JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000367
En fecha 19 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Orlando Pacheco Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° CNC-PE-07/765, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró “(…) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) ORDENA oficiar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar, (sic) consigne copia certificada de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-07/765, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como la Providencia Administrativa CNC/PE/2007/912 de fecha 23 de agosto de 2007, con sus respectivas notificaciones y, cualquier otro documento relacionado con el presente caso”.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió del abogado Orlando Pacheco Padrón, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva de librar los oficios a la parte recurrida a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 1 de noviembre de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar tanto a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Orlando Pacheco Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó la admisión del presente recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el oficio N° CNC/CJ/2007/N°1552, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual remitió la solicitud que fue ordenada por esta Corte en la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió del abogado Orlando Pacheco Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada María Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.828, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Euroven, C.A., escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente recurso, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada (…) IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 8 de febrero de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorrry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2010. Ahora bien, notificadas como se encontraban la partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, y por cuanto no se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que la causa se encontraba paralizada en el estado de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez que transcurriera el referido lapso, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 5 noviembre de 2012, se observó que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de octubre de 2011, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en tal sentido, se ordenó librar el oficio al mencionado Juez a los fines que remitiera a ese Órgano Sustanciador las resultas de la referida comisión o en defecto informara el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2013, visto el oficio de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada en fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 4 de marzo de 2013, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente. El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de marzo de 2013, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación hasta la fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 4 de marzo de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 04 (sic), 05 (sic), 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de marzo del año en curso”.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la parte recurrente , en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró “(…) de una revisión realizada por Internet, este Órgano Jurisdiccional ubicó un domicilio diferente al que ya consta en autos perteneciente a la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo (…) visto que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar mediante Boleta a la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. (…) A los fines de lograr dicha notificación, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…). De igual manera, este Tribunal considera que las visitas realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, fueron insuficientes para lograr la notificación, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, ORDENA librar nuevamente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., en la ciudad de Maracay, estado Aragua (…). A los fines de lograr dicha notificación, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) Por último, se deja establecido que una vez conste en autos la notificación dirigida a la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 29 de octubre de 2013, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, en tal sentido, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontrara la misma.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Sustanciador de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) considera este Tribunal que las resultas de la comisión enviada y de las actas procesales, se constató que no fue practicada la notificación de la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., la cual debió haber sido practicada en la dirección señalada tanto en el despacho como en la boleta de notificación de fecha 23 de abril de 2013, es decir, Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste, Galpón Nº 63.25-B, frente a HIERROCOR, Valencia estado Carabobo, razón por la cual, este Tribunal exhorta al referido Juzgado, a cumplir con la obligación contenida en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ordena librar nuevamente boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., anexándole copia certificada del auto de fecha 22 de abril de 2013 y del auto dictado en esta misma fecha, y en consecuencia ordena comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que de cumplimiento al mandato encomendado, remitiéndole a tal efecto copia certificada del auto dictado por este Juzgado en esta misma fecha”.
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 4 de febrero de 2014, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo vencimiento reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dio por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la etapa de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual será publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de febrero de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 13 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día de hoy (sic) inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18 y 19 de febrero de 2014”. Asimismo, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 13 de febrero de 2014, razón por la cual, se acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha. Posterior a ello, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma echa se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “(…) ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente recurso de nulidad (…) Se REPONE la causa al estado de solicitar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, las resultas de las comisiones libradas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2013, o en su defecto informen el estado en el cual se encuentran las mismas (…) Se ORDENA la notificación de la parte demandada de la presente decisión y a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República”.
En fecha 18 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2014, se acordó notificar a las partes, y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Grupo Euroven, C.A., igualmente, notifíquese al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, al Fiscal y Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2014, se acordó notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, a la Fiscal y al Procurador General de la Republica. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Grupo Euroven, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijo en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 20 de mayo de 2014, la cual fue debidamente retirada en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2014, y a los fines de su cumplimiento se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) con relación a la comisión librada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, mediante oficio Nº JS/CSCA-2013-1548 de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal a los fines de obtener información sobre la comisión antes indicada, procedió a establecer comunicación telefónica con el Juzgado comisionado, donde la Secretaria del mismo indicó que por Distribución Nº 584 de fecha 12 de diciembre de 2013, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, la práctica de la comisión ordenada por este Juzgado (…) Así las cosas, este Juzgado, se comunicó vía telefónica con la ciudadana Adriana Calderón, quien desempeña el cargo de Auxiliar de Secretaría, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quien indicó que en efecto se le dio entrada a la comisión y está por ser practicada, pero en vista que actualmente no tienen Juez asignado todas las causas se encuentran paralizadas hasta tanto se designe dicha autoridad (…) En virtud de lo expuesto, este Tribunal se encuentra en espera de la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 21 de noviembre de 2013, por parte de este Juzgado, la cual una vez conste en autos se procederá a dar continuidad a la presente causa”.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de informe fiscal.
En fecha 12 de abril de 2016, se designó como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a la ciudadana Ilda Mónica Osorio, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 2 de mayo de 2016, a fin de verificar el lapso de los cinco (5) días de despacho establecido en el auto de abocamiento, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2016, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 12 de abril del año en curso, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana Jueza Provisoria, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26 de abril y 2 de mayo de 2016”.
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el auto de fecha 12 de abril de 2016, se dio por reanudada la causa. Asimismo, visto el escrito presentado por la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, se estimó necesario dada la relevancia de la referida solicitud, ordenar la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de mayo de 2016; se reasignó erróneamente la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 23 de noviembre de 2016, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, siendo lo conducente pasar al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el mencionado auto y deja sin efecto la nota de esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Orlando Pacheco Padrón, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Euroven C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° CNC-PE-07/765, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 3 de septiembre de 2.007 (sic), se presentó en el Establecimiento Comercial Bingos Las Quince Letras, propiedad de mi representada, la sociedad mercantil Grupo Euroven, C.A., (…) una comisión integrada por (…) (Fiscales de la Sala de Inspectoría) quienes en cumplimiento de una supuesta Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2007, N° CNC/PE/2007/912, (…) procedieron en cumplimiento de lo ordenado en la supuesta providencia administrativa a practicar la retención de las maquinas traganíqueles (precintándolas), clausurando el local, prohibiendo la entrada a sus empleados, dueños, administradores y público en general, todo según en el ACTA DE INSPECCIÓN, N°. CNC/IN/AI/2007/612-C”.
Alegó, que “(…) en la oportunidad de la práctica de la inspección los funcionarios actuantes procedieron a notificar a mi representada, según boleta N°.-CNC/PE/IN/AN/2007/912-D, del inicio de un procedimiento administrativo, abierto según acta de requerimiento N°. CNC/PE/IN/RQ/2007/912-A, (…) es decir, (...) el Órgano Actuante, de manera absurda e ilegal realiza un acto con total omisión de los requisitos legales que previamente debía agotar tal fin, es así como el órgano de la administración pública, léase COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en una misma unidad de tiempo REALIZA UN REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, (…) práctica una inspección, (…) notifica a mi representada de que con base a la solicitud de documentos que le hizo procedió a aperturarle una averiguación administrativa y procede a sancionarla pues con la inspección realizada le impone el cierre del establecimiento”.
Expresó, que “(…) toda esta serie de eventos, (…) sumado al hecho de que en la práctica del procedimiento nunca se puso a la vista de mi representada, la supuesta providencia administrativa que autorizaba la práctica del procedimiento, lo cual era un deber formal que debían cumplir los funcionarios actuantes; conllevan a la violación de los derechos constitucionales y legales que le asisten a mi representada, pues no solo se dejaron de cumplir en la práctica del procedimiento administrativo seguido en su contra requisitos esenciales previstos en la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), sino que se dio al traste con derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso”.
Señaló, que “(…) con respecto al irregular procedimiento efectuado por la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a mi representada, no le fue presentada, ni mucho menos entregada alguna autorización, o la supuesta providencia administrativa que lo facultaba para la realización de la inspección, ello como requisito previo para la realización de un procedimiento como el practicado”.
Asimismo, que “(…) se debe indicar que en el régimen del derecho público, a diferencia de lo que existe en las relaciones de derecho privado, el actuar de la Administración Pública está sometido al principio de la legalidad que rige las funciones de las distintas ramas del poder público, lo que constituye el límite sobre el cual la Administración ejerce sus actuación; siendo que su principal consecuencia, es que todo aquello que no esté previsto en una norma jurídica atributiva de competencia, no puede ser una actividad que la administración pueda desempeñar legítimamente”.
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal “(…) que la presente acción de nulidad sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, (…) que se declare con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional o, en su defecto, la suspensión de la aplicación de los actos impugnados y la protección consolidada (…) y por último, se ordene notificar a los presuntos agraviantes ciudadanos Carlos Ernesto Moncerrat Mota, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y a los ciudadanos Virginia González, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.129, Luis Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.872, María Elena Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.069, Mauricio García, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.350, Auristela Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.613, y Kimberly Venegas, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.000, funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, funcionarios actuantes en el ilegal procedimiento que dio al traste con los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso de fecha 22 de octubre de 2007, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia, en virtud de lo expuesto por la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2016.
En tal sentido, es menester apuntar que la figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, (en relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso -manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión-, y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la representación judicial del Ministerio Público, señaló que:
“(…) del análisis cronológico efectuado anteriormente se desprende, que desde el 06 (sic) de agosto de 2014, la causa se encuentra paralizada, no existiendo desde ese entonces ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes en mantener activo el proceso, como sería el darse por notificado y requerir al órgano sustanciador de la referida Corte, librar el correspondiente cartel de emplazamiento, razón por la cual, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia (…) que además de encontrarse la causa paralizada (…) no se observa del expediente interés alguno de la parte demandante en obtener las resultas del juicio, toda vez que, incluso, desde el 04 (sic) de marzo de 2013, fecha en que se ordenó notificar a la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., mediante boleta fijada en cartelera, ésta no ha practicado ninguna actuación dentro del procedimiento, que permita inferir su interés en el mismo (…) en virtud de lo anterior, esta representación fiscal solicita a ese digno Tribunal proceda a declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso.
De cara al anterior planteamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente apuntar, que tal y como fue referido por la representación judicial del Ministerio Público en las líneas que anteceden, esta Corte procedió a emitir en fecha 22 de octubre de 2007, decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles cuyo principal asiento -vale la pena indicar-, se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y con miras a alcanzar la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, acorde a los preceptos estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó comisionar amplia y suficientemente, no en una, sino en reiteradas oportunidades (Vid. folios 214 y 256 de la primera pieza del expediente, y folios 5 al 7, 67 al 69, de la segunda pieza del expediente) a Tribunales pertenecientes al Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de emplazar a la parte demandante; sin embargo, dichas gestiones han resultado infructuosas, dificultando el normal desarrollo del procedimiento ante esta Instancia, e imposibilitando a este organismo, dar continuidad a lo establecido en 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, resulta patente que ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la notificación personal, la parte accionada debe solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), o en su defecto la notificación por carteles (de conformidad con lo establecido en el artículo 223 euisdem), mecanismos consagrados en la Ley procesal a los fines de evitar pendencias indefinidas que congestionen los tribunales con causas que sólo los propios interesados deben impulsar. Ello así, y visto que la inactividad de la parte accionante guarda plena relación con los preceptos estipulados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando vedado para este Operador de Justicia el suplir las faltas del actor, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente, evidenciándose que en el presente caso del análisis cronológico efectuado anteriormente se desprende, que desde el 6 de agosto de 2014, la causa se encuentra paralizada, no existiendo desde ese entonces ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes en mantener activo el proceso, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye, que en el caso de marras existe elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal aquí tratada, en virtud de lo cual se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado Orlando Pacheco Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EUROVEN, C.A., contra la providencia administrativa N° CNC-PE-07/765, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-N-2007-000367
VMDS/02
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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