REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2017
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2015-000039

RECURRENTE: MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.702.343 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: ANNA V. IANNI e IRIS SANATANA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.198 y 56.055 de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Visto sin informes de la parte Recurrida, ni del Tercero Interesado.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR que realizará la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.702.343 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada ANNA V. IANNI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.934 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198; el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 12 de agosto de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativa admitiéndolo y ordenando librar las correspondientes notificaciones. Cumplidas todas las formalidades de ley llega el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio a la que compareció la parte recurrente MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, debidamente asistido por las Abogadas ANNA IANNI e IRIS SANTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 59.198 y 56.055 respectivamente; y por el Tercero Interesado entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), su apoderada judicial Abogada ROSALIA PINTO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.639, oportunidad en la que la parte recurrente consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas y la representación del tercero interesado abogada consignó escrito de pruebas. En fecha 25 de enero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y comenzó el lapso para su evacuación. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2017 la parte recurrente desiste de la prueba de informes promovida y en este sentido en fecha 05 de octubre de 2017 se ratifica el oficio dirigido al Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo y se fija lapso perentorio para que el tercero interesado impulse y realice los trámites necesarios para hacer constar la información contenida en las actas. Así que transcurrido el lapso legal en fecha 30 de octubre de 2017 se fija el lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 07 de noviembre de 2017 una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso la causa entró en estado de dictar sentencia lo que se hace de la manera que sigue:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.702.343 y de este domicilio asistido por la profesional del derecho ANNA V. IANNI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198 presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), con base a los siguientes alegatos:

- Que “…Mediante Providencia Administrativa Nro. 00078, de fecha 04 de Marzo de 2.015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declaró con lugar la Solicitud de Autorización para despedirme por estar incurso en supuesta causal de despido de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “b”, “d”, “f”, “j” e “i” (…)”.

- Que “El procedimiento se inició en fecha 22 de Noviembre del año 2013, por interposición por parte del Ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, plenamente identificado, ante la Sala de Fuero (…) el referido ciudadano quien se acredito como Representante Legal de la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), según Carta Poder que corre inserta al Expediente, en el cual puede observarse que la misma carece de sello húmedo de la Empresa (…) con errores en la fecha de inscripción de la Empresa en el Registro Mercantil correspondiente, de igual forma puede evidenciarse que no se presentó el Documento Constitutivo/Estatutario de la Entidad Mercantil (…) por lo tanto no se evidencio si el Presidente de la Empresa, otorgante del Poder tenia o tiene cualidad o facultad para otorgar poderes en nombre de la Empresa”.

- Que fue notificado del procedimiento en fecha 18 de junio del año 2014 y que en fecha 20 de junio de 2014 acudió a dar contestación rechazando la pretensión del patrono y que en fecha 23 de junio de 2014 la representación patronal promovió pruebas y procedió a detallarlas.

- Que “(…) asimismo puede observarse de un análisis de las publicaciones aportadas por la Empresa Accionante, que en modo alguno se habló de huelga sino de las precarias condiciones de trabajo y retardo en el pago de las obligaciones laborales así como en el retardo de la discusión del Contrato Colectivo, que llevaba a los Dirigentes y a los trabajadores a alzar su voz, a fin de lograr el cumplimiento de los derechos laborales que les corresponden, lo que en si mismo no puede constituir un hecho sancionable, siendo esto una de las funciones principales de los Directivos Sindicales”.

- Continua señalando que la entidad de trabajo “(…) reprodujo el valor probatorio de la denuncia formulada por ante el Ministerio Publico el día 18 de Octubre de 2.013, mediante la cual se evidencia que la referida denuncia fue realizada por (…) a través de un Instrumento Poder que no se evidencia ni en las actas que conforman el presente expediente ni en las como acompañante de la denuncia (…)”.

- Añade sobre la denuncia formulada por ante el Ministerio Público que “(…) no prueba en forma alguna los supuestos daños causados a la Empresa (…) es un documento emanado de la propia accionante, en el cual el Abogado José Andrés Rodríguez Galán determina el presunto daño y quantum de los mismos, no evidenciándose que los presuntos daños fueron calculados por alguna dependencia con fines y la experiencia para realizar tal actuación, siendo que la Empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. tiene un área especifica para realizar tales actuaciones como lo es la Gerencia de Protección, Control y Perdida, en virtud de lo antes expuesto a este documento no puede otorgársele valor probatorio alguno a los fines de demostrar algún hecho objeto de la presente causa”.

- También señala que la empresa “Promueve certificación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de Noviembre de 2.013, a fines de probar que no se ha realizado asamblea general de trabajadores alguna (…) obviando a todas luces que para la fecha existía una mesa de dialogo convocada por la propia Inspectoría del Trabajo, tal como quedó demostrado de las pruebas que cursan en el procedimiento de autorización para despedirme”.

- Por otro lado, señala sobre las Actas levantadas ante “la Defensoría del Pueblo, Inspectoría del Pueblo y Fiscalía” promovidas por la propia accionante, que “se demuestra que los Trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales, tenían derecho a separarse de sus cargos amparados en lo establecido en el articulo 53 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en modo alguno aporta elementos probatorios que demuestren que yo estoy incurso en causal de despido alguna que justifique mi despido”.

- Adicionalmente al referirse a prueba de Inspección Ocular levantada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo sobre la toma violenta del edificio administrativo ocurrida el 22 de Octubre de 2014, que “(…) de los hechos constatados por la antes mencionada Notaria, no se establece en modo alguno una toma violenta al edificio administrativo de Dique y Astilleros Nacionales, C. A. (Dianca), ni mucho menos la mención e identificación de mi persona en hecho alguno que pudiera justificar mi despido”.

- También aduce que “(…) Inspección Ocular levantada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual supuestamente se evidencia la violencia verbal y física destinada a impedir las labores propias del personal de la Empresa ejercida por mi persona ocurrida en fecha 04 de Octubre de 2.014, al respecto señalo que de los hechos constatados por la antes mencionada Notaria, no se establece en modo alguno mi participación en vías de hecho como autor de violencia verbal o física (…)”.

- Prosiguió indicando que la entidad de trabajo promovió “(…) Acta celebrada en fecha 23 de Octubre de 2.014” y que “(…) Del propio documento que fue presentado por la Empresa accionante, el cual no fue desconocido por mi, se evidencia que la Empresa se compromete a cancelar dos semanas dos semanas de salario a los trabajadores, de igual forma se compromete a no ejercer ninguna acción legal en contra de los trabajadores (…)”.

- Adicional a lo anterior estableció que “(…) la referida acta fue levantada en la reunión celebrada en fecha 23 de octubre de 2.013, con la asistencia de altas personalidades del Gobierno, tales como Representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Cuerpos Inspectores Socialistas de la Presidencia de la Republica y Representantes de la Vicepresidencia de la República, lo que demuestra en todo caso que en el caso negado de haberse incurrido en causal de despido opero el perdón expreso de la falta (…) y a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio”.

- Finalmente concluye sus disertaciones sobre las pruebas promovidas por la entidad de trabajo diciendo que ésta “Promovió los testimoniales: (…) Testigos estos que fueron tachados por ser de profesión testigo, del cual tenía conocimiento y certeza la Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) de la falta de credibilidad de los únicos y exclusivos testigos que fueron promovidos (…) en todos y cada uno de los procedimientos incoados (…)”.

- De seguida el recurrente detalla las pruebas que promovió el 26 de Junio de 2014 en el procedimiento de autorización para despedir indicando que “(…) promoví el valor probatorio de copias fotostáticas de una nota de prensa del diario de circulación regional notitarde (…) de fecha 04 de Octubre del año 2.013 (…) quedando demostrado que mi persona de hecho ni siquiera aparece en fotografía alguna que pudiera demostrar implicación alguna en los hechos alegados (…)”.

- También señala que consignó y promovió “(…) copias fotostáticas de una nota de prensa del diario de circulación regional notitarde (…) de fecha 08 de Octubre del año 2.013 (…) copias fotostáticas de una nota de prensa del diario de circulación regional notitarde (…) de fecha 22 de Octubre del año 2.013 (…) quedando demostrado que mi persona de hecho ni siquiera aparece en fotografía alguna que pudiera demostrar implicación alguna en los hechos alegados (…)”.

- Que a su vez promovió “(…) el hecho público y notorio de estar investido de Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial (…)” y que “(…) para el lapso en el cual se solicito mi Autorización para despedirme, se estaba llevando a cabo el proceso de discusión de la Contratación Colectiva (…)”.

- Que le correspondía a la empresa solicitante demostrar las faltas adjudicadas a él como trabajador.

- Y que la empresa en su escrito de autorización para despedir denuncia de manera “muy general” y que “se responsabiliza además a un grupo de trabajadores, miembros del Sindicato y Tribunal Disciplinario, sin determinar con claridad y precisión en que consistió la aptitud asumida por cada uno de ellos, en especial, la mía, (…) pues la falta atribuida a un trabajador para solicitar su calificación y autorización para despedir debe ser ejecutada personalmente por el trabajador objetado (…)”.

- A este respecto considera que “(…) se me imputa haber faltado al trabajo por un lapso mayor de tres días, no obstante no se señala cuales días falte, (…) que estuve realizando conductas que afectó gravemente la seguridad y salud laboral de los trabajadores, no obstante no señala de qué forma se puso en peligro la seguridad y salud de los trabajadores, siendo que por esta causa es por lo que los trabajadores decidieron salir del taller principal de dianca, (…) tal como quedo demostrado por la Inspección realizada por el Inpsasel para esa fecha, lo que debió haber dejado en estado de incertidumbre a la Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) y en estado de indefensión a mi persona (…)”.

- Luego del análisis de la decisión recurrida, señala que la Inspectora del Trabajo que decidió la autorización para despedir impugnada establece que “(…) del análisis que este Despacho hace a los medios de prueba aquí aportados, se observa que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado (…) Sin haber establecido el denunciante y no haber traído a los autos prueba alguna que demostrare los daños causados a la entidad (…) o hechos que afecten gravemente la salud de los trabajadores, ni evidencia contra quien o quienes haya incurrido en vías de hecho(..).

- Que “asimismo señala la Ciudadana Inspectora del Trabajo que abandone el trabajo, es preciso señalar que el denunciante en su escrito contentivo de solicitud de autorización para despedir no señala en cuales de los supuestos de hechos de abandono de trabajo se configura mi supuesta conducta, de igual forma no es señalada por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa”.

- Que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probada alguna de las causales que se le imputaron y que “(…) a todo evento y en todo caso; que hubiere quedado algún incumplimiento por mi parte opero el perdón expreso de la falta, tal como se evidencia del Acta suscrita en fecha 23 de Octubre de 2.014 (…).

- Por ultimo al referirse esta Acta expone que “ (…) la Ciudadana Inspectora del Trabajo no otorgó valor probatorio alguno a este documento por cuanto considero (sic) que el acta emanaba de un tercero y que debía ser ratificados por ellos en el procedimiento, errando en su apreciación, siendo que la referida acta no fue suscrita por un tercero, sino por las partes involucradas en el conflicto, en el cual de una simple lectura se observa a los firmantes como representantes del Sindicato de Dianca, quienes actuaban en legitima representación de todos los trabajadores de la empresa, siendo yo uno de esos trabajadores y los representantes de la Gerencia Corporativa de Pdvsa Naval, siendo que con las pruebas aportadas contentivo de Gaceta Oficial la cual corre inserta al folio 14 y 15 del expediente administrativo, se evidencia el control accionario de la referida empresa en la Entidad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A., siendo que las personas que la representaban en ese acto, así como los altos personeros del gobierno que estuvieron presente en la referida reunión, acordaron la obligación por parte de la empresa de no ejercer ninguna acción legal en contra de los trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (Dianca)”.

- Denuncia que “(…) de la lectura de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00078 de fecha 04 de Marzo de 2.015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, en el expediente Nº 049-2013-01-01152; es evidente que la Inspectora del Trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el articulo 79 literales b), d), f) i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras; incurriendo en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” (Resaltado del recurrente).

- También denuncia que “(…) Incurre también en el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción de que personalmente, haya cometido Hecho Intencional o Negligencia Grave que afecte a la Salud y Seguridad Laboral, y Faltas Graves que impone la relación de trabajo (…) De igual forma el Accionante no trae a los autos documento alguno que demuestre cuales son las obligaciones que me impone la relación de trabajo, para calificar un supuesto incumplimiento de los mismos (…)”. (Resaltado del recurrente).

- Denuncia que la ciudadana Inspectora del Trabajo al negarle valor probatorio al acta suscrita en fecha 23 de octubre de 2013 por cuanto consideró que el acta emanaba de un tercero y que debía ser ratificados por ellos en el procedimiento, errando en su apreciación, siendo que la referida acta no fue suscrita por tercero, sino por las partes involucradas en el conflicto (…)”.

- Y por último en el petitorio solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la providencia administrativa impugnada con todos los efectos de ley y que se le reincorpore a su puesto de trabajo como Diseñador.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: La recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y la Procuraduría General de la República, se percata quien juzga de su incomparecencia a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 19 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 177 al 179) a la que compareció el tercero interesado entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLERON NACIONALES, C. A. (DIANCA), por medio de su apoderado judicial abogada ROSALIA PINTO, suficientemente identificada, oportunidad en la que insiste en la validez de la providencia administrativa que pretende ser anulada debido a que:

En referencia al alegato de que “…no quedó demostrado (…) el hecho que se le imputa al trabajador que en todo caso esta relacionado con unas causales de despido producto de una actividad ilegal que fue ejecutada por el accionante conjuntamente con otros trabajadores (…) que fue un hecho bastante conocido (…) porque tuvo repercusión en la sociedad del estado Carabobo y mucho más allá (…) porque la empresa Diques y Astilleros DIANCA es una empresa que se encarga del mantenimiento y reparación de busques (…) buques que tienen que trasladar comida, esta actividad fue paralizada (…) por el accionante conjuntamente con otros trabajadores, esto hace que la acción que ellos realizaron fue realmente muy grave y esto hace que dio fundamento y razón para que se iniciara ese procedimiento de calificación de despido (…) porque esto causó graves daños a la empresa y a la nación, esto si quedó demostrado y hubo un testigo ciertamente que no había ninguna razón para ser desechado (…) el tribunal supremo de justicia a decidido en diferentes sentencias qué tipo de persona es el representante de patrono (…) porque el hecho de que una persona sea un gerente no significa que sea representante del patrono, tiene que formar parte de la junta directiva de una empresa (…) esto porque todas las personas que hacen vida en la empresa son los que tienen la oportunidad de ver que ocurrió en determinadas circunstancias que se dan las cosas dentro de la empresa y el patrono tiene que hacer uso de las personas que tienen la verdad y la certeza de lo que ahí ocurrió (…) no había razón para desechar el testigo (…) que era incluso innecesario, si hay algo que no era controvertido es la participación del acciónate en la paralización ilegal (…) tanto así que firmó esa supuesta acta que hoy alega como razón para ser exonerado de su responsabilidad en las actividades que le hicieron daño a una empresa y a una nación (…) cuando hace su libelo de demanda e invoca perdón es porque esta reconociendo que actuó y que realizó todas las actividades ilícitas que causaron todos los daños entonces no es un hecho controvertido y así solicito que sea declarado. En cuanto a que la solicitud debió haber sido inadmisible porque se supone que según el dicho del accionante el presidente de DIANCA no tiene cualidad (…) el registro mercantil establece las atribuciones del presidente de DIANCA y entre las atribuciones del presidente de DIANCA esta el de administrar la parte que tiene que ver con la operatividad de la empresa y esto involucra todas estas acciones, es una atribución propia del presidente de DIANCA, el puede otorgar cartas poder a los abogados que el considere para que inicien este tipo de acciones (…) cláusula 20 del Registro Mercantil. En cuanto a esta supuesta acta donde ellos invocan el perdón de la falta (…) fue suscrita por personas que no son DIANCA el presidente, el vicepresidente, los ministros (…) tienen sus propias actividades y las que son acciones propias de una empresa es algo que debe ser ejecutada por sus representante y no puede ser delegada en ninguna autoridad ni que sea de la misma rama gubernamental (…) la naturaleza jurídica de lo que es la estabilidad es intuitu personae no puede un tercero ni despedir, ni perdonar ningún tipo de falta cometida por un trabajador que no esta bajo su dominio (…) es imposible que la empresa DIANCA vaya a ser representada por PDVSA salvo que tenga un poder que lo acredite cosa que no tiene el SR. Ángel León que además no es trabajador de DIANCA cosa que no ha sido demostrada, entonces la intención fue despedir como lo hizo (…) no era la intención perdonar la falta (…) en consecuencia nosotros insistimos (…) los hechos quedaron demostrados (…) la ciudadana inspectora tenia todos lo elementos para demostrar la falta (…) y así solicito que se declare.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el presente asunto consignó escrito de promoción de pruebas (f. 183 al 184) que fueron debidamente admitidas y en las que se observa:

Documentales anexas al libelo de demanda:

- Anexa en ciento nueve (109) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2013-01-01152 referido a AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE (f. 17 al f. 125). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que no fue impugnada a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA y el contenido de la providencia administrativa impugnada del que desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron al inspector del trabajo a tomar la decisión aquí impugnada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:

- Anexa en dos (02) folios útiles, copia simple de “Acta de Reunión” levantada en fecha 23 de octubre de 2013 (f. 185 al f. 186). Se trata de documental en copia simple que no fue impugnada y que riela del folio 66 al 67 del expediente administrativo que ha sido debidamente valorado ut supra observándose que dicho instrumento fue promovido por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA) en sede administrativa como demostrativa de la fecha de reinicio de las actividades paralizadas colectivamente por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Anexa en un (01) folio útil y su vuelto, copia simple de “Acta de Instalación de la Mesa de Negociación del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo de Diques y Astilleros Nacionales, C. A.”, levantada en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 187); en cinco (05) folios útiles, copia simple de “Acta de continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo de Diques y Astilleros Nacionales, C. A.”, levantada en fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 188 al f. 192); en dos (02) folios útiles, copia simple de “Acta de continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo de Diques y Astilleros Nacionales, C. A.”, levantada en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 193 al f. 194) se trata de documentales en copia simple de instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados por lo que se le imprime valor probatorio de tales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y son demostrativos de que por motivo de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo de Diques y Astilleros Nacionales, C. A. se celebraron una serie de reuniones en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en las que la entidad de trabajo prenombrada estuvo representada por el ciudadano Ángel León titular de la cédula de identidad No. V-8.934.314 entre otros y por parte del Sindicato el ciudadano Marcos Guanipa, plenamente identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Prueba de informes

- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que el Tribunal requiera información a:

1.- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sobre los particulares indicados, no obstante en fecha 27 de junio de 2017 la parte recurrente desiste de la evacuación de la prueba de informes solicitada en consecuencia nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sobre las copias certificadas que rielan en el expediente signado bajo la nomenclatura GP21-N-2014-000085 de las actas que fueron promovidas en copias simples (f. 187 al 194) en el presente asunto, recibiéndose respuesta que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente apreciándose en su texto:

“1.- Si en el expediente Nº GP21-N-2014-000085, corre inserto en los folios 228 al 232 y sus vueltos, original de actas de instalación de la meza de negociación de la contratación colectiva de Diques y Astilleros Nacionales, C. A., y aprobación de algunas de las cláusulas, actas celebradas en fecha 29 de octubre del año 2013, y 06 de Noviembre de 2013, en las cuales se evidencia como representante de dicha empresa al ciudadano ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.934.314.”

Adicionalmente en la respuesta anexan copias certificadas de las referidas actas (f. 253 al 259). Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ratifican las actas en copias simples valoradas ut supra en las que se aprecia al ciudadano ANGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.934.314 como representante de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, adminiculadas las documentales anexas al escrito de promoción de prueba y las actas del expediente administrativo 049-2013-01-01152 se demuestra que el ciudadano ÁNGEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.934.314, fue representante legitimo de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA) y así lo reconocían los distintos actores sociales que participaron en la reunión sostenida en fecha 23 de octubre de 2013 (f. 66 al 67 y del 185 al f. 186) en la que la entidad de trabajo y los representantes de los trabajadores entre los que se encontraba el ciudadano recurrente MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, suficientemente identificado, acordaron:

“1- Reanudar las actividades productivas el día de mañana 24 de octubre de 2013. 2- Se acuerdan pagar una bonificación especial única sin carácter salarial equivalente a dos semanas de trabajo. 3- La representación de los trabajadores se compromete a no realizar paralización alguna sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. 4- La representación de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores conforme a lo establecido en la Ley. 5.- Se acuerda instalar la mesa de negociación el día martes 29 de noviembre de octubre de 2013, a las 2:00 pm. en la sede de la Inspectoría Nacional del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo las documentales acreditan la veracidad de lo acordado en el acta, toda vez que la entidad de trabajo reconoce como fecha de reinicio de actividades el 24 de octubre de 2013, adicionalmente riela a los autos documental e información que prueban que en fecha 29 de noviembre de octubre de 2013 se dio la instalación de la mesa de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo de Diques y Astilleros Nacionales, C. A.” tal y como se acordó en el acta, por lo que mal puede la entidad de trabajo desconocer en esta instancia o en sede administrativa a la persona de ÁNGEL LEON ya identificado como su representante, teniendo en consecuencia que dicha documental fue promovida por la propia empresa como un instrumento privado emanado y suscrito por las partes y que fue reconocido por el trabajador MARCOSS GUANIPA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en el presente asunto, que lo es la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), consignó escrito de promoción de pruebas (f. 195 al 196) en el que inicia su actividad probatoria invocando el mérito favorable de los autos sobre lo que ya se pronunció este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017 (f. 235 al 236) y se ratifica que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, por lo que no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.

Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:

- Marcado “Anexo 1”, en veintisiete (27) folios útiles, “Registro Mercantil de Diques y Astilleros Nacionales, C. A.” (f. 205 al f. 231); se trata de documentales en copia simple de instrumentos públicos que no fueron impugnados por lo que se le imprime valor probatorio de tales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y son demostrativos de que en fecha 19 de marzo de 2013 el Comité Ejecutivo de PDVSA actuando en su carácter de accionista mayoritario de DIQUES Y ASTILEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA) haciendo uso de las facultades estatutarias nombra al ciudadano Franklin Zeltzer Malpica titular de la cedula de identidad No. V-5.114.069 quien otorga carta poder al abogado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN para que en fecha 22 de noviembre de 2013 iniciara el procedimiento de autorización para despedir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado “Anexo 2”, en ocho (08) folios útiles, “Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte” de fecha 13 de diciembre del año 2013 (f. 197 al f. 204); se trata de documentales en copia simple de instrumentos públicos que no fueron impugnados por lo que se le imprime valor probatorio de tales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y son demostrativos de que el 13 de diciembre de 2013 fue ampliada la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 y se ordena al Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Naval y Sus Similares del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTINS) abstenerse de realizar cualquier acción ilegitima que implique la obstaculización de las actividades propias de la empresa, sin cumplir previamente los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informes

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal requiera información al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sobre los particulares indicados, no obstante y a pesar de haberse librado los oficios correspondientes no se recibió respuesta de la mencionada institución y dada la falta de insistencia del promovente nada se tiene por valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA contra la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR que realizara la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), por supuestamente haber incurrido en la causal de despido injustificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “b” , “d”, “f”, “g”, “i” y “j”; y los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:

1.- Inmotivación y Falso Supuesto.

Del análisis los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, resultando entonces aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, debe precisarse que dicha Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión No. 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (SPA-TSJ Sentencia No. 1.930 del 27/07/2006).

En resumen, ha quedado establecido que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “…toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”, es decir la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Juzgadora, siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa ut supra explanada, constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


2.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la parte recurrente indicó que el Inspector del Trabajo:
“… de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: Que yo haya asumido conducta alguna que justifique mi despido, muy especialmente: b) Vías de Hecho, d) Hecho Intencional o Negligencia Grave que afecte la Salud y Seguridad Laboral, i) Abandono de Trabajo y j) Faltas graves que impone la relación de trabajo (…) ya que de ninguna de las pruebas estableció con claridad y precisión que en particular de manera personal haya estado incurso en las causales de despido invocadas por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora para autorizar mi despido.”

Por lo que concluye que en consecuencia el Inspector del Trabajo incurre en la errónea aplicación del artículo 79 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (SCS-TSJ Sentencia No. 930 del 29/07/2004).
Asimismo, se advierte que en caso de que se compruebe el vicio del falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
Con esta perspectiva, se observa de la revisión y análisis del expediente administrativo No. 049-2013-01-01152 que contiene la providencia administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que la controversia se circunscribió a determinar si el trabajador denunciado incurrió en las faltas establecidas en los literales “b” Vías de hecho, salvo en legítima defensa, “d” Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, “f” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, “g” Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave, “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “j” Abandono del trabajo y si

En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la estimación de las pruebas promovidas, que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:

”PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONANE Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
DOCUMENTALES

Folios 09 al 13, Copias de diarios de la localidad. Este Despacho valora las documentales, toda vez que estamos en presencia de un hecho público comunicacional.
Folios 14 al 16, Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Octubre de 2010. Este despacho otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 17 al 20, Copia de escrito consignado por el representante legal de la entidad de trabajo en fecha 18 de octubre de 2013. Este Despacho observa que la documental pertenece a la categoría de documentos establecidos en el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que emanan del promovente.
Folio 21, Copia de Resultas e Informes emitido por este ente administrativo en fecha 01 de noviembre de 2013. Este Despacho otorga valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 22, Copia de escrito emitido por Defensor del Pueblo Delgado del Estado Carabobo. Este Despacho otorga valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 23 y 24, Copias de actas de la Defensoría del Pueblo, Delgada del Estado Carabobo. Este Despacho otorga valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 25 al 45, Copias de solicitud de inspección que hace la Entidad de Trabajo a la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 04 de octubre de 2013 y copia de Inspección realizada por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en las instalaciones de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS, C. A., en fecha 22 de octubre de 2013. Este Despacho otorga valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 46 y 47, Acta de Reunión de fecha 23 de octubre de 2013 celebrada en la sede de PDVSA LA Campiña con los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA NAVAL Y SIMILARES (SUTINS), Representantes del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y representantes de la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales. Este Despacho observa que la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada por quienes la suscriben.
TESTIMONIALES
De las actas procesales que rielan a los folios 71 y 72, se observa testimonio del ciudadano BERNANRDO JOSÉ ELIZAGA quien no esta inhabilitado para rendir testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 486 del Código de procedimiento Civil y quien manifiesta en la declaración: “que entre los días 27 de septiembre de 2013 y 23 de octubre de 2013 se encontraba trabajando en la empresa y que vio y le consta que el ciudadano MARCOSS GUANIPA participó activamente y fue parte de la huelga de brazos caídos y que participó en la toma violenta del edificio administrativo de DIANCA, así como manifiesta que el ciudadano MARCOSS GUANIPA tomo arbitrariamente las instalaciones del área productiva instalándose juntos con otros trabajadores en la entrada principal de la empresa impidiendo el acceso a ella, (…) (…) (…)” Este Despacho observa que la declaración del testigo fue coherente y no contradictoria por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a la testimonial.
De las actas procesales que rielan a los folios 76 y 77, se observa testimonio del ciudadano OSCAR DANIEL ALBORNOZ quien no esta inhabilitado para rendir testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 486 del Código de procedimiento Civil y quien manifiesta en la declaración: “que entre los días 27 de septiembre de 2013 y 23 de octubre de 2013 se encontraba laborando en la empresa y que vio al ciudadano MARCOSS GUANIPA participar activamente en la huelga de brazos caídos y en la toma violenta del edificio administrativo de DIANCA, así como manifiesta que el ciudadano MARCOSS GUANIPA tomo arbitrariamente las instalaciones del área productiva instalándose junto con otros trabajadores en la entrada principal de la empresa impidiendo el acceso a ella, (…) (…) (…)” Este Despacho observa que la declaración del testigo fue coherente y no contradictoria por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a la testimonial. (…)
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TRABAJADOR ACCIONADO Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO (…)”

Así mismo, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, en CONSIDERACIONES PARA DECIDIR señaló que:

“…Del análisis que este Despacho hace a los medios de prueba aquí aportados se observa que el trabajador accionado incurrió en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, literales: d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o (a) se considera causa justificada de inasistencia al trabajo (…) g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y en útiles de trabajo, mobiliario de la Entidad de Trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y j) Abandono de trabajo, i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo toda vez que de las documentales aportadas en la presente causa de fechas 04/10/2013 21/10/2013, 08/10/2013, 29/10/2013 fue un hecho notorio comunicacional que los trabajadores de esa entidad de Trabajo permanecían de brazos caídos, así como que causaron daños a la empresa del Estado DIQUES Y ASTILLEROS NACIONAES, C. A., durante la paralización de las actividades por casi un mes.
Este despacho en razón al Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias en aras de buscar la verdad no puede evadir la notoriedad de tales hechos, siendo que la notoriedad del hecho se produce cuando un hecho impacta, alarma, escandaliza o es noticia en un momento o tiempo determinado que produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad (…)
Asimismo de actas procesales que rielan a los folios 71 y 72 se observa testimonio del ciudadano BERNARDO JOSÉ EIZAGA quien manifiesta en la declaración: “que entre los días 27 de septiembre de 2013 y 23 de octubre de 2013 se encontraba trabajando en la empresa y que vio y le consta que el ciudadano MARCOS GUANIPA participó activamente y fue parte de la huelga de brazos caídos y que participó en la toma violenta del edificio administrativo de DIANCA, así como manifiesta que el ciudadano MARCOS GUANIPA tomo arbitrariamente las instalaciones del área productiva instalándose junto con otros trabajadores en la entrada principal de la empresa impidiendo el acceso a ella (…) (…) (…)” y de las actas procesales que rielan a los folios 76 y 77 se observa testimonio del ciudadano OSCAR DANIEL ALBORNOZ ROJAS quien manifiesta en la declaración: “que entre los días 27 de septiembre de 2013 y 23 de octubre de 2013 se encontraba laborando en la empresa y que vio al ciudadano MARCOS GUANIPA participar activamente en la huelga de brazos caídos y en la toma violenta del edificio administrativo de DIANCA, así como manifiesta que el ciudadano MARCOS GUANIPA tomo arbitrariamente las instalaciones del área productiva instalándose junto con otros trabajadores en la entrada principal de la empresa impidiendo el acceso a ella (…)
Es ”por todo lo expuesto que este Despacho en uso de sus atribuciones concluye que el accionado de la presente causa incurrió en las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, literales: b) Vías de hecho, salvo legitima defensa, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o (a) se considera causa justificada de inasistencia al trabajo (…) g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y en útiles de trabajo, mobiliario de la Entidad de Trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y j) Abandono de trabajo, e i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; (…)
En cuanto a las causales de despido establecidas en los literales:- c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o con ella, este Despacho observa que la representación Legal del patrono no aportó a la presente causa medios de prueba que demostraran que el accionado de este procedimiento administrativo que el trabajador accionado haya incurrido en esas causales…”

De igual forma, en el escrito de solicitud de autorización para el despido, folios 21 al 27, la parte empleadora señaló los entre otros los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“PRIMERO: Ha sido un hecho público y notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación tanto Regionales como Nacionales, que desde el 27 de septiembre hasta el 24 de octubre del año en curso, fueron paralizadas ilegalmente las actividades de DIANCA, y el Ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, siguiendo las instrucciones, lineamientos y orientaciones impartidas por los dirigentes sindicales de SUTINS y conjuntamente con un grupo de trabajadores realizo una paralización colectiva de actividades (Huelga de Brazos Caídos), así como acciones violentas arbitrarias (vías de hecho) que paralizan el normal desarrollo del proceso operativo de la entidad de trabajo (…) Lo dicho puede evidenciarse entre otros, en los siguientes artículos de prensa:
(…)
Es el caso ciudadana inspectora que el TRABAJADOR NO cumple con las Obligaciones que le impone la relación de trabajo, comete hechos intencionales que afectan la salud y seguridad laboral perpetrando Daño, así como asumiendo una conducta que afecta la higiene y seguridad en el hábitat laboral y abandona su puesto de trabajo SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA Y SIN AUTORIZACIÓN PREVIA, e incitó a los trabajadores y trabajadoras de DIANCA a realizar una paralización colectiva de actividades (Huelga de Brazos Caídos) así como acciones violentas y arbitrarias (vías de hecho), lo que ocasionó graves perjuicios para mi representada, al no desempeñar las funciones de DISEÑADOR II, perfectamente conocidas con él (…)”

De lo anteriormente citado se desprende que el Inspector del Trabajo declara que la entidad de trabajo logro demostrar que el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANICA cometió las faltas contenidas en los literales “d”, “f”, “g”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores a través de las documentales contenidas a los folios del 09 al 13 del expediente administrativo referidos a copias de diarios de la localidad que valoró considerando que estaba en presencia de un hecho público comunicacional. Así las cosas, tras un análisis minucioso de los hechos contenidos en las referidas documentales se observa que en ninguna de ellas identifican al trabajador MARCOS ALEJANDRO GUANICA como el autor material o intelectual de algún hecho que encuadre en las faltas aquí denunciadas, por lo que se evidencia que el ciudadano Inspector da por demostradas sin tener ningún elemento de convicción que el trabajador cometió las faltas que además no precisa en condiciones de modo lugar y tiempo, así pues no quedo suficientemente expresado en la providencia administrativa de que manera realizó un hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y seguridad laboral, que días de que periodo el trabajador inasistió injustificadamente al trabajo, a que máquinas, herramientas o útiles de trabajo el trabajador le ocasionó intencionalmente un perjuicio material pues nada de esto quedó evidenciado, a que obligaciones impuestas por la relación de trabajo faltó o como se configuró el abandono del trabajo, adicionalmente resulta contradictorio que un trabajador que no asista a su trabajo pueda al mismo tiempo realizar los hechos intencionales contenidos en los literales d y g, evidenciándose el vicio de motivación contradictoria. En este sentido, el vicio de falso supuesto en el que incurre el Inspector del Trabajo tiene marcada influencia en el dispositivo de la Providencia impugnada, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, no se habría establecido que el trabajador cometió las faltas contenidas en los literales “d”, “f”, “g”, “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadores. En atención a lo antes expuesto deviene declarar procedente el vicio del falso supuesto denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la falta establecida en el literal “b” de “Vías de hecho, salvo en legitima defensa” se observa que el Inspector actuante declara que la entidad de trabajo logro demostrar esta falta a través de los testimonios de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ EIZAGA y OSCAR DANIEL ALBORNOZ ROJAS. Ahora bien, de las ACTAS DE DECLARACIÓN DE TESTIGO que rielan a los folios 71 al 72 y 76 al 77 del expediente administrativo se observa que la representación del trabajador en sede administrativa solicitó la tacha de los prenombrados testigos, solicitud sobre la que el Inspector del trabajo no se pronunció en ninguna oportunidad ni procedió a resolver la incidencia, lo que deviene en la violación al derecho a la defensa del trabajador. Así las cosas el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto denunciado toda vez que de no haber valorado la declaración de los testigos no habría establecido que el trabajador cometió la falta contenida en el literal “b” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadores. En atención a lo antes expuesto deviene declarar procedente el vicio del falso supuesto denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la negativa de darle valor probatorio al acta de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 66) por considerarla un instrumento emanado de terceros que debía ser ratificado en juicio, se evidencia que la misma es la conclusión del conflicto planteado en la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. –DIANCA, dicha acta fue suscrita en la sede de PDVSA La Campiña sociedad mercantil que posee la mayoría accionaria de DIANCA por representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y Similares (SUTINS) entre los que se encuentra el ciudadano MARCOSS GUANIPA, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la República, de la Vice-Presidencia de la República y de la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales – Filiales No Petroleras y de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. ciudadano Ángel León, todos actores sociales actuando como garantes de buena fe. Así pues se destaca que entre los firmantes del acta en mención se encuentran el trabajador y la empresa quien promueve la documental por lo que se tiene que el Inspector incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presenta cuando el operador de justicia aplica una norma jurídica determinada a una situación de hecho no contemplada en ella (Sentencia No. 479 de 26/06/2013 TSJ-SCS) al determinar que la referida documental debía ser ratificada y al ser una documental que emana de las partes que fue reconocida por el trabajador no podría exigirse la ratificación de la misma por parte de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como erróneamente interpretó en Inspector para negarle valor probatorio. Así las cosas el vicio cometido por la autoridad administrativa tiene trascendental influencia en el dispositivo del fallo ya que de haber sido valorado correctamente se hubiese demostrado el perdón expreso de las falta ya que la misma contiene la manifestación de voluntad de las partes involucradas de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, con lo cual se logra la paz social y la buena marcha de las relaciones de trabajo, que es por lo demás un pilar fundamental del proceso social trabajo en Venezuela, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones entre las cuales destaca el “… compromiso de la empresa a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores conforme a lo establecido en la ley …”, en este orden de ideas resulta inexplicable que la entidad de trabajo incumpliere su promesa al interponer la solicitud de autorización para despedir al hoy demandante de autos en fecha 22 de noviembre de 2013, vale decir, un mes después de haber firmado el acta que puso fin al conflicto y dio paso a la discusión de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia se declara procedente el vicio denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención de lo expuesto este Tribunal se constata la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152 dictada por Inspector de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo adolece de los vicios de falso supuesto y falsa aplicación de una norma jurídica denunciados por el recurrente y declarados procedentes por los motivos señalados ut supra viciando de nulidad absoluta el referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA recurrente de autos plenamente identificado. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, la consecuencia de la nulidad de la Providencia Administrativa es el reintegro a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que gozaba antes del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de marzo del 2015 hasta su efectivo reenganche al puesto de trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.