REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-N-2017-000013
DEMANDANTE: YUMELY PALACIOS CLISANCHEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00507-2016, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 05-Octubre-2016. Expediente 049-2015-01-00231.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Enero del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana Yumely Palacios Clisanchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.242.669, asistida por el abogado Boris Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.678; contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 05 de Octubre de 2016, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes mencionada, solicitada por la entidad de trabajo Auto Mercado San Diego. C.A.
En fecha 30 de Enero de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2017 (folio 68) del expediente, se fija para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana Yumely Palacios a través de su apoderado judicial Abg. Boris Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.678; con la incomparecencia de la demandada Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y representación alguna del tercero interesado entidad de trabajo Auto Mercado San Diego, C.A; Ni representación del Ministerio Publico y Procuraduría General de la República, se escucharon sus alegatos y defensas, la recurrente promovió pruebas documentales, testimoniales, y de exhibición; posteriormente se providenciaron las pruebas promovidas y se evacuaron las admitidas en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas convocada para el control de las mismas; posteriormente se da inició a la apertura del lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la Recurrente y el tercero interesado; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y se dicta auto para mejor proveer, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se incoa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00507-2016, de fecha 05/10/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte de la ciudadana Yumely Palacios, suficientemente identificada en autos, quien alega que al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo al dar como ciertos, hechos no probados y subsumirlos en lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin determinar de manera clara y sucinta la causal en la cual hubiera incurrido la trabajadora para ser despedida de manera justificada se incurre también en el vicio de falso supuesto de derecho; Así mismo incurre en los vicios de falta de motivación e indeterminación subjetiva al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean el hecho alegado por el solicitante como supuesta falta, sin determinar los nombres de las partes y sus apoderados, incumpliendo con las normas que regulan la sustanciación, carga y apreciación de las pruebas, violando así el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, situación ésta que según sus argumentos hace nulo el acto administrativo. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar su decisión en una supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, al subsumirlo en el literal “A” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y de igual manera en la falta de motivación e indeterminación subjetiva y error en la valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copia de providencia administrativa dictada en fecha 05-Octubre-2016; Copia de notificación de providencia realizada a la recurrente recibida en fecha 11-10-2016; Copias de facturas emitidas por la entidad de trabajo Automercado San Diego, c, a, a la cliente Palacio Yumelis por compras realizadas en fecha 26-Febrero-2015, las cuales son demostrativas de los hechos en ellos contenidos, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Exhibición: El Tribunal observa que no fue exhibido en su oportunidad procesal las facturas de precios de adquisición de lote de mercancías de fecha 26 de 2015 de Febrero, y como quiera que es obligación legal del empleador llevarlas, en consecuencia, se tienen como ciertas las afirmaciones del promovente acerca del contenido de los documentos en cuanto al precio de la mercancía, por lo que se le confiere valor probatorio. Y así se establece
Pruebas testimoniales: El Tribunal observa que los testigos promovidos no comparecieron en su oportunidad procesal a rendir declaración, en consecuencia el tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, vicio éste de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos no probados, al considerar el hecho de la existencia de una causal de despido justificado para despedir a la ciudadana Yumely Palacios, y bajo ese razonamiento declarar con lugar la solicitud de Autorización del Despido; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamenta su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido de la trabajadora Yumelis Palacios, en el hecho de la existencia de pruebas para declarar con lugar la solicitud de Autorización de Despido consignada por la sociedad de comercio Automercado San Diego, c.a, en fecha 26 de Marzo de 2015 ; Ahora bien, el Tribunal advierte que el acto administrativo cuya nulidad se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo impugnado goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la nulidad de cualquier acto administrativo debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente no probó nada en el lapso probatorio que enervara tal presunción de legalidad, no obstante de haber ordenado el tribunal de oficio la remisión de copias del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Autorización para despedir justificadamente a la trabajadora Yumely Palacios; y no constando en autos la resulta de lo ordenado, y tampoco de ninguna actuación realizada por la recurrente para la materialización de la misma, situación factica ésta que lleva forzosamente a este Tribunal de Juicio del Trabajo, habida cuenta que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar el hecho de la existencia de pruebas en el procedimiento de Autorización para Despedir, pruebas éstas que fueron valoradas por la funcionaria en su decisión para declarar con lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Yumely Palacios, produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos en concluir que los hechos en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa del trabajo para decidir existen y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falta de motivación denunciado por la parte recurrente al indicar que la funcionaria administrativa autorizó el despido sin verificar las pruebas que se debieron aportar al proceso; el Tribunal para decidir observa del acto impugnado que la funcionaria administrativa actuante declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir a la trabajadora Yumely Palacios, interpuesta por la entidad de trabajo Automercado San Diego, c.a, fundamentada en la existencia de pruebas las cuales fueron valoradas en la decisión impugnada, circunstancia ésta que lleva forzosamente al Tribunal a declarar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio denunciado de indeterminación subjetiva el tribunal observa del acto impugnado que se encuentran indicadas las partes intervinientes y sus respectivos apoderados. Y así se decide.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados no estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº 00507-2016, de fecha 05 de Octubre de 2016, expediente Nº 049-2015-01-00231, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye en declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49,131, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yumely Josefina Palacios Clisanchez, titular de la cedula de identidad Nº14.242.669, contra la Providencia Administrativa de fecha 05 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.; En consecuencia se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00507, de fecha 05-Octubre-2016. Expediente Nº 049-2015-01-00231.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.
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