JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000127
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0692-2017 de fecha 8 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado René Alejandro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PACHECO FAGÚNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.735, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Pacheco Fagúndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, en fecha 16 de abril de 1981 y que dicha relación de empleo público, se mantuvo de manera ininterrumpida durante 35 años de servicio.
Manifestó, que los cargos desempeñados y ejercidos siempre fueron de carrera, y nunca de alto nivel, siendo el último de estos el de Bachiller I, el cual se encuentra adscrito a la Dirección General de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
Apuntó, que finalizó la relación funcionarial en fecha 1º de noviembre de 2016, cuando le fue notificado el otorgamiento de su jubilación, según Resolución N° 0027 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la ciudadana Ana Yadira Baltodano, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana.
Afirmó, que de los recibos de pago quedó demostrado que percibió constantemente durante toda su relación laboral, y primordialmente en sus últimos 12 meses, conceptos inherentes a compensaciones por antigüedad y eficiencia, tales como la prima por compensación y prima por antigüedad.
Aduce, que en la Resolución N° 0027 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, no se le incluyó ninguno de los conceptos que percibía constantemente antes de su jubilación, lo que indudablemente constituyó una transgresión de sus derechos.
Expresó, que el bono de productividad, compensación y prima de antigüedad, le ingresaban al patrimonio económico de manera regular, constante y permanente.
Expuso, que además de ello el ente querellado se encontraba en mora por cuanto desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, no le había cancelado sus prestaciones sociales.
Sostuvo, que el legislador ha establecido que la manera de calcular la pensión es incluir las compensaciones y primas relacionadas directamente con antigüedad y servicio efectivo, que recompensen el buen servicio que tuvo el funcionario durante muchos años de servicio.
Destacó, que es así como el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente, establece que se debe computar además del salario básico mensual, las compensaciones que se recibieron por antigüedad y servicio eficiente, dejándose claro, que no fue necesario el bono o compensación otorgada sea denominado “servicio eficiente”, para que se incluya dentro del salario base, ya que lo que debe denotar la prima o bono otorgado, es la responsabilidad demostrada por el trabajador en el ejercicio de sus funciones.
Insistió, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales ha establecido que el bono de productividad debe adicionarse al cómputo del salario base cuando el mismo es recibido con carácter regular o permanente, independientemente que la Administración señale lo contrario.
Resaltó, que la Administración tampoco adicionó al cálculo del salario el bono por compensación y la prima de antigüedad, los cuales eran conceptos depositados mensualmente en su cuenta nomina, y se encuentran directamente vinculados con la antigüedad, por cuanto la naturaleza de esos pagos correspondía a los años de servicio en el cargo desempeñado.
Precisó, que el monto acordado en la resolución objeto del recurso, está por debajo del monto del salario mínimo mensual para la época que le fue otorgado, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los decretos ejecutivos en materia de salario mínimo nacional.
Denunció, que los errores de cálculo de la Administración en el monto de la pensión de jubilación otorgada ha generado una pérdida económica en su patrimonio, que afectó gravemente sus relaciones con la sociedad y la satisfacción plena de sus necesidades, así como la de su entorno familiar.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea sustanciado y decidido con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, el querellante planteó que la Administración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no tomó en cuenta los conceptos de BONOS DE PRODUCTIVIDAD (BIMENSUAL), POR COMPENSACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MENSUAL).
Se observa que la Administración, al momento de efectuar el cálculo a los efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación los realizó con atención a los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece el Salario (sic) Mensual (sic) y Salario (sic) Base (sic) para el cálculo de la Pensión (sic) de Jubilación (sic), los cuales prevén:
(…Omissis…)
De los artículos anteriores se desprende la definición del concepto de salario mensual que se toma para el cálculo del monto de la jubilación, el cual es el percibido por el trabajador o trabajadora de forma mensual y los conceptos que lo integran: salario básico y las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y los premios que respondan a dichos conceptos.
Asimismo estableció la forma de calcular el sueldo base para el calculo (sic) de la pensión de jubilación, el cual será el promedio de los últimos doce (12) salarios mensuales del trabajado o trabajadora devengado durante su periodo como activo dentro de la Administración.
El artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, establece la formula (sic) para calcular el monto de pensión de jubilación, será el resultado de la aplicación al salario base el porcentaje que resulta de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 y el punto máximo de la jubilación es el 80% del salario devengado y no estará nunca por debajo del salario mínimo nacional.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en fecha 13 de noviembre de 2012, invocó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 12-0144, de fecha 23 de abril de 2012, dictado en el marco del recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito se observo (sic) la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (reproducido en casi su totalidad en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), el cual establece los conceptos que determinarían la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria, los cuales son: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicios eficientes.
Por lo que quedó interpretada la noción del sueldo mensual que debe tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de la jubilación, el cual es el establecido en el artículo 7 de la Ley ut supra, que se encuentra conformado por: el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por ser el previsto en la Ley Especial que regula el beneficio de jubilación y aprensión de los Funcionarios Públicos.
En este mismo orden de ideas el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal vigente a la fecha, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita establece los conceptos que integra la base del cálculo del monto de la jubilación, siendo este el sueldo básico mensual, la compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondas (sic) a dichos conceptos, quedando exceptuados los viáticos, primas de transportes, horas extras, primas por hijos o cualquier otra que no constituya los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007 (sic), ratificada en decisión de fecha 27/05/2009 (sic), ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Omar Díaz Bravo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105), preciso (sic) que cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que guardar (sic) relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, que deba ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:
(…Omissis…)
A criterio de la Alzada Contencioso Administrativa las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios, serán consideras, a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.
Con relación al caso de marras este Tribunal debe resolver si los bonos de compensación y productividad, que refiere haber percibido la propia querellante, se constituye en una remuneración que es susceptible de ser encuadrada dentro los conceptos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, que prevé los elementos que pueden ser incluido (sic) al sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, compensaciones y prima (sic) excluidas para tal cálculo correspondiente.
La parte querellante preciso (sic) que el bono de productividad lo recibía de forma bimensual y se asimilaba al concepto de eficiencia que le da la norma, por cuanto era otorgado solo a los funcionarios que cumplían con los requisitos de responsabilidad y cumplimiento de sus funciones, asimismo argumento (sic) que el bono por compensación lo percibía de forma mensual y que se encontraba directamente relacionado con la antigüedad porque este correspondía a los pago por años de servicio.
Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante adjunto al escrito libelar recibos de pagos que rielan a los folios 14 al 55, por el lapso correspondiente entre el 28 de febrero de 2015 hasta 31 de octubre de 2016, donde se verifican los pagos de los conceptos correspondientes al bono de productividad, bono de compensación y prima antigüedad que ingresaba al patrimonio de la querellante.
Pero es el caso que la parte no allegó (sic) a los autos alguna prueba que demostrara el motivo que la querellante dice que origina la percepción del bono productividad, este fue cumplimiento de los requisitos de responsabilidad y cumplimento de sus funciones, otorgado solo a los funcionarios eficientes, el cual era percibido bimensualmente y del bono de compensación que a su criterio se encuentra relacionado con la antigüedad, por cuanto la naturaleza de ese pago correspondía a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos del ente querellado, pero por supuesto atado a los años de servicio prestados (antigüedad), y menos que comprobaran que estos bonos fuesen otorgados en razón al servicio eficiente o a la antigüedad, conceptos que se deben tomar en consideración obligatoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal. Siendo ello así este Tribunal debe forzosamente declara (sic) la improcedencia de la pretensión de la parte querellante referida a la inclusión de los bonos descritos en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Así decide.
En cuanto la inclusión de la prima de antigüedad en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación debidamente indexados con el correspondiente pago de los interese moratorios generados, solicitada por la parte querellante, debe acortar (sic) este tribunal que la prima de antigüedad, responde a la compensación por antigüedad prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, en consecuencia integran la remuneración sobre el cual se calcula el monto de jubilación, siendo ello así este Juzgado declara procedente la pretensión de la parte en consecuencia acuerda la inclusión de la prima de antigüedad en el remuneración base para el cálculo de la pensión de jubilación desde la fecha del otorgamiento (25 de octubre de 2016). Así decide.
En (sic) relación a la indexación y el pago de lo interese (sic) moratorios que pretende la parte querellante que se aplique al concepto que se ordeno (sic) su inclusión, debe indicarse que la prima de antigüedad no genera los mismos, por cuanto no se trata de una deuda de valor, en consecuencia debe negarse la pretensión de la parte. Así decide.
De otro lado la parte querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, por encontrarse debajo del sueldo mínimo mensual circunstancia que a su decir vulnera el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Con relación a lo anterior se razona, que efectivamente la pensión de jubilación no puede estar por debajo del sueldo mínimo, siendo ello así se debería producir el aumento de este beneficio cada vez que se produzca modificación en el régimen de remuneración de los funcionarios o empleados activos, siempre tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeño (sic) el jubilado.
Ahora bien, al analizar la Resolución Nº 00273 cursante al folio 13 del expediente judicial, se evidencia que el monto de la pensión de jubilación fue fijado en la cantidad de 22.576,73 Bs. (sic), el cual a la fecha actual se encuentra por debajo de salario mínimo mensual lo que contraviene los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, y afecta la calidad de vida del funcionario anciano. Visto lo anterior con atención a los principios de justicia social y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia de jubilación, acuerda el ajuste del mismo cada vez que aumente, desde la fecha de su otorgamiento (25 de octubre de 2016), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago del mismo. Así decide.
La parte querellante exigió el pago de las Prestaciones (sic) sociales, para tales efectos solicitó la inclusión como componentes del salario normal y base que utiliza para el calculo (sic) de prestaciones sociales el bono de productividad, bono de compensación y prima de antigüedad, los interés moratorios que estos generen, debidamente indexados.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (que entró en vigencia el 1 (sic) de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitorio Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
(…Omissis…)
En consecuencia, al culminar la relación laboral por el otorgamiento de la jubilación en fecha 25 de octubre de 2016, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las Prestaciones (sic) Sociales (sic), éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha presado (sic) sus servicios a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vinculo laboral se ha extinguido por alguna de las cuales (sic) establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
(…) la parte querellante solicitó la inclusión en el salario normal y base los bonos de productividad, bono de compensación con los intereses moratorios por el retardo del pago, debidamente indexados, para el cálculo de las prestaciones sociales, pero es el caso que la querellante no promovió ninguna prueba que demostrara que los bonos cuya inclusión requiere en el salario base para el cálculo de las prestaciones ostentara carácter o incidencia salarial, en consecuencia fuera obligatorio su inclusión en el salario base para realizar dicho cálculo, motivo por el cual debe negarse la solicitud planteada. Así se decide.
Ahora bien visto que la parte querellante solicitó para el cálculo de las prestaciones sociales, la inclusión en el salario normal y base los intereses moratorios, debidamente indexados, este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo solicitado por cuanto no posee apoyo legal ni jurisprudencial. Así decide.
De seguida este Tribunal pasa a resolver la solicitud del pago de las prestaciones sociales, así se observa.
(…Omissis…)
Visto lo anterior se observa que la querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1981, que fue jubilada en fecha 27 de octubre de 2016, en consecuencia acumuló un tiempo de servicio de 35 años, siendo que la solicitud fue presentada tempestivamente, que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucional y legal que le corresponde a la funcionaria por la prestación del tiempo de servicio, en consecuencia se le ordena el pago de las misma desde la fecha de su ingreso 16 abril de 1981, hasta el efectivo pago de las misma (sic). Así declara.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por diferencia de la pensión de jubilación derivado de la inclusión de la prima de antigüedad, por estar debajo del sueldo mensual y el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual que forma parte del Poder Público Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 74 al 80 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, se circunscriben al reajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana querellante, la cual era inferior al salario mínimo urbano, y al incluir dentro de su cálculo la prima por antigüedad devengada por la actora; del mismo modo, la sentencia de mérito condenó a la querellada al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana recurrente.
-Del ajuste de la pensión de jubilación.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera pertinente en primer lugar señalar, en cuanto al monto de pensión por jubilación, que el artículo 80 de la nuestra Carta Magna, establece que:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se desprende, que los montos correspondientes a las pensiones por jubilación no pueden ser inferiores al salario mínimo nacional. En tal sentido, cabe destacar que riela al folio 13 del expediente judicial, la Resolución Nº 0-0273 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana Ana Yadira Baltodano, actuando con el carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del organismo querellado, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana querellante, por el monto de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (22.576,73 Bs.), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo,
Visto lo anterior, esta Corte observa que efectivamente dicha cantidad se encuentra por debajo del salario mínimo nacional, por tanto esta Alzada coincide con la decisión del Iudex a quo en cuanto a la actualización del monto correspondiente a la pensión por jubilación al salario mínimo urbano, por lo tanto, se ordena el ajuste de la referida pensión de jubilación. Así se decide.
-De la inclusión de la prima de antigüedad.
En segundo término, el A quo ordenó a los fines de realizar el cálculo de la mencionada jubilación, la inclusión de la prima de antigüedad devengada por la ciudadana querellante. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen que:
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo” (Negrillas del original).

De igual manera, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley establece que:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Negrillas del original).
De los dispositivos legales mencionados anteriormente se deduce que el sueldo mensual que deberá ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, se compone primordialmente del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que riela de los folios 25 al 55 del expediente judicial, recibos de pago a la ciudadana querellante, de los cuales se verifica que efectivamente devengaba una prima de antigüedad de forma regular y permanente, y la misma no se evidencia que fuese incluida en el cálculo de la pensión por jubilación de la hoy recurrente.
Ello así, en vista del material probatorio cursante en autos y de las consideraciones legales precedentes, esta Corte coincide con lo decidido por el Juzgado de primera instancia, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad en el cómputo de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante. Así se decide.
-Del pago de las prestaciones sociales.
Por último, se observa que el A quo ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana actora. En vista de lo anterior, esta Alzada constató del acervo probatorio que cursa en autos, que no se comprueba que se le haya realizado el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana María Eugenia Pacheco Fagúndez, por tanto, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas a efectuar el pago correspondiente de las prestaciones a la ciudadana querellante.
No obstante, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado a quo, a los fines de determinar el cálculo del pago de las prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta el periodo correspondiente desde el 16 de abril de 1981, fecha en que la ciudadana María Eugenia Pacheco Fagúndez, ingresó al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, hasta el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se le otorgó el derecho de jubilación ordinaria.
Para ello, estima este Órgano Colegiado que dicho cálculo debe ser efectuado desde el 16 de abril de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, con base en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, la funcionaria tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario y a una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo mencionada.
En concatenación con lo anterior, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, el cálculo se realizará con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes identificada, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 27 de octubre de 2016 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142. Así se decide.
Por último es importante señalar que a los fines de establecer los montos exactos adeudados a la ciudadana querellante, se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado René Alejandro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PACHECO FAGÚNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.735, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2017, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000127
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.