JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000383
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17/0430 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Luís González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANARGI ARAQUE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-12.831.594; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Órgano Jurisdiccional el 22 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 25 de mayo de 2017, se recibió del abogado Juan Luís González Taguaruco, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017 se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación; el cual feneció, el día 21 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Juan Luís González Taguaruco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anargi Araque Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[c]onstituyen [sic] objeto de la pretensión procesal que se somete a consideración […] el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el número 036, de fecha 20 de julio de 2015, emanado del despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano GUISEPPE ANGELO YOFFREDA YORIO, mediante el cual dispone ‘[r]evocar el nombramiento en periodo de prueba de la [recurrente] aprobado mediante punto de cuenta N° 138 de fecha 12 de mayo de 2015, por cuanto no superó el período de prueba de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que su poderdante “[…] ingresa a la Administración Pública en el año 1997, con el cargo de Asistente Administrativo en el Centro Simón Bolívar, donde prestó servicios por el plazo de catorce (14) años y tres (3) meses […] para posteriormente, prestar servicios en la sociedad mercantil Banco de Exportación y Comercio, C.A., de la capital estatal, hasta el día 17 de febrero de 2014, cuando ingresa, tras la suscripción de un Contrato [sic] , al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, contrato que fuera renovado en fecha 2 de diciembre de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015”.
Acotó, que “[…] previa convocatoria del concurso público para la provisión del cargo de Planificador I (PI), Código de Nómina 489, la queréllate […] resultó ganadora del concurso. Por consiguiente, en fecha 28 de mayo de 2015, en comunicación distinguida OGC/CT/N°001400, por disposición del ciudadano Ministro ‘…se otorga a la ciudadana ANARGUI [sic] LORENMAR ARAQUE GUILLÉN […] el nombramiento al cargo [adscrito a] la OFICINA ESTRATÉGICA DE SEGUIMIENTO Y DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, […] cargo que tendría vigencia desde el día 1 de junio de 2015 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “ [t]al cargo fue desempeñado hasta el día 6 de agosto de 2015, oportunidad, en que fuera notificada del acto objeto de pretensión anulatoria, por lo que habría estado prestando servicios […] en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que su mandante “[…] en ningún momento fue notificada de las tareas inherentes al ejercicio del cargo para cuyo ejercicio había sido designada; [circunstancias que dieron cabida a que fuera] evaluada sorpresivamente de manera deficiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, siguió ejecutando las mismas tareas que hacía, antes de su designación como Planificador I (PI) […] vale decir, las que tenía asignadas como personal contratado […]”.
Consideró, que la Administración Pública se encuentra en “[…] la necesidad de servirse del transcurso del periodo de prueba, para que la persona que ha resultado ganadora del concurso público de oposición, desarrolle sus aptitudes para el cabal y óptimo ejercicio del cargo para el cual fue seleccionada”.
En ese contexto aseveró que “[…] en el caso que nos ocupa podemos advertir […] que en fecha 20 de julio de 2015, apenas un (1) mes y diecinueve (19) días después de que fuera seleccionada para el ejercicio del cargo de Planificador I, emana del Despacho del ciudadano Ministro […] la providencia [sic] administrativa [sic] mediante la cual se revoca el nombramiento; por lo que no se permitió el desarrollo de las aptitudes para el ejercicio del cargo […]”.
A lo antes expuesto, agregó que, “[…] la evaluación que sirve de fundamento al acto cuestionado en nulidad fue realizada un (1) mes y ocho (8) días después de la fecha dispuesta para la efectividad del nombramiento, evaluación esta cuyas resultas devienen en ineficaces, toda vez, que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, impugnable, […] el conocimiento del mismo por parte de la querellante, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció, que “[…] la conducta desplegada por la Administración deviene arbitraria y contraria a los fines perseguidos por los artículos 43, 57 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto […] debe ser declarado Nulo [sic] […]”.
Evocó, el artículo 22 de la Ley del estatuto de la Función Pública, posterior a lo cual puntualizó que, “[t]al actividad, de informar a la persona que ingresa a la Administración Pública, se hace mediante señalamiento de los denominados Objetivos de Desarrollo Individual (ODI), suerte de acta, mediante la cual se le indica al funcionario público, las tareas inherentes al cargo que desempeñará”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[e]n lo que respecta a la ciudadana Anagi [sic] Lorenmar Araque Guillén, la Administración no cumplió con el deber de informarle sobre las funciones inherentes al cargo para cuyo ejercicio fue seleccionada previo concurso público de oposición […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que […] al no haber sido informada […] en los términos del artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] en la realización de su evaluación del periodo de prueba para ingresar a un cargo de carrera, se infringió el derecho a la defensa y a la estabilidad; por lo que la providencia, que se sirve de su contenido, debe ser declarada radical y absolutamente nula […]”.
Finalmente, concluyó su exposición estableciendo como pretensión principal, se declare “[…] la nulidad absoluta del acto […] de revocatoria del nombramiento […]”, y subsecuente, “[s]e disponga la reincorporación de [la querellante] al cargo de Planificador I (PI), Código [sic] de Nómina [sic] N° 498, en la Oficina estratégica [sic] de Seguimiento y Evaluación del [sic] Políticas Públicas del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo”, y el pago de “[…] los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día 6 de agosto de 2015 […] hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]”, con la indexación que le corresponde. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se contrae a la pretensión de la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN [sic], la cual solicitó se declare la nulidad del Acto [sic] Administrativo [sic] de efectos particulares distinguido con el Nº 036, de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Despacho del Ciudadano [sic] GUISEPPE ANGELO YOFFREIDA YORIO, mediante el cual se Revocó [sic] el nombramiento en periodo de prueba de la querellante, por cuanto a su decir, dicho acto violó el derecho a la defensa y a la estabilidad; razón por la cual solicitó sea declarada radical y absolutamente nula la providencia que se sirve de su contenido.
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
[…Omissis…]
Observa este Tribunal que, este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria el cual consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido […]
[…Omissis…]
Respecto del derecho al debido proceso, La Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso [sic] Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
[…Omissis…]
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
[…Omissis…]
Visto lo anterior, determina este Tribunal que la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, fue evaluada dentro del lapso de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente, y la cual le fue notificada a la recurrente en fecha 09 [sic] de julio de 2015, conforme al documento administrativo señalado a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, en el cual dejó constancia de su inconformidad con la referida evaluación, siendo que el día 05 [sic] de agosto de 2015, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, ciudadana VIVIAN COROMOTO PULIDO PEREIRA, mediante Oficio OGH/CT/Nº 001050 de esa misma fecha, le notificó la decisión de revocar su nombramiento en virtud de no haber superado el periodo de prueba al cual se encontraba sujeta en el desempeño del cargo de Planificador I (PI).
Ello así, constato este Tribunal en primer lugar del instrumento evaluador, esto es, el documento administrativo denominado ‘Hoja de Evaluación Periodo de Prueba’, la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la calificación de la evaluada en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador, los cuales en su mayoría, por no decir todos, fueron evaluados como ‘deficiente’, por lo cual en criterio de este Juzgado, se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño de la funcionaria en período de prueba. Siendo que la funcionaria tiene conocimiento del seguimiento y evaluación de su trabajo en el referido período, conforme al acto administrativo de su designación provisional en el cargo y desempeñado en el puesto de trabajo, permitiéndose con la documental administrativa en referencia, la realización de la evaluación.
Igualmente, se da conocimiento a la funcionaria bajo régimen de período de prueba del resultado de la misma en fecha 09 [sic] de julio de 2015, en la cual se puede verificar la firma de la evaluada plasmada en la hoja de evaluación, en la parte inferior derecha de la planilla. En virtud de lo anterior, es de hacer notar que la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN, no desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar el mismo al igual que el evaluador, por cuanto al momento de la notificación de los resultados de la evaluación, la querellante dejó expresa constancia en el referido documento su inconformidad. En efecto, con la observación hecha por la recurrente a su evaluación, evidencio este Juzgado el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, aunado a que no se evidencia de autos que posterior a ello la accionante haya demostrado intención alguna de refutar o contradecir tales resultados mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, el cual en su artículo 62 establece:
[…Omissis…]
Determinado lo anterior, se verificó de las actas que corren insertos al expediente administrativo que se cumplió con lo contemplado en el articulo [sic] citado anteriormente, constatando este Juzgado, que la recurrente procedió a ejercer su derecho mediante la interposición del recurso de marras, es decir, contra el acto que le revocó el nombramiento en el cargo ostentado dentro de la Administración, más no contra el resultado de su evaluación.
[…Omissis…]
En atención a lo anterior, determina este Juzgado, que no se verificó que se encuentre presente la violación del derecho a la defensa denunciado por la querellante, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la violación de la estabilidad, aludida por la parte recurrente, advierte este Juzgado que el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública, tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que éste ha de estar precedido del correspondiente concurso público, juramentación, periodo de prueba y ratificación del nombramiento, el no cumplimiento de estas exigencias constitucionales y legales, independientemente que cumpla con las actividades asignadas a un funcionario de carrera, obtengan los mismos beneficios de este, esté sujeto a las medidas disciplinarias prevista para ellos, no podrá considerárseles como funcionarios de carrera, tal como lo prevé los artículos 146 Constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal previsión legal extinguió lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se había denominado el ingreso simulado a la carrera en la Administración Pública, por lo que hoy en día con fundamento en el artículo 146 Constitucional, 17 numeral 7, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es indispensable para que se le tenga a una persona natural como funcionario de carrera, el haber ingresado por concurso público y haber superado el período de prueba, el cual tendrá una duración que no exceda de tres (3) meses, tal como se contempla en el artículo 43 la Ley Ut supra, concatenado con los artículos 142 y 143 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
[…Omissis…]
‘La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que la estabilidad constituye la esencia de la carrera administrativa. (Sent. del 8-9-80)’.
