JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000017
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0906 de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del acta de Inhibición planteada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal Superior, en la causa contentiva de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Espinosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.458, contra la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS del estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Cultura.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2017, el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“[…] En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),[…] comparece por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil [sic] de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez Provisorio ANGEL VARGAS RODRIGUEZ [sic], el [sic] cual expone: En fecha 09 [sic] de noviembre de 2017, se dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA […] contra la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS del estado Vargas, adscrita al Ministerio [sic] de Cultura; asimismo, en fecha 20 de noviembre del 2017, compareció por primera vez ante este Juzgado el [referido] ciudadano […] quien luego de solicitar y revisar el expediente […] asumió una conducta poco cónsona con la que deben conducirse los justiciables dentro del recinto del Tribunal, ello en razón del auto dictado por este Despacho […] en el cual se ordenó la remisión del mencionado expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y solicitó de manera verbal y con tono de voz altísimo que se revocara dicho auto, igualmente siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), el accionante manifestó que había formulado una queja contra mi persona, por ante la Inspectoría de Tribunales de Guardia, apersonándose posteriormente a este Tribunal una funcionaria de la Inspectoría de turno, quien solicito [sic] que se recibiera la diligencia del ciudadano […].
En tal sentido, como quiera que la conducta agresiva e inapropiada desplegada por el ciudadano […] crea [sic] animadversación en mi persona, afectando mi capacidad subjetiva, la cual siempre me ha caracterizado, por ello considero que bajo estas circunstancias y en aras de mantener la transparencia, ecuanimidad y a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez […] me caracteriza, me INHIBO de seguir conociendo la presente, conforme a lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en caso que la causa ut supra señalada sea Desestimada, solito que la misma se tramita conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 [sic] de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció:
[…Omissis…]
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se tramita la presente INHIBICIÓN y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno […] y remitir copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea distribuida y decidida la presente inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman […]”.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. [Negrillas de la Corte].
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición [...]”. [Resaltado de esta Corte].

De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda (vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chavez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada con base en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, resulta importante destacar que el abogado Ángel Vargas Rodríguez se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Espinoza contra la Escuela de Música Pablo Castellanos del estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Cultura, invocando para ello, lo establecido la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez), mediante la cual se estableció que las causales de inhibición aunque en principio son taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan imparcial y es por ello que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la acción de amparo constitucional por el Juez inhibido, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el abogado Ángel Vargas Rodríguez como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, teniendo en cuenta que la inhibición es un acto procesal cuya manifestación es volitiva del funcionario judicial, toda vez que éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, es por lo que quien decide, considera que la afirmación de la Juez es suficiente para que proceda su inhibición. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “[…] las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal […]”.
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Ángel Vargas Rodríguez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RONALDO ESPINOZA contra la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS del estado Vargas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2017 .
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS A. SANCHEZ.
EXP. N° AP42-X-2017-000017
VMDS/15
En fecha ______________( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________
El Secretario Accidental.