REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 20 de Diciembre de 2017
205º Y 155º
Expediente No: GP21-L-2017-000296
Parte Actora: RAMON ANTONIO ARTEAGA PETIT
ASISTENTE de la Parte Actora: ALIDA GONZALEZ
Parte Demandada: MARISQUERIA RESTAURANT MILANO, C.A.
Apoderado de la parte demandada: ANIA CRISTINA VARGAS TELLO
Motivo: Prestaciones sociales
En horas de Despacho del día de hoy 20 de Diciembre de 2017, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano : RAMON ANTONIO ARTEAGA PETIT venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-7.475.295, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogado ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 25636, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2017-000296 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta LA DEMANDADA MARISQUERIA RESTAURANT MILANO, C.A. Cuyo apoderado es la abogado ANIA CRISTINA VARGAS TELLO, titular de la cedula de identidad nro. 19.296.679, e inscrita en el Inpreabogado nro. 172.614 todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: el demandante RAMON ANTONIO ARTEAGA PETIT venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-7.475.295 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de MARISQUERIA RESTAURANT MILANO, C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega: que comenzó su relación laboral el día 20 de septiembre de 2006 en la empresa aquí indicada MARISQUERIA RESTAURANT MILANO, C.A hasta el 14 de diciembre de 2017, fecha en que RENUNCIA. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de doscientos cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.204.667,00), y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 11 años 3 meses de los cuales se desempeñó con el cargo de Mesonero. Por lo que demanda la cantidad DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.651.501,93). por los conceptos siguientes: Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Días de Descanso Compensatorio, Bono Nocturno dejado de percibir, Intereses, bonificación especial por retiro voluntario. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.- 10.000.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, RAMON ANTONIO ARTEAGA PETIT signado con el nro. 00021652, librado contra el Banco Provincial, sucursal Puerto Cabello Malecon, de fecha 19 de diciembre de 2017, por la cantidad de MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.- 10.000.000,00). TERCERO: Con este pago AUGUSTO ALEJANDRO ESCALONA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-11.097.565 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante RAMON ANTONIO ARTEAGA PETIT venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-7.475.295 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada MARISQUERIA RESTAURANT MILANO, C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados, bono nocturno, días de descanso compensatorio, horas extras o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a RAMON ANTONIO ARTEAGA PETIT venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-7.475.295 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de MARISQUERIA RESTAURANT MILANO, C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEPTIMO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
LA PARTE ACTORA LAS PARTES DEMANDADAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA
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