judicial, copia de la “CERTIFICACIÓN” de nacimiento Nº 9106834, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende que en fecha 25 de mayo de 2017, nació una niña (se omite el nombre), quien es hija de la hoy querellante ciudadana María Elena Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° 17.677.311.
En ese sentido, se advierte que contra tal documental no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las mismas, debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno. Así se establece.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional del estudio de las documentales precedentes, deduce que para el momento de la remoción y retiro -esto es el 11 de noviembre de 2016-, tal como se desprende del contenido del oficio de notificación del acto administrativo impugnado que riela al folio 8 del expediente principal, efectivamente dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez y por ende gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, conforme a lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatándose que la Administración al momento de dictar el acto administrativo recurrido, no tomó en consideración tal protección, violentando de esa forma disposiciones de rango constitucional antes mencionadas, y resultando procedente como indemnización por dicha falta, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la recurrente fue notificado, esto es; 11 de noviembre de 2016, hasta la fecha del cese del fuero maternal -25 de mayo de 2019-, así como la cobertura del seguro médico que gozaba la querellante y su núcleo familiar, tal como asertivamente fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa y Elsy Crismar Dos Santos Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.311, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-Y-2017-000124
EAGC/12
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.

El Secretario Accidental.