En el presente caso, se observa que la recurrente venia [sic] desempeñando funciones como Analista bajo la supervisión de la Oficina Estratégica de Seguimiento y de Evaluación de Políticas Públicas (OESEPP), bajo contrato de tiempo determinado desde el día 17 de febrero de 2014, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2014, y un segundo contrato por el plazo desde 02 [sic] de febrero de 2015, hasta 31 de diciembre de 2015, mantenía una relación laboral de carácter contractual con el órgano querellado, del cual renuncia según consta al folio 43 del expediente administrativo, en fecha 29 de marzo de 2015 por haber resultado ganadora con el Cargo de Planificador (PI) Código de Nómina Nº 489; igualmente consta al folio 51 del referido expediente Oficio OGH/CT/Nº 0673, mediante el cual se le informó a la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, que según punto de cuenta Nº 138, de fecha 12 de mayo de 2015, aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO YOFREDA YORIO, se le otorgó el nombramiento al cargo de Planificador (PI), adscrita a la Oficina en la cual había venido desempeñándose, por haber quedado acreditada como ganadora del Concurso Público de Ingreso a Cargo de Carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia que será evaluado su desempeño dentro de un lapso que no exceda de tres (03) meses, y que dicho ingreso tenia vigencia a partir del 01 de junio de 2015. Por lo que mal puede entonces la querellante argumentar que se le infringió el derecho a la estabilidad, por cuanto desde un primer momento al ingresar al cargo ostentado, tenia [sic] una estabilidad provisoria o transitoria, sujeta a un periodo de prueba para optar hacer [sic] funcionaria de carrera, ya que como se indicara ut supra, su ingreso tenia vigencia a partir del 01 [sic] de junio de 2015, toda vez que al ser evaluada obtuvo una puntuación de 1,2 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de 3 puntos, y al producirse un resultado negativo al evaluar a la funcionaria, siendo notificada la querellante en fecha 29 de julio de 2015, en virtud, que la aprobación del concurso en modo alguno atribuye la condición de funcionario de carrera, siendo necesario para alcanzar tal estado, la aprobación del periodo antes mencionado. En tal sentido tenemos que, el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano GIUSEPPE ÁNGELO YOFFREDA YORIO, actúo ajustada a derecho al revocar su nombramiento separando de su cargo a la funcionaria, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba, de allí que la querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial a que hace alusión, por tanto resulta infundado el alegato de la querellante al decir que se le violo el derecho a la estabilidad, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, vista la improcedencia de los vicios denunciados por la parte actora, y toda vez que este Tribunal no observa la existencia de vicios de orden público que deban ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada. Así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que “[…] el Juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en los términos que trata el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil […] cuando omite disertar, por una parte […] sobre la afirmación formulada por la querellante, en el sentido, que el acto administrativo de efectos particulares de la evaluación, que sirvió de fundamento para retirar de la Administración Pública a la ciudadana Anargi Araque […], era ineficaz, y por tal virtud carecía de virtualidad para sustentar la decisión de la Administración, toda vez que, la notificación, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por otra, resaltar la necesidad de informar al funcionario público de manera amplia sobre las atribuciones inherentes al cargo a ejercer, y sin embargo, no establecer las consecuencias, en el caso que nos ocupa, de la falta de información denunciada”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anargi Araque Guillén, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Acuático y Aéreo, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo distinguido con el N° 036, de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual, se resolvió revocar el nombramiento de la hoy querellante del cargo de Planificador I, adscrito a la Oficina Estratégica de Seguimiento y de Evaluación de Políticas Públicas, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 138 de fecha 12 de mayo de 2015; por no superar el periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, se advierte, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de incongruencia; por lo que de seguidas pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
Con relación al vicio de incongruencia, se observa, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, expresó lo siguiente:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
De lo previamente transcrito se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En armonía con lo expuesto, es menester señalar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 238 del 21 de marzo de 2012 caso: Fisco Nacional).
Hechas las anteriores precisiones, observa este Órgano Jurisdiccional que de la lectura del fallo apelado se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó suficientemente los alegatos y defensas expuestos a lo largo del proceso por las partes, así como también examinó el acervo probatorio contenido en el expediente.
En efecto se aprecia que el A quo en el marco de la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por la parte actora, efectuó un análisis de los alegatos y pruebas cursantes en autos, con fundamento a lo cual concluyó que la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento de Políticas Públicas, expresó en el instrumento evaluador, la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, encontrándose además la administrada en conocimiento del seguimiento y evaluación de su trabajo en el referido período, conforme al acto administrativo de su designación provisional en el cargo de Planificador I (PI), notificado el 29 de mayo de 2015.
Igualmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó en referido acápite, que la ciudadana Anargi Lorenmar Araque Guillén, no desconocía los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar el mismo -al igual que el evaluador- el 9 de julio de 2015, dejando expresa constancia de su disconformidad con los resultados arrojados; circunstancia la cual denota a criterio del tribunal de instancia, el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. En consecuencia, juzga esta Corte, que del contenido del mencionado fallo, no se desprende la existencia de un error que afecte la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre la pretensión demandada y lo decidido por el juzgador; razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de incongruencia negativa formulada por la apelante. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anargi Lorenmar Araque Guillén; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de febrero de 2017 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2017 por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLÉN; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 22 de febrero de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000383
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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