REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2017-000013
PARTE DEMANDANTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, constituida en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1929, anotada bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.414.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ y JOSE GREGORIO GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 196.017 y 226.673 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 302/15 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0102, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES titular de la cédula de identidad V-14.293.210 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de enero de 2017 en contra de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 302/15 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0102, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.293.210 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El 26 de enero de 2017, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, admitiendo la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.
Practicadas las notificaciones, se fijó para el día 26 de julio de 2017, a las 09:00 a.m., la audiencia de juicio, (folio 57, pieza 1).
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, dejando constancia que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso legal en el estado en que se encuentre (folio 58, pieza 1). Ahora bien en fecha 31 de septiembre se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 85 ejusdem.
El día 21 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia, se dejó constancia de la consignación de las pruebas por ambas partes (folios 61 al 63, pieza 1).
En fecha 29 de septiembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 146 y 147, pieza 2).
En fecha posterior se recibieron los informes escritos presentados por Inpsasel en fecha (04-10-2017), parte actora (13-10-2017) y por el ministerio público en fecha (20-10-2017).
Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal competente para conocer de conformidad con la sentencia N° Sentencia N° 955 23 de septiembre 2010 "Sala Constitucional" COMPETENCIA CONTENCIOSA LABORAL lo hace de conformidad con los razonamientos siguientes:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE NULIDAD
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 302/15 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0102, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.293.210 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En dicho acto administrativo, INPSