REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2014-000011

RECURRENTE: ILLIAMS ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.606.355.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAN DURAN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, ROSANA IBRAHIN GARCÍA, DAMELIS PUERTA Y ANGEL VARGAS CONTRERAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080 y 118.368, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: Del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003
Visto con informes de la parte Recurrida y del Tercero Interesado.
ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto mediante oficio No. 0002 de fecha 17 de febrero de 2014 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el trabajador ILLIAMS ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.606.355 asistido por la abogada Iris Montes de Oca, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.048.697 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.026; el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2014, correspondiéndole por distribución analógica a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que en fecha 02 de mayo de 2014 se aboca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de noviembre de 2014 fue certificada la notificación positiva practicada a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A., y en fecha 16 de junio de 2015 en vista de que no constaba la practica positiva de la notificación enviada a la Procuraduría General de la República, se ordena librar nuevamente oficio.
En fecha 05 de octubre de 2015 en vista de que fue devuelto el exhorto proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena librarlo nuevamente a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República y en fecha 18 de febrero de 2016, fue certificada la notificación positiva de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada ADRIANA RIERA, titular de la cedula de identidad No. 9.098.795 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.529 actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A., consigna instrumento poder, en consecuencia se le tiene como apoderada-parte en el proceso conjuntamente con los abogados que allí aparecen.
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado FREDDYS DORTA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicita a la ciudadana Jueza Suplente se aboque al conocimiento de la causa, siendo que en fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana Jueza Suplente abogada CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue agregada opinión Fiscal en el presente asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, en vista de haber sido reincorporada la Jueza titular del despacho, la causa continúa su curso legal, lo cual es dictar auto donde se reserva el lapso de cinco (05) días dentro del cual fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado GILBERTO CHACON LAYA, titular de la cedula de identidad No. 4.291.393 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.510 actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A., consigna instrumento poder, en consecuencia se le tiene como apoderado-parte en el proceso conjuntamente con los abogados que allí aparecen.
En fecha 16 de febrero de 2017, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente mediante su apoderado judicial abogado Pedro Peñaloza Duarte, suficientemente identificado y el tercero interesado debidamente representado por los abogados Gilberto Chacón Laya y Adriana Riera quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.510 y 38.529 respectivamente, por lo que se les concedió el derecho de palabra, consignando cada uno de ellos sus escritos de alegatos y escrito de pruebas por parte del tercero interesado.
En fecha 24 de febrero de 2017, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se dictó auto para mejor proveer, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 08 de marzo de 2017, la parte recurrente por medio de su apoderado judicial consigna escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2017, comienza a correr el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el que se prorroga en fecha 20 de abril de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, el tercero interesado por medio de su apoderado judicial, consigna escrito de informes.
En fecha 05 de octubre de 2017, se ratifica oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo y se libran nuevamente, fijando un lapso perentorio de 10 días hábiles después de certificada la notificación para obtener la información requerida .
En fecha 30 de octubre de 2017, una vez concluido el lapso perentorio fijado para obtener la información requerida en el presente asunto, se fijó el lapso para consignar los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por auto del 07 de noviembre de 2017, se dejó constancia de que la causa entró en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, por lo que se procede a sentenciar de la manera que sigue:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito recursivo (f. 01 al 04), expuso lo siguiente:
- Que, “muy respetuosamente ocurro para solicitar de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 121 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el articulo 49 de la Constitución (…) a fin de SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en el auto emanado del Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2003 y que me fue notificado el 19 de agosto de 2003, en donde el Inspector del trabajo declara improcedente el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2003, en donde declara improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos…”.
- Que “…En fecha diez (10) de octubre de 1987 ingresé a prestar mis servicios personales para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. (…) me desempeñaba como ANALISTA FINANCIERO, reportando a la Gerencia de Operaciones, devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON 0/100 (Bs. 1.253.800,00)”.
- Que “…el día 11 de marzo de 2003, el ciudadano Roberto Carriles en su carácter de Coordinador de Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, en forma injustificada, procedió a despedirme de mi cargo en la empresa en forma pública e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional como lo es, el diario La Costa en su emisión de fecha 11 de marzo de 2003, donde se publicó un aviso por parte de mi patrono, en el cual, se indica que se decidió prescindir de mis servicios, lo más grave es que para ese momento me encontraba de reposo médico y acompañé los respectivos comprobantes”.
- Que “… en fecha 09 de abril del 2003, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, escrito donde solicité que ordenara a mi ex empleador (…) el Reenganche y el pago de mis salarios caídos de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento de mi despido me encontraba de reposo médico y esta eventualidad corresponde a una causal de suspensión de la Relación de Trabajo de conformidad con el articulo 94 (sic) Ley Orgánica del Trabajo (vigente) y que de acuerdo al articulo 96 (…) a dicho escrito acompañé los documentos que demostraban el reposo médico al cual me encontraba sometido”.
- Que “… sorprendentemente en fecha 27 de mayo de 2003, el Ciudadano Inspector Dr. Getulio Rosas Pisani, declara que la Inspectoría a su cargo no es competente para conocer mi petición por cuanto yo me desempeñaba como ANALISTA FINANCIERO devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON 0/100 (Bs. 1.253.800,00) lo cual permitió considerar al mencionado Inspector (…) “…que a tenor del Decreto 2221 de fecha 13 de enero de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.608, articulo 5to, que no goza de la inamovilidad laboral prevista en este decreto…” Esta decisión me causo (sic) gran sorpresa y pensé que se trataba de un error material y en consecuencia (…) intente hablar con el ciudadano inspector pero me fue imposible, la decisión no concordaba con lo solicitado en el escrito (…).
- Que “De la sorprendente e ilegal, decisión del ciudadano Inspector, procedí a Interponer un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fundamentado en los artículos 3, 30, 73, 84, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dicho recurso lo interpuse en fecha 11 de julio de 2003, estando en tiempo hábil a fin de que enmendara su error, el cual podía ser subsanado, de lo contrario, me estaría causando un grave perjuicio (…) el derecho a la defensa, porque la notificación del ciudadano Inspector no cumplía con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que además de la errada motivación, no se indicaban los recursos que se debería intentar, ni ante qué autoridad ni en que lapso, en consecuencia no estaba claro si se agotó la vía administrativa, para poder acudir a la vía contencioso administrativa”
- Que “sorprendentemente me responde en fecha 14 de agosto de 2003, con un auto donde DECLARA IMPROCEDENTE E INADMISIBLE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, porque le corresponde a la Jurisdicción Contencioso administrativa y lo más grave es que ADVIERTE (…) contra la presente decisión podrán ejercer (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (…) decisión que lesiona mis derechos (…) porque la Corte Primera fue cerrada (…) el auto en cuestión tampoco cumple con las formalidades del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar inmotivado y no indicar los lapsos para el recurso que procede”.
- Que “Las Decisiones (sic) del Ciudadano (sic) Inspector no sólo es Ilegal (sic) porque ni tomó en cuenta mi Derecho (sic) a la Inamovilidad (sic) laboral consagrada en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar mi Relación de Trabajo SUSPENDIDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, de conformidad con el articulo 94, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, causal que consideré suficiente para iniciar el procedimiento del 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además estaba protegido por el Fuero Sindical consagrado en el articulo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 2003 (…) y que esta situación también, la argumenté en el mencionado recurso de reconsideración ya que sobrevino para el momento de su negativa a iniciar el procedimiento de REENGANCHE POR INAMOVILIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, ya descrito.”
- Que “…observo que mis derechos humanos, vinculados con mi inalienable derecho a asociarme con fines lícitos, se han visto conculcados y lesionados seriamente por la actitud de la patronal y de los Órganos Administrativos del Trabajo, quien ha efectuado mi despido de manera totalmente inconstitucional e ilegal, pues no requirió previamente la autorización de esta instancia administrativa conforme (…) y además actuó en forma coordinada con funcionarios públicos dependientes del Ejecutivo Nacional (…) para facilitar la consumación de los despidos de los trabajadores de la industria petrolera que como yo, fui objeto de ilegales medidas de despido que tuvieron por objeto impedir la consumación de mi interés en sindicarme en UNAPETROL”.
- Seguidamente expone las razones por las cuales considera que no cometió las faltas indicadas en la notificación de despido recibida y solicita se declare “… la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en el auto emanado del Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2003 y que me fue notificado el 19 de agosto de 2003, fundamentado en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 16 de febrero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio a la que compareció el tercero interesado entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A., debidamente representada por los abogados ADRIANA RIERA y GILBERTO CHACON LAYA, suficientemente identificados, oportunidad en la que consignaron escrito de alegatos (f. 304 al 310) esbozando:
- En el “CAPITULO I, DEL DESLINDE ENTRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y EL AUTO RECURRIDO” que “…Es necesario (…) deslindar entre la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 27 de mayo de 2003 y el AUTO QUE DECIDIO (sic) EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN aquí recurrido, dictado por el mismo inspector en fecha 14 de agosto de 2003, en efecto, se trata de dos actos distintos (…) Tal distinción es fundamental, habida cuenta que de la misma se desprende el equivoco en el que incurre el recurrente.”
- Para puntualizar que contra la providencia administrativa del 27 de mayo de 2003 “…no procedía por ende el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, tal como ajustadamente lo decidió el inspector del trabajo total y absolutamente apegado a derecho…”.
- Seguidamente en el “CAPITULO II DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA FIRME” afirmó que a tenor del articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición del recurso de nulidad establecía claramente que las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, en los procedimientos de reenganche o calificación de faltas, agotan la vía administrativa, esto es, no tenían apelación y contra de ellas quedaba la vía contencioso administrativa y finaliza alegando que “el actor (…) procedió erróneamente a interponer recurso de reconsideración el cual no era viable de conformidad con la norma precitada, recurso que le fue negado en justo derecho dada la improcedencia que del mismo determinaba la norma en referencia…”.
- Continúa en el “CAPITULO IV, DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE” exponiendo que “…En su decir el señor ILLIMAS HERNANDEZ comenzó a disfrutar de sus vacaciones el día 22 de noviembre de 2002 hasta el 06 de enero de 2003, hecho este un poco confuso, ya que el periodo de vacaciones que se encuentra cargado para el disfrute de vacaciones en ese momento eran treinta (30) días continuos de vacaciones, es decir, que su fecha efectiva de vacaciones era de 04/11/2002 hasta el 04/12/2002, faltando a su sitio de trabajo desde esa fecha y, sin causa que justificara su ausencia, para luego presentarse con un reposo medico desde el día 06 de enero de 2003 hasta el día 07 de abril de 2003, con su posterior despido en fecha 11 de marzo de 2003…”
- Indica que para la fecha del paro petrolero 2002-2003 “…hubo llamados de reincorporación (…) a través de los medios de comunicación a que todos los trabajadores se debían reintegrar a su sitio y puesto de trabajo, tanto los que se encontraban en el paro petrolero, vacaciones y los de reposo medico. Obteniendo la negativa de 23 mil trabajadores que no se reincorporaron a su sitio y puesto de trabajo, y a los que se procedió a despedir justificadamente.”
- También apunta que para el momento del despido justificado el trabajador “… no gozaba de inamovilidad laboral establecida en el Decreto 2221 de fecha 13 de enero de 2003, Gaceta Oficial 37.608, por lo que mi representada quedaba eximida de realizar la Calificación de Falta, establecida en los artículos 449 y 450 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y del mismo modo no gozaba de fuero sindical…”.
- Y finaliza el capitulo señalando que “TODOS LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE ATAÑEN Y SE RELACIONAN CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE DECIDIO EL REENGANCHE, ACTO ADMINISTRATIVO QUE QUEDO FIRME, MÁS NO SE ORIENTAN AL AUTO QUE DECIDIO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ES EL ACTO CONTRA EL CUAL SE INTENTO LA DEMNADA DE NULIDAD ORIGEN DEL PRESENTE JUCIO”.
- Asimismo en el “CAPITULO V, DE LA IMPRECISIÓN EN EL RECURSO DE NULIDAD” indica que el libelo recursivo carece de precisión debida y exigida como requisito en todo recurso de nulidad, se trata de un escrito indeterminado, vago, ambiguo y que no define con claridad cuales son los vicios que darían sustento al recurso”.
- Por otro lado en el “CAPITULO VI, DE LA PERENCIÓN” aduce que debe ser declarada la perención de la instancia que se evidencia o se encuentra configurada dentro del expediente a los folios 40 y 68; folios 120 y 121; 148 y 192 a tenor de lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Por último solicita que a tenor de todo lo expuesto sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el presente asunto no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, no obstante se encuentran anexas al libelo de demanda unas documentales que rielan a los folios cinco (05) al trece (13) de la pieza 1 del expediente, referidas a:

Documentales anexas al escrito recursivo:

- En un (01) folio útil, copia simple de NOTIFICACIÓN de fecha 14 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (f. 5 de la pieza 1); en un (01) folio útil, copia simple de DOCUMENTAL suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (f. 06 de la pieza 1); en un (01) folio útil, copia simple de AUTO de fecha 27 de mayo de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante el cual se declara incompetente para conocer de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (f. 07 de la pieza 1); en un (01) folio útil, copia simple de NOTIFICACIÓN sin recibir de fecha 27 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora mediante el cual se declara incompetente para conocer de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (f. 8 de la pieza 1); en cinco (05) folios útiles ESCRITO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentado en fecha 09 de abril de 2003 con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (f. 9 al f. 13 de la pieza 1); Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de:

1.- En fecha 09 de abril de 2003 el ciudadano ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS, inició mediante escrito de dos (02) folios útiles (f. 09 al 10 de la pieza 1) presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al que anexó copias simples de documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” (f. 11 al 13 de la pieza 1). Y ASI SE DECLARA.

2.- Al respecto de dicha solicitud la referida Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo se pronunció mediante AUTO de fecha 27 de mayo de 2003 (f. 08 de la pieza 1) en el que indicó que:
“Analizado por este despacho la procedencia de la presente solicitud, se revisó el contenido del escrito presentado y del mismo se desprende que el ciudadano ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ, se desempeñó como ANALISTA FINNACIERO en PDVSA PETROLEO S. A., devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON /100 (Bs. 1.253.800), lo que permite considerar a tenor del Decreto 2221 de fecha 13 de Enero del 2003, Gaceta Oficial No. 37.608, artículo 5to, que no goza de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, no es competente para conocer de la presente solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos. Y así se decide”. (Mayúsculas de la Inspectoría).

De lo que se vislumbra las razones para tomar esa decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- A los efectos de notificar la precitada decisión de fecha 27 de mayo del 2003 se libra NOTIFICACIÓN de la misma fecha (f. 07 de la pieza 1). Y ASI SE DECLARA.

4.- También se observa NOTIFICACIÓN de fecha 14 de Agosto de 2003 (f. 05) en que se informa que mediante AUTO de la misma fecha la referida Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo declaró “improcedente e inadmisible el Recursos (sic) de Reconsideración en contra del acto dictado el 27 de Mayo del 2003, el cual se anexa a la presente notificación”, no obstante, del referido auto de fecha 14 de Agosto de 2003, solo se acompañó en el presente asunto una DOCUMENTAL (f. 06) presumiblemente correspondiente al último folio de la decisión especificada en la precitada notificación de fecha 14 de agosto de 2003 que declara INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración presentado en fecha 11 de Julio del 2003, escrito recursivo que tampoco se acompaño en la presente asunto por lo que evidencia que el referido AUTO de fecha 14 de 2003 se encuentra incompleto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en el presente asunto, entidad de trabajo: PDVSA PETRÓLEO S. A., inicia su actividad probatoria reproduciendo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, sobre lo cual ya se pronunció este Juzgado (f. 05 de la pieza 2) y se reitera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y por último en el “CAPITULO II, DE LA PERENCIÓN”, indica que del análisis jurídico del expediente se puede evidenciar que existe perención de instancia, sobre lo que este Tribunal se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 05 de diciembre de 2016 fue agregada a las actas por el ciudadano YASSER ABDELKARIM PARADA, titular de la cedula de identidad No. V-17.616.808 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.765 FISCAL AUXILIAR INTERINO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde expresó de forma resumida:


“…Ahora bien, desde el 13 de Mayo de 2012 hasta el 01 de Abril de 2014, hubo inactividad de la parte actora, por un lapso superior a un año concretamente un (1) año y diez (10) meses”.

Y concluye que:

“…Por tal razón a juicio de esta Institución la inactividad procesal constatada en el presente expediente, en los términos antes expresados hace procedente la declaratoria de perención de la instancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el AUTO S/N de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el trabajador ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.606.355, debidamente asistido en un principio por la abogada Iris Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.026 y en esta etapa del proceso por los abogados Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega y otros; también corresponde pronunciarse sobre los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
1) Perención de la Instancia
En primer lugar, esta Juzgadora pasa a analizar como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la defensa planteada por la representación judicial de la entidad de trabajo interesada en el sentido de constatar si opera la perención de la instancia en el presente asunto.

Así pues, el apoderado judicial del tercero interesado indicó resumidamente en la exposición que realizó oralmente durante la celebración de la audiencia de juicio así como en el escrito de alegatos que presentó en esa oportunidad, específicamente en el “CAPITULO VI, DE LA PERENCIÓN” que debe ser declarada la perención de la instancia que se evidencia o se encuentra configurada dentro del expediente a los folios 40 y 68; folios 120 y 121; 148 y 192 a tenor de lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo esta perspectiva, es imperioso transcribir el contenido de la norma ut supra citada, el criterio jurisprudencial imperante sobre la perención para finalmente poder constatar tras la revisión exhaustiva del iter procesal si efectivamente opera la perención en el presente recurso.

Habida cuenta, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

En concordancia con la norma transcrita es importante señalar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, esto en virtud de que si el juicio entra en etapa de dictar sentencia, ningún otro sujeto procesal distinto al juez tiene la posibilidad de actuar resultando un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia por un hecho no imputable a ellos, criterio que este Juzgado acoge y que a su vez está en armonía con lo preceptuado en el articulo textualmente citado, el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil cuyas normas son de aplicación supletoria en el procedimiento contencioso administrativo y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, revisado como ha sido el presente Recurso de Nulidad se evidencia que ha tenido un largo recorrido procesal siendo necesario indicar todas las instancias que ha transitado, de tal manera que:
En fecha 29 de enero de 2004, ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS, debidamente asistido por la abogada Iris Montes de Oca, todos suficientemente identificados en autos, interponen Recurso de Nulidad (f. 01 al f. 04 de la pieza 1) contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en el AUTO S/N de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a la cual anexo ocho (08) documentos.
En fecha 25 de Octubre de 2004, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (f. 16 al 18 de la pieza 1).
En fecha 17 de Diciembre de 2004, es recibida por la unidad de recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (f. 20 de la pieza 1).
En fecha 03 de Febrero de 2005, se dio cuenta a LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y designa ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la corte decida sobre la competencia (f. 21 de la pieza 1).
En fecha 10 de marzo de 2005, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo acepta la competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los requisitos de la demanda indicados en el articulo 21 eiusdem (f. 23 al 28 de la pieza 1).
En fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE, y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia (f. 30 al 33 de la pieza 1).
En fecha 17 de diciembre de 2005 se ordena notificar al ciudadano ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS, de las decisiones de fecha 03 de Febrero de 2005 y 10 de marzo de 2005, con la advertencia de que una vez de que conste en autos el recibo de su notificación, se procederá a remitir el expediente a la Sala Político Administrativa (f. 34 de la pieza 1).
En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS comparece ante la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo y otorga Poder Apud Acta a los abogados Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega, Pedro Peñaloza Solano, Vivian Duran y Aimara Ochoa Curriel debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 118.494, 102.378 y 18.436, respectivamente (f. 40 de la pieza 1).
En fecha 21 de marzo de 2006, diligencia el apoderado judicial del recurrente Pedro Peñaloza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.494, solicitando sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia (f. 41 al 42 de la pieza 1).
En fecha 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f. 43 de la pieza 1).
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y designo Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz a los fines de decidir el conflicto de competencia (f. 47 de la pieza 1).
En fecha 09 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE le corresponde conocer el recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS y en consecuencia ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado (f. 48 al 54 de la pieza 1).
En fecha 18 de Agosto de 2006, es recibida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (f. 56 de la pieza 1).
En fecha 23 de noviembre de 2006, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, acepta la competencia y seguidamente lo admite cuanto ha lugar en derecho y ordena practicar las notificaciones correspondientes (f. 57 al 67 de la pieza 1).
En fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano ILLIAMS ALBERTO HERNANDEZ ARIAS comparece ante la el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE y otorga Poder Apud Acta a los abogados Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega, Vivian Duran, Aniuska Rodríguez, Rosana Ibrahin García, Damelis Puerta y Ángel Vargas Contreras, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080 y 118.368, respectivamente (f. 68 al 69 de la pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2007, por cuanto consta en los autos del folio 68 al folio 89, la practica de las notificaciones de las partes del procedimiento, se ordenó librar el cartel de emplazamiento para que comparezcan ante el Juzgado dentro de los 15 días de despacho siguientes a partir de la publicación en un diario de los de mayor circulación nacional y la respectiva consignación en autos del cartel a darse por citados en el referido juicio (f. 92 de la pieza 1).
En fecha 25 de octubre de 2007, diligenció el apoderado judicial del recurrente Freddys Dorta Ortega inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.064, para retirar el cartel de emplazamiento el que consigno en fecha 30 de octubre de 2007 y riela al folio 96 (f. 94 de la pieza 1).
En fecha 20 de diciembre de 2007, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, fija la primera etapa de relación de la causa la cual termina al 5º día de despacho siguiente a ese auto (f. 99 de la pieza 1).
En fecha 24 de enero de 2008, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dicta auto mediante el cual informa que termina la primera etapa de relación en el presente juicio y en consecuencia fija el 8º día de despacho siguiente a las 2:30 p. m. para que las partes presenten sus informes en forma oral, de conformidad con el articulo 19 párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f. 100 de la pieza 1).
En fecha 14 de febrero de 2008, es diferido el acto de informes, que finalmente se celebra en fecha 26 de febrero de 2008 a las 2:30 p.m. oportunidad en la que el recurrente realizó su informe oral (f. 101 de la pieza 1).
En fecha 28 de febrero de 2008, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, fija mediante auto el inicio de la segunda etapa de relación de la causa y ordena fijar el 20º día hábil siguiente para continuarla (f. 107 de la pieza 1).
En fecha 11 de marzo de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, acude a presentar su opinión en nombre de la institución a la que representa (f. 108 al 115 de la pieza 1).
En fecha 22 de abril de 2008, ese JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE fija el fin de la segunda etapa de relación de la causa y fija el LAPSO PARA SENTENCIAR (f. 117 de la pieza 1).

En fecha 03 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE SIRVA A DICTAR SENTENCIA (f. 118 de la pieza 1).

En fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE SIRVA A DICTAR SENTENCIA (f. 119 de la pieza 1).

En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE SIRVA A DICTAR SENTENCIA (f. 120 de la pieza 1).

En fecha 26 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE SIRVA A DICTAR SENTENCIA (f. 121 de la pieza 1).

En fecha 20 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE SIRVA A DICTAR SENTENCIA (f. 122 de la pieza 1).

En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el ciudadano Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE ABOQUE al conocimiento del la causa (f. 123 de la pieza 1).

En fecha 19 de mayo de 2011, la Jueza Provisoria GERALDINE LÓPEZ, SE ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan su derecho a la recusación (f. 124 al 132 de la pieza 1).

En fecha 09 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita sea designado correo especial lo que le es acordado en fecha 15 de julio de 2011 (f. 133 al 134 de la pieza 1).

En fecha 08 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita que el ciudadano Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SE ABOQUE al conocimiento del la causa (f. 135 de la pieza 1).

En fecha 12 de enero de 2012, el Juez Provisorio JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, SE ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan su derecho a la recusación (f. 136 al 144 de la pieza 1).

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA solicita sea designado correo especial lo que le es acordado en fecha 15 de marzo de 2012 (f. 145 al 146 de la pieza 1).

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddys Dorta mediante DILIGENCIA deja constancia que recibe correo especial (f. 147 de la pieza 1).

En fecha 30 de mayo de 2012, fue agregada las resultas de la comisión cumplida por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (f. 161 de la pieza 1).

En fecha 06 de junio de 2012, fue agregada las resultas de la comisión cumplida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (f. 179 de la pieza 1).

En fecha junio de 2013, es agregada a los autos opinión Fiscal a cargo de la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, en la que solicita al órgano jurisdiccional decline la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo (f. 180 de la pieza 1).

En fecha 13 de enero de 2014, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE con ponencia del Juez JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE y DECLINA la competencia ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO CARABOBO – SEDE PUERTO CABELLO, siendo recibido en esta circunscripción en fecha 17 de febrero de 2014 (f. 181 al 189 de la pieza 1).

Ahora bien, de la observación y análisis del recorrido procesal precedentemente descrito, se evidencia que no se verifica la perención de la instancia en el presente asunto, toda vez que a tenor del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio jurisprudencial ut supra señalado, si bien es cierto que se puede evidenciar que desde el 19 de febrero de 2009 (f. 120 de la pieza 1) al 26 de febrero de 2010 (f. 121 de la pieza 1) transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no obstante, la causa estaba desde el 22 de abril de 2008 (f. 117 de la pieza 1) en etapa de dictar sentencia, es decir, el lapso de perención transcurre después de vista la causa, por lo que mal podría ser declarada la perención de la instancia por quien juzga, de tal manera que no habiéndose observado otro lapso de inactividad por el tiempo necesario para declarar la perención fijado en el articulo 41 eiusdem resulta forzoso desechar esta solicitud realizada por el tercero interesado. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Del acto administrativo impugnado: Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal conocer sobre el fondo de la controversia que le ha sido sometida a consideración.
A tal fin se advierte que la administración pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional por auto para mejor proveer y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis.
Debe señalarse que bajo el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente está constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Por tanto, sólo a esta correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Precisadas las dificultades que se presentan por el incumplimiento de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de su obligación de remitir el expediente administrativo, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, la primera es que los vicios denunciados por el apoderado judicial del recurrente, se encuentran relatados de forma imprecisa y confusa ya que el escrito que riela del folio útil 01 al 04 de la pieza I del expediente, contiene contradicciones entre lo narrado y lo peticionado, no obstante y pese a las deficiencias encontradas y evidente carencia de técnica recursiva, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar los argumentos explanados, dejando sentado que de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el examen de este Juzgado se sujetará al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos.
En este orden de ideas, la segunda tiene que ver con la individualización del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que es preciso transcribir el encabezado del escrito libelar (f. 01 al 04 de la pieza I del expediente) donde se evidencia que el accionante indica:
“…muy respetuosamente ocurro para solicitar de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 121 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el articulo 49 de la Constitución (…) a fin de SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en el auto emanado del Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2003 y que me fue notificado el 19 de agosto de 2003, en donde el Inspector del trabajo declara improcedente el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2003, en donde declara improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos…”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en la parte final del libelo en lo que se podría tomar como el petitorio del recurso de nulidad se lee que el accionante solicita:
“…se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en el auto emanado del Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2003 y que me fue notificado el 19 de agosto de 2003, fundamentado en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, durante la audiencia de juicio en la exposición oral que hiciere el recurrente alegó:
“…Ciudadana magistrada se recurre contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto del año 2003 emanando de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Mora de esta circunscripción judicial (…) por la siguiente razón…”
De lo precedentemente citado se evidencia indubitablemente que el acto administrativo recurrido es el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el que se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo dictado en fecha 27 de mayo del 2003 (f. 6 de la pieza 1 del expediente) y lo que se persigue con este recurso es que el mismo sea anulado por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, se reitera que no se cuenta con el expediente administrativo que contiene el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003, por lo que no consta en actas, ni el escrito de solicitud de reconsideración que le dio origen, ni tampoco consta de forma íntegra el propio acto administrativo recurrido ya que esta incompleto y de él sólo se encuentra lo que se presume es el último folio (f. 6 de la pieza 1 del expediente) resultando así desconocidas las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión contenida en el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que es el acto administrativo recurrido y en consecuencia es imposible emitir un pronunciamiento basado en la verdad material sobre la legalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, de la notificación del referido Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 que riela al folio útil 5 de la pieza 1 del expediente, se desprende que mediante este se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo dictado en fecha 27 de mayo del 2003 en el que la mencionada Inspectoría se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así las cosas a tenor de lo establecido en el artículo 456 de la derogada Ley del Trabajo aplicable ratione temporis que indica:
“El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo citado se desprende que contra la decisión no se podrán interponer los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el TÍTULO IV denominado de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa y es en este sentido se indica que la decisión que tomasen las Inspectorías del Trabajo en esos procedimientos es INAPELABLE quedando solamente la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo en sede judicial, en conclusión si el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 declaró improcedente el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado el 27 de mayo del 2003 en el que la mencionada Inspectoría se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se presume la legalidad del mismo ya que contra las decisiones en los procedimientos de reenganche no hay recursos en sede administrativa sino en sede judicial resultando inútil anularlo por cualquiera de los vicios denunciados, vicios que además no se pueden observar por no encontrarse íntegramente el AUTO impugnado en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003.
Continuando con el análisis del caso y dando cumplimiento al requisito de exhaustividad del fallo en el sentido de cumplir con el deber de pronunciarse sobre lo alegado y todo lo alegado, se observa que el recurrente indica que interpone el recurso de reconsideración que origina en el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 impugnado, en virtud que de no tenía claro si se había agotado la vía administrativa una vez que la mencionada Inspectoría en fecha 27 de mayo del 2003 se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano Illiams Hernández explicando que:
“…sorprendentemente en fecha 27 de mayo de 2003, el Ciudadano Inspector Dr. Getulio Rosas Pisani, declara que la Inspectoría a su cargo no es competente para conocer mi petición por cuanto yo me desempeñaba como ANALISTA FINANCIERO devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON 0/100 (Bs. 1.253.800,00) lo cual permitió considerar al mencionado Inspector (…) que a tenor del Decreto 2221 de fecha 13 de enero de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.608, articulo 5to, que no goza de la inamovilidad laboral prevista en este decreto (…) Esta decisión me causo (sic) gran sorpresa y pensé que se trataba de un error material y en consecuencia (…) intente hablar con el ciudadano inspector pero me fue imposible, la decisión no concordaba con lo solicitado en el escrito…”. (Resaltado de este Tribunal).
“De la sorprendente e ilegal, decisión del ciudadano Inspector, procedí a Interponer un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fundamentado en los artículos 3, 30, 73, 84, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dicho recurso lo interpuse en fecha 11 de julio de 2003, estando en tiempo hábil a fin de que enmendara su error, el cual podía ser subsanado, de lo contrario, me estaría causando un grave perjuicio (…) el derecho a la defensa, porque la notificación del ciudadano Inspector no cumplía con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que además de la errada motivación, no se indicaban los recursos que se debería intentar, ni ante qué autoridad ni en que lapso, en consecuencia no estaba claro si se agotó la vía administrativa, para poder acudir a la vía contencioso administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anteriormente citado podríamos concluir que si bien el recurrente identifica que el acto administrativo recurrido es el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 sobre el cual ya se pronunció este Tribunal, también en varios pasajes del libelo de demanda (f. 01 al 04 de la pieza I del expediente) como los que textualmente fueron transcritos, comenta irregularidades que a su juicio están contenidos en el Auto S/N de fecha 27 de mayo de 2003 como lo son que “la decisión no concordaba con lo solicitado en el escrito”, “la errada motivación”, y que “la notificación del ciudadano Inspector no cumplía con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Siguiendo este orden argumentativo es necesario indicar que a este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo le resulta improcedente dilucidar sobre los vicios denunciados en el Auto S/N de fecha 27 de mayo de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo ya que a lo largo de todo el escrito recursivo y durante la audiencia de juicio el recurrente indicó que lo que persigue es la anulación del Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003 y así las cosas considera este Tribunal una extralimitación de funciones proceder a delimitar vicios de un auto administrativo del cual como se observa en el libelo de demanda no se persigue su anulación lo que a criterio de quien juzga sería incurrir en ultrapetita por cuanto solo fue solicitada la nulidad del Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas se desechan todas las denuncias que están referidas al Auto S/N de fecha 27 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y habiéndose pronunciado sobre todos los alegatos del tercero interesado resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto S/N de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo la 09:20 a.m.

La Secretaria.