JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000558
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 17-0502 de fecha 17 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado César Hernández Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, titular de cédula de identidad Nro. 19.123.805, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de julio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de marzo de 2017, por la representación judicial del Instituto recurrido, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2017, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta esta Corte, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2017, la abogada María Cañizalez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.125, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó abrir pieza separada, a los fines de incorporar el expediente administrativo del caso.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciendo el mismo en fecha 5 de octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2016, el abogado César Hernández Marval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 049/2015 de fecha 17 septiembre de 2015, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituida de su cargo, al haberse encontrado incursa en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2, 6, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2014 en un local denominado la “Tasca Restaurante Rincón del Centro”, al haber allanado sin orden judicial dicho local junto a otros funcionario, alegando los vicios siguientes: i) notificación defectuosa; ii) Violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso; iv) Invasión de competencia e usurpación de funciones; v) Inmotivación; vi) Violación de inamovilidad por fuero maternal; y vii) diferencia de salarios. Asimismo, solicitó que se dictara medida de amparo cautelar a su favor, por cuanto -a su decir- se encontraba amparada por fuero maternal, al momento de ser destituida.
Por último, solicitó que se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Director de Policía, mediante la cual se declaro (sic) procedente la aplicación de la sanción de destitución, a la funcionaria VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, de su cargo de Oficial del referido Instituto.-
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), reincorporar a VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.123.805, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la medida de amparo cautelar dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por este Juzgado Superior.-
CUARTO: Se hace un llamado de atención al DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) ante el abandono de la defensa en la presente causa y se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2017, la representación judicial de la apelante, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido delatando que el aludido fallo adolece del vicio de “incongruencia negativa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado César Hernández Marval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suarez, en contra del referido organismo.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y al efecto se observa, que la representación judicial de la parte recurrida alegó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir “(…) es precisamente con la decisión inherente a la supuesta inmotivación de la Providencia Administrativa No. 049/2015 -declaratoria de su nulidad- que el aquo (sic) materializa el defecto de su fallo, toda vez que desarrolla una serie de argumentos destinados a explicar el presunto incumplimiento en dicho acto, del contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, previamente despliega criterios legales y jurisprudenciales para el pronunciamiento judicial sobre los alegatos incoados por la querellante que reflejan el pleno conocimiento de las imputaciones que se defiende (…)”. Asimismo, manifestó que “(…) el Juzgador de Instancia erróneamente interpreta al no considerar que, aún cuando no es el caso de autos, si un acto administrativo presenta una precaria motivación, pero se evidencia de las expresiones del destinarios (sic) suficientes y vehementes razonamientos para desvirtuarlo, tal como ha sido resuelto por los Tribunales de la materia NO PUEDE CALIFICARSE INMOTIVADO (…)”.
De igual modo, señaló que “(…) contrario a la aseveración del aquo (sic), la Providencia Administrativa No. 049/2015 en el folio 11, específicamente en el numeral 1 de la (sic) Consideraciones para Decidir, se aprecia con meridiana claridad que la causa de la averiguación administrativa realizada tanto a la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño como a otros exfuncionarios de la Institución obedece al hecho de que los mismos realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurant Rincón del Centro. Y el numeral 2, concluye de los hechos narrados y pruebas constantes en el expediente disciplinario -con intervención activa de dicha ciudadana, la consecuencia jurídica de su irregular conducta (…)”.
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio denunciado por la parte apelante, y a tal efecto, en atención al principio iura novit curia, resulta oportuno precisar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de Instancia, razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa
En tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”(Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Por su parte el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo la siguiente consideración:
“(…) Definidos los parámetros del vicio sub examine, el Tribunal procede a su revisión, y luego de la lectura exhaustiva del contenido del acto impugnado, se evidencia que: ‘(…) Ordena la Apertura de Averiguación Disciplinaria contra los funcionarios oficiales (…). La solicitud obedece al hecho que los funcionarios supra mencionados, realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro, ubicado en el Centro de Caracas. evidenciándose que la conducta de estos funcionarios se encuentra inmersa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’-
(…Omissis…)
Ello así, siendo que no se consignó el expediente administrativo, no se puede evidenciar de las actas que componen el expediente judicial que la Administración procedió al estudio individualizado y concreto del caso de la querellante, requisito relacionado con la motivación, por cuanto no se desprende la situación de la querellante y los motivos para su afectación. Así se declara.-
Por lo tanto, el Tribunal concluye que los actos administrativos impugnados no contienen la debida motivación exigida en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de no se puede entender claramente qué lo motiva; en consecuencia este Juzgado observa que la providencia administrativa Nº 049/2015, incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
En consecuencia, quien decide procede ha declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, y notificada en fecha 23 de mayo de 2016, por incurrir en los supuestos establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) reincorpore a VANESSA DE JESUS CEDEÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.123.805, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Así se decide. (…)”.
De fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado a quo declaró a favor de la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suárez, sin contar con los elementos probatorios suficientes, ello en virtud de que la parte querellada no consignó el expediente administrativo en la oportunidad correspondiente, obedeciendo con ello al principio in dubio pro operario, dictando un fallo a favor de la querellante.
Así las cosas, observa esta Corte que luego del reseñado pronunciamiento, el querellado procedió apelar del mismo, consignando en esa misma oportunidad el expediente administrativo del caso (vid. Folios 110 y 111 del expediente judicial), ello así, por cuanto para la actual fecha consta en autos la consignación del expediente administrativo, y visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyendo el mismo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, y por cuanto se está en presencia de un recurso ejercido contra un acto de efectos particulares, y dado a el mismo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, esta Alzada considera que resulta forzoso REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2017, y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Del fondo del asunto debatido
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 049/2015 de fecha 17 septiembre de 2015, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó a la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suárez del cargo que desempañaba, y se ordene su reincorporación al mismo, así como el pago de las remuneraciones dejadas percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
De la notificación defectuosa
Respecto a ello, el apoderado judicial de la querellante precisó que el oficio dictado el 3 de agosto de 2015, por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones a los funcionarios investigados (entre ellos la querellante), no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto -a su decir- el contenido de la información del texto íntegro del acto.
Ante lo cual, la representación judicial del querellado arguyó que “(…) ese documento no es más que un acto de mero trámite de sustanciación de la averiguación abierta [a la querellante] y a otros funcionarios policiales, cuya redacción no refleja sino la constancia asentada por el Director de la Oficina de Control Policial de la entrega a estos de la notificación formal del inicio de ese procedimiento disciplinario y del comienzo de las etapas procedimentales siguientes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a la notificación se ha establecido que la misma garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estos: i) el contenido íntegro del acto de que se trate; ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto; iii) el término para ejercerlos; y iv) los organismos competentes para su conocimiento; tal notificación deberá considerarse defectuosa. Asimismo, se ha reiterado que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid., sentencias Nros 01513 y 02418, de fechas 26 de noviembre de 2008 y 30 de octubre de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, observa esta Corte que riela a los folios 79 y 80 del expediente administrativo, “ACTA DE DILIGENCIA”, de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha la querellante quedó notificada, anexando el oficio de notificación, el cual contiene: i) El contenido íntegro del acto, al señalar los hechos que se le imputan y la normas que presuntamente se configuran; ii) La expresión de los recursos para interponer, el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, durante el procedimiento administrativo. De igual modo se observa, que del “ACTA DE DILIGENCIA”, en fecha 3 de agosto de 2015, la cual riela al folio 92 del expediente administrativo, se discurre la constancia de haber realizado las notificaciones correspondientes a los funcionarios investigados (entre ellos la querellante), de acuerdo con el argumento alegado por el querellado y no como pretende alegar la actora, y por cuanto se evidencia que la querellante acudió al acto de formulación de cargos y consignó el escrito de descargo, en las oportunidades correspondientes (vid., folios 94 al 100 y folios 191 al 203), razón por la cual esta Corte concluye que no se encuentra configurado el vicio de notificación defectuosa alegado por la querellante. Así se declara.
