JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000191
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3938, de fecha 17 de octubre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos AISYEN KEITH DE ALCALÁ Y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.519.655 y 13.855.325, respectivamente, asistidos por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.637, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 00234 de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la referida Sala, a través de la cual declaró: “(…) QUE CORRESPONDE en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdcción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda por abstención interpuesta (…)”.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2016, los ciudadanos Aisyen Keith Licet de Alcalá y Pedro Antonio Alcalá Sandoval, antes identificados debidamente asistidos en este acto por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, presentó demanda por abstención contra el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda manifestando, que “solicitamos (…) se sirva a conocer (…) la presente demanda, derivado de la abstención y carencia en la que ha incurrido el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, respecto de la solicitud de recisión de contrato de compraventa incoado por los suscritos ante ese Órgano de la Administración Pública (…) por acto Administrativo (…) fechado el trece (13) de septiembre de 2010 (…) la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Bolivariana de Miranda aprobó un proyecto de construcción sobre la parcela del terreno supra indicada, el cual, contempla la construcción de tres (3) módulos para viviendas unifamiliares (…)”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Asimismo, indicaron que “(…) tenemos más de dos años con todas las obras indebidamente paralizadas (…) cuando la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución [Paralizando la obra] (…) que nos ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, traducidos en la pérdida de materiales perecederos ( pego, cemento, cal, arena, etc.) (…) el 22 de enero de 2014 en el marco del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. [solicitaron] la recisión del contrato de opción de compraventa, celebrado hace más de cinco (5) años (…) ante la Dirección General de Gestión de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “(…) a la fecha, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ha inobservado tan preeminente obligación, respecto de la solicitud de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por los suscritos, (…) en fecha 22 de enero de 2014. (…) a partir del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en que el (…) Director General de Gestión de inmobiliaria Privada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, admitió a trámite de la solicitud de recisión contractual supra indicada (…) dicho órgano de la Administración Pública, contaba con un lapso de cuatro (4) meses, para tramitar el procedimiento administrativo de rigor (…) periodo de tiempo que, venció en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), sin que el Órgano de la Administración Pública en referencia, hubiese hecho el menor esfuerzo por notificar (…) de la apertura (sic) del procedimiento Administrativo de referencia (…)”.(Corchetes de esta Corte, negritas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Aisyen Keith Licet de Alcalá y Pedro Antonio Alcalá Sandoval, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, ya identificados, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De la norma antes citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, con rango de Servicio Autónomo, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23, (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25, (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación, (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación, (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
-De la Admisibilidad
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo Supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, Órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo al análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa bajo la respectiva representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta los ciudadanos AISYEN KEITH DE ALCALA Y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.519.655 y 13.855.325, asistidos por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.637, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.
2.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta.
3.- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA la citar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000191
VMDS/31

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.