REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0537-17, de fecha 20 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PINTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.426 debidamente asistido por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.829, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte conozca la consulta de ley correspondiente de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2017, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando José Pinto Rivas, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quién se ordenó pasar el expediente a fin de que esta Corte se pronunciara respecto a la consulta de ley correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-

El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando José Pinto Rivas, debidamente asistido por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, antes identificados, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, declarando nulo el acto administrativo N° 242-15, de fecha 6 de octubre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo de Oficial que ocupaba dentro de esa institución.
En ese sentido, el iudex a quo en su decisión señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Para ello, como punto previo, quien aquí sentencia, debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra a favor del administrado. Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló. ‘De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes (…)”.

Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras la ausencia del expediente administrativo del ciudadano Orlando José Pinto Rivas, es prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos recurridos, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, por cuanto el mismo forma parte integrante del presente expediente.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar si efectivamente el recurrente no se encuentra incurso en ninguna causal de destitución, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
El expediente solicitado deberá ser consignado en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de las respectivas notificaciones. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2017-000082
VMDS/12

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecisiete (2017), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario Accidental.