De la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
La representación judicial de la querellante denunció la nulidad del acto administrativo impugnado, al haber transcurrido -a su decir- más de un (1) año y cuatro (4) meses, desde el inicio de la orden de apertura de la averiguación administrativa “12 de enero de 2015” hasta la fecha de en la cual se le notificó de la destitución de su cargo “23 de mayo de 2016”.
Por su parte, la representación judicial del querellado indicó que “(…) la infracción causa por la paralización de un procedimiento traería como consecuencia únicamente la terminación de la sustanciación del expediente y no la desaparición de la esfera jurídica del afectado de una decisión administrativa (…)”. Asimismo, indicó que si bien la apertura de la averiguación ocurrió el 12 de enero de 2015, ocurrieron una serie de actuaciones administrativas tanto por su representando como por la actora cumplidas de conformidad con los lineamientos establecidos para los procedimientos administrativos de destitución.
De lo anterior, resulta oportuno acotar que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado (vid., sentencias Nros. 92, 2.780 y 54, de fecha 19 de enero, 7 de diciembre de 2006 y 21 de enero de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60, establece por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.
En el presente caso, observa esta Corte que la apertura del procedimiento inició el 12 de enero de 2015, siendo notificada la querellante el 10 de julio de 2015, por lo que -prima facie- los cuatro meses a los que se refiere el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencieron el 12 de mayo de 2015. No obstante, la Administración el 12 de mayo de 2015, dictó auto mediante el cual otorgó una prórroga de dos (2) meses, para finalmente dictar el acto impugnado el 17 septiembre de 2015, ello así, la Administración motivó la mencionada prórroga, bajo los términos siguientes:
“(…) Vistas y leídas las actuaciones que comprenden el expediente N° PD-244-2014, de fecha doce de enero de dos mil quince, (12-01-2015) (sic) el cual contiene la averiguación disciplinaria que se instruye a los funcionarios: (…) [entre ellos la querellante], y porque el día doce de mayo de dos mil quince (12-05-2015) (sic) se vence el término establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la tramitación y resolución del expediente, en virtud de que resulta necesaria la notificación de los interesados a fin de proseguir con la respectiva investigación, [esa] Oficina de Control de Actuación Policial prorroga la tramitación de procedimiento arriba mencionado, dos meses conforme a lo establecido a la disposición normativa antes señalada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De lo expuesto se deriva que la Administración debía notificar a los ciudadanos investigados, a los fines continuar con el trámite del procedimiento administrativo hasta la resolución del mismo, de manera que sí existían circunstancias excepcionales en el presente caso que justificaban las prórrogas del procedimiento administrativo instruido a la recurrente.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha establecido que:
“esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara”. (Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).
Visto así, y en atención al criterio expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el retardo en decidir el procedimiento administrativo no implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciado, ni tal retraso infligió el derecho a la defensa de la querellante, ya que fue notificada del acto decisorio y ejerció su defensa en los lapsos correspondientes, como ha sido explanado en las líneas que anteceden, consideraciones que conducen a desestimar la denuncia formulada. Así se declara.
De la violación del derecho a la defensa y del debido proceso
La representación judicial de la querellante señaló que en fecha “14 de julio de 2015” solicitó copia certificada del expediente disciplinario a los fines de preparar su defensa, pero -a su decir- tal solicitud fue entregada el “12 de mayo de 2016”; y solo una parte del expediente; por lo cual invocó que se violó el derecho a la defensa, el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios para su defensa.
Adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que riela al folio 16 del expediente judicial, diligencia suscrita por la querellante de fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual solicitó copia del expediente “PD-244-2014”, a los fines de promover el escrito de descargo.
Asimismo, se observa al folio 17 de expediente judicial, “ACTA DE ENTREGA DE COPIA EXPEDIENTE, PD-288-2015”, de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual se hace entrega al ciudadano Luis José Rojas Bracamonte, cónyuge de la querellante, copia simple del expediente “(…) que consta desde el folio ochenta y siete al trescientos sesenta y uno (…)”.
De las referidas documentales, consignadas por la actora se desprende, la demora del querellado en hacer entrega de las copias solicitadas, no obstante, de la revisión de las actas procesales se observa que:
-En fecha 10 de julio de 2015 la querellante quedó notificada de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de cuyo oficio cumple los requisitos establecidos el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se precisó en líneas anteriores (vid., folio 79 y 80 del expediente administrativo).
-En fecha 3 de agosto de 2015, se dejó constancia de haber practicado las notificaciones a los funcionarios investigados (entre ellos la querellante). De igual modo, indicó que desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 10 de agosto de 2015, sería el lapso correspondiente para que los investigados retiraran la formulación de cargos. Constando que el 10 de agosto de 2015 la querellante se presentó a retirar dicha formulación (vid., folios 92 y 94 al 100 del expediente administrativo).
-En fecha 10 de agosto de 2008, se dejó constancia de que los funcionarios investigados (entre ellos la querellante) retiraron su respectiva formulación de cargos; y que a partir del día 11 de agosto de 2015 hasta el 17 de agosto de 2015, sería el lapso para la consignación del escrito de descargo. Constando que el 17 de agosto de 2015la querellante consigno su escrito de descargo (vid., folios 128 y 172 al 190 del expediente administrativo).
-En fecha 17 de agosto de 2015, se dejó constancia de que los funcionarios investigados (entre ellos la querellante) consignaron sus respectivos escritos de descargo; y que a partir del día 18 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2015, sería el lapso para que presentaran su escrito de promoción y evacuación de pruebas. Constando que el 24 de agosto de 2015 la querellante consignó dicho escrito (vid., folio 192 al 202 del expediente administrativo).
-En fecha 23 de mayo de 2015, la querellante quedó notificada del acto impugnado (vid., folios 244 al 336 del expediente administrativo).
De las documentales descritas, se discurre que la querellante ejerció su derecho a la defensa oportunamente durante el procedimiento administrativo; razón por la cual se desecha la violación alegada. Así se declara.
Del vicio de incompetencia
Respecto a ello, la representación judicial de la querellante expresó que existe una invasión de competencia y usurpación de funciones, al haber enviado el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial el expediente contentivo de la averiguación administrativa a la Asesoría Jurídica del Instituto querellado “(…) esto con el fin de que la Dirección de la Asesoría Jurídica del INSTRA (sic), emitiera su respectivo proyecto de recomendación y posterior envío al Consejo Disciplinario (…)”.
De dicha argumentación, la representación judicial del Órgano querellado expuso que la actuación de la Asesoría Jurídica tiene su asidero en el contenido del artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “(…) y cuyo dictamen constituye solo una herramienta para la toma de decisión del Consejo Disciplinario (…)”.
Respecto a la situación cuestionada, resulta oportuno acotar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste, no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; así pues, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el referido vicio se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (vid, sentencia Nro. 00905, de 18 de junio de 2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A mayor abundamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: i) la llamada usurpación de autoridad, que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; ii) la usurpación de funciones, que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y iii) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, (vid., Nro. 00594, 14 de mayo de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Natalio Domingo Valery Vásquez; y sentencia de esta Corte Nro. 2008-833, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Yuraima Coromoto Guzmán Álvarez Vs. el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)).
Precisado lo anterior, de las actas procesales se observa que el 24 de agosto de 2015, se dejó constancia que en virtud del vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas, se remitiría en el transcurso de dos (2) días hábiles el expediente del procedimiento al Departamento de Asesoría Jurídica de conformidad con el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya remisión se ordenó el 26 de agosto de 2015, siendo remitido el 27 de ese mismo mes y año a dicha Consultoría, a los fines de que emitiera la respectiva opinión legal (vid., folios 267 y 268, folio 293 del expediente administrativo).
De igual modo, se observa al folio 275 del expediente administrativo, Oficio Nro. 3900/2015 de fecha 10 de Septiembre de 2015, emitido por la Consultoría Jurídica, y dirigido a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del cual se desprende que remitió “(…) un (1) ejemplar del PROYECTO DE RECOMENDACIÓN (…) instruido a los funcionarios [entre ellos la querellante], para que sea enviado al Consejo Disciplinario para su evaluación correspondiente (…)”; siendo recibido por dicha Dirección en esa misma oportunidad. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Igualmente, se observa que el 15 de septiembre de 2015 el Consejo Disciplinario sesionó y estimó procedente la aplicación de la destitución a los funcionarios investigados (entre ellos la querellante), remitiendo en esa misma oportunidad el expediente y el Acta de Sesión llevada a cabo por ese Consejo, a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que conocieran de la decisión tomada.
De los elementos probatorios señalados, se discurre que una vez transcurrida la fase de iniciación y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, la Dirección General de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, llevó a cabo la fase de decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas debe remitirse el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia de la medida de destitución, (esta opinión no es vinculante); y en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que la revisión y correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al Consejo Disciplinario, razón por la cual se concluye que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, al haber remitido el expediente a la Asesoría Jurídica, actuó conforme a derecho, y siendo ello así, desecha el vicio denunciado por la apelante. Así se declara.

Del vicio de inmotivación
La representación judicial de la actora adujo que “(…) se desprende de dicha providencia administrativa, [que se está] en presencia de una (sic) Acto completamente inmotivado (…) ya que no establece el tipo de responsabilidad que le imputa a [su] defendida solo se limita a nombrar unos artículos y unos numerales los cuales como ya [lo indicó] contiene varios tipos de falta en un solo párrafo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por sus parte la representación judicial del querellado expresó que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han declarado de manera copiosa que aun cuando el acto administrativo no contenga expresamente la falta asignada al afectado con la decisión, si del expediente administrativo puede apreciarse específicamente la adecuación de su conducta a la norma tipificada no existe el vicio invocado (…)”. Asimismo, arguyó que “(…) se podrá apreciar en los antecedentes disciplinarios que [la querellante] se encuentra plenamente informada de las faltas que se le asignan y su concordancia con la sanción legalmente establecida (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto a este vicio, se ha establecido que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente. Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, por lo cual, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (vid., sentencia N° 00955, de fecha 13 de agosto de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos el acto impugnado dispuso lo siguiente:
“(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 049/2015
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de enero de 2015, mediante Auto suscrito por (…), emanado de la Oficina de Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde ordena la Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria contra los funcionarios oficiales (…). La solicitud obedece al hecho de que los funcionarios supra mencionados, realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro, ubicado en el centro de Caracas, evidenciándose que la conducta de estos funcionarios se encuentra inmersa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 ,6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente opina esta (sic) órgano consultor que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria en virtud de la conducta del funcionario, quedan (sic) así el mismo incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Que mediante acta de sesión de fecha 15 de septiembre de 2015, el Consejo Disciplinario (…), decidió vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° PD 244-2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, a los funcionarios policiales [entre ellos la querellante] por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario CEDEÑO SUÁREZ VANESSA DE JESÚS (…)
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano CEDEÑO SUÁREZ VANESSA DE JESÚS (…) de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Del acto administrativo parcialmente transcrito se deriva que la motivación de hechos que originaron la destitución de la querellante, se circunscriben a que ésta realizó un allanamiento sin orden judicial en un local denominado “Tasca Restaurante Rincón del Centro”, ubicado en el centro de Caracas, según se desprende de los hechos y las pruebas contenidas en el expediente disciplinario; siendo los motivos de hecho y de derecho de esa decisión los previstos en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece de la inmotivación denunciada. Así se declara.
Del fuero maternal
La representación Judicial de la querellante sostuvo que se encontraba en estado de gravidez durante el transcurso del procedimiento administrativo llevado en su contra, agregando que se encontraba de reposo post-natal al momento de su destitución, por cual a su decir se violó la protección constitucional producto de fuero maternal.
Por lo cual, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de esta Corte).
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y el expediente administrativo y al respecto observa:
-Consta auto dictado por en fecha 10 de Julio de 2015, mediante el cual se ordenó notificar de la apertura del procedimiento administrativo a los ciudadanos investigados (entre ellos la querellante), siendo notificada en esa misma oportunidad (vid., folio 73 y folios 79 y 80 del expediente administrativo).
-Consta Providencia Administrativa N° 049/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante, siendo notificada el 23 de mayo de 2016 (vid., folios 329 al 336 del expediente administrativo).
-Cursa Certificado Médico de Incapacidad Temporal N° 20087, de fecha 4 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, del cual se evidencia que se diagnosticó a la querellante amenaza de aborto, ordenándole reposo a partir del 14 de agosto de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2015, debiendo reincorporarse el 4 de ese mismo mes y año, y recibido por el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (vid. Folios 21 y 22 de la segunda pieza del expediente administrativo).
-Cursa Certificado Médico de Incapacidad Temporal N° 0026956, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, del cual se evidencia que se ordenó reposo a la querellante a partir del 25 de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, debiendo reincorporarse el 16 de octubre de ese mismo mes y año; y recibido por el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (vid., folio 28 y 29 de la segunda pieza del expediente administrativo).
-Cursa Certificado Médico, emitido en fecha 16 de octubre de 2015, por el Consultorio Mayas-Ginecología y Obstetricia, en el cual se diagnóstico a la querellante amenaza de aborto y se ordenó reposo por veintiún (21) días a partir de esa fecha, diagnóstico avalado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a través del Certificado Médico de Incapacidad Temporal N° 0028083 de fecha 8 de enero de 2016, cuyo reposo comenzó a partir del 16 de octubre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2015, debiendo reincorporarse el 6 de diciembre de 2015; y recibido por el Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (vid. Folio 23 del expediente judicial y folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente administrativo).
-Consta “Certificado de Nacimiento EV-25”, de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por el Centro Hospitalario “C.C.P Galmar, C.A.”, a nombre de la accionante en la que se evidencia que dio a luz una niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. De igual modo, cursa “Acta de Registro de Nacimiento” Nro. 28, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de la cual se hace constancia de la información descrita anteriormente (vid., folios 25 y 27 del expediente judicial).
Las documentales, parcialmente transcritas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, asimismo de ellas, se discurre lo siguiente: i) que la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suárez, laboraba en Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); ii) que fue destituida en fecha 15 de septiembre de 2015; iii) que fue notificada de dicha destitución el 23 de mayo de 2016; iv) que la querellante para el día 14 de agosto de 2015, se encontraba en estado de gravidez, contando seis (6) semanas de gestación; y iv) que el 31 de marzo de 2016 la querellante dio a luz a su hija, por lo cual, indudablemente indica que la recurrente en su condición de madre se encontraba amparada por inamovilidad laboral, desde el momento del inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de su hija, esto es el 31 de marzo de 2018.
Así las cosas, esta Corte estima pertinente aclarar que aun cuando se comprobó que el acto administrativo que destituyó a la querellante fue dictado mientras la misma se encontraba investida de la protección especial por fuero maternal, y que el mismo busca la protección del interés superior del niño este último constituye un principio de interpretación del Derecho de la niñez y adolescencia, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento y hasta que alcance la mayoridad.
No obstante, dicho principio interés superior (articulo 8 L.O.P.N.N.A) debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003 estableció que:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma’.
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del ‘interés superior del niño’, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del ‘interés superior del niño’, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del ‘interés superior del niño’, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara”. [destacado de la Corte].
Ello así, en el presente caso, se debe analizar la situación fáctica con detenimiento, pues detrás de la alegación de un concepto jurídico indeterminado como es el interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo, en casos como el presente pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. En tal sentido, no puede dejar de observar esta Corte, que la ciudadana Vanessa de Jesús Cedeño Suarez, realizó un allanamiento sin orden judicial en un local denominado “Tasca Restaurante Rincón del Centro”, ubicado en el centro de Caracas, según se desprende de los hechos y las pruebas contenidas en el expediente disciplinario; siendo los motivos de hecho y de derecho de la destitución impugnada, los previstos en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Nos encontramos entonces frente a un conflicto entre dos intereses protegidos constitucionalmente, por un lado el del niño al que se le reconoce el carácter de superior y por el otro el interés de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de la administración y en especial del servicio de policía que asegura la seguridad pública, este interés tiene el carácter de general. Este aparente antagonismo entre un interés superior individual y un interés general colectivo, debe ser resuelto por medio de la ponderación de los mismos destinada a lograr una armonía de modo que sin dejar de atender la protección que corresponde al niño, en especial durante sus primeros años de vida, se atienda además a evitar que la sociedad tenga que soportar los posibles efectos nocivos de mantener en el servicio de una fuerza policial a un funcionario cuya conducta se encuentra abiertamente reñida con las normas disciplinarias.
Tal situación lleva a este Órgano colegiado a establecer que el proferido acto administrativo sancionatorio se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, ya que tal declaratoria lejos de buscar proteger al niño, conllevaría a esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, como en el presente caso un allanamiento sin orden judicial, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y por tanto, dicho acto resulta válido; sin embargo, la administración erró al no esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 31 de marzo de 2018, a los fines de notificarle del mismo y proceder a su retiro, en virtud de que la querellante se encontraba protegida por la inamovilidad postnatal al ser éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia y la maternidad.
En atención a lo anterior, esta Corte considera en concreto y para el presente caso, lo que resulta procedente es la indemnización, a la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suárez, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es el 23 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la cual fenece la protección post natal, así como, la inclusión de la referida ciudadana y de su hija en el seguro médico hasta la referida fecha de culminación del fuero en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De los pagos reclamados
La actora expresó que devengaba un salario mensual de “trece mil doscientos cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.205,04)”, y que al introducir su primer reposo pre-natal, el órgano querellado comenzó a pagarle mediante cheques la mitad de su salario, siendo esta la cantidad de “seis mil seiscientos dos con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.602,52)”, por lo cual, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, a los fines de obtener respuesta de dicha decisión, en donde se le informó que tal modalidad de pago se debía a que su reposo excedía de cinco (5) días, y al excederse se le excluyó de la nómina del personal fijo, además -a su decir- se le indicó que la mitad restante de su salario se la debía cancelar el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; vista tal respuesta se dirigió a la oficina de atención del ciudadano del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en donde se le informó que “(…) es bien cierto que el Seguro Social está en la obligación de pagarte una indemnización diaria de tu sueldo devengado mensualmente, durante tu reposo pre-nata y post-natal, pero el caso es que [el querellado] se encuentra moroso con el Seguro Social y tiene una deuda con el Instituto, por lo tanto hasta que el INSETRA (sic), no se ponga al día con su deuda con el seguro social, no se procesaran (sic) los pagos por el concepto de reposos (…)”.
De dicha denuncia, la representación judicial sostuvo que ha cancelado las cantidades y beneficios laborales correspondientes y que tales pagos se demostrarían en el contenido del respectivo expediente administrativo.
De los argumentos expuestos, resulta oportuno destacar lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales son del siguiente tenor:
“Descanso pre y post natal
Artículo 336: La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conserva su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con la normativa que rige la Seguridad Social.
No discriminación por razones de embarazo
Artículo 337: No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de las o los demás que ejecuten un trabajo igual en la misma identidad de trabajo”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En el caso de autos, observa esta Corte que los elementos probatorios consignados por la querellante no son suficientes para demostrar que su salario mensual correspondía a la cantidad alegada, así como la supuesta cancelación de la mitad del salario durante el reposo pre y post natal; de igual modo, de las actas del expediente administrativo no se desprende que el ingreso de la querellante correspondiese a la cantidad de “trece mil doscientos cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.205,04)”; razón por la cual, esta Corte debe desechar la denuncia alegada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), contra el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la representación judicial de la ciudadana VANESSA DE JESÚS CEDEÑO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.123.805, contra el referido Instituto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
5. VÁLIDO el acto administrativo impugnado.
6. Se ORDENA cancelar a la ciudadana Vanessa De Jesús Cedeño Suárez, los salarios dejados de percibir desde la efectiva notificación de su destitución, esto es el 23 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la cual fenece la protección post natal así como, la inclusión de la referida ciudadana y de su niña en el seguro médico hasta la referida fecha de culminación del fuero.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017 -000558
VMDS/19


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.