P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000812/ MOTIVO: Medida Cautelar
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ & CIA. INDUSTRIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 2-A, N° 48, del 12 abril del 1994.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 45.954.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL METAL SIMILARES, CONEXAS, AFINES Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.METAL).
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el 08 de agosto del 2017, en el asunto KH09-X-2017-000059; KP02-N-2017-000280.
M O T I V A
Dictada la sentencia recurrida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar propuesta por SANCHEZ & CIA. INDUSTRIA S.A., para la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00584 del 29 de junio del 2017 suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo 078-2017-04-00007,conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 02 al 05). ,
El 11 de agosto del 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, motivo por el cual fue remitido el asunto para su distribución (folios 07 al 09).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de septiembre del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 10).
Seguidamente el día 16 de octubre del 2017, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación (folios11 al 16), dejándose constancia de ello, así como del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ello se hubiere efectuado (folios 17 y 18).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Arguye la recurrente en su escrito de fundamentación que la medida fue negada porque al criterio del Aquo no se constata la existencia del peligro señalado o irreparable o de difícil reparación; no se presentaron los elementos probatorios mínimos necesarios para acreditar los requisitos de la medida; y que el otorgamiento de la misma conllevaría a un análisis sobre el fondo de la controversia.
Asimismo, afirma el recurrente que del acervo probatorio en autos, por el contrario, se demuestra el fomusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo cual desvirtúa lo decidido por la Jueza de Primera Instancia y hace ajustado a derecho la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Juzgado considera lo siguiente:
La parte actora solicita en su capítulo IV del libelo (folios 18 al 27 del expediente principal) y de su reforma (folios 180 al 188 expediente principal), que le sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad hasta que sea resuelto lo contencioso administrativo,porque de ello depende la existencia o no la cualidad requerida para la negociación colectiva con el Sindicato antes mencionado.
Sin embargo, la Jueza de la primera instancia declaró sin lugar la misma, señalando que eran inexistentes en autos los requisitos necesarios para decretar tal medida cautelar, al igual que tal pronunciamiento iba másallá de la simple suspensión de la providencia impugnada, lo que conlleva a analizar el fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva dada la naturaleza del caso planteado (folio 4).
No obstante, de la revisión exhaustiva los elementos que señaló en su escrito libelar sobre la procedencia de la medida cautelar y del material probatorio correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2017-04-00007, se aprecia que en efecto, al folio 32 del expediente principal, fue ordenado participar en la discusión del proyecto de convención (que fue convocado por el ente administrativo para iniciar el lunes 03/04/2017 a las 08:30 a.m.); documentales que se caracterizan por tener presunción de legalidad y legitimidad de los hechos afirmados en ella y que para este procedimiento cautelar constituye presunción grave, sin perjuicio de que en el juicio principal pierda su valor por impugnación o por la existencia de cualquier otro medio probatorio que enerve su contenido
Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Tomando en cuenta que la naturaleza tal procedimiento en el cual se dictó la providencia impugnada, su resolución puede incidir sobre el patrimonio de la entidad de trabajo y a su vez repercuten en los derechos laborales de los trabajadores, aunado a que dicho procedimiento administrativo debe realizarse ante una organización sindical cuya cualidad y representatividad se ve discutida en este proceso judicial; por lo tanto se ven cumplidos los elementos necesarios para sustentar lo peticionado, sin que ello implique hacer análisis del fondo.
Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que concurren en el presente caso la apariencia del buen derecho y la presunción grave de que se puede generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva en los términos indicados en el Artículo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-
Se declara con lugar la suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva iniciado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL METAL SIMILARES, CONEXAS, AFINES Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA, seguido ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el Expediente N° 078-2017-04-00007 hasta tanto se dirima la pretensión de nulidad incoada. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza Superiora Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoca la sentencia dictada por elJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cumplir medida cautelar solicitada con los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión de la DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA INICIADO POR EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL METAL SIMILARES, CONEXAS, AFINES Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA, seguido ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el Expediente N° 078-2017-04-00007, hasta tanto se dirima la pretensión de nulidad incoado, por cuanto se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena comunicar mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara, la medida decretada. Líbrese Oficio.; igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de diciembre del 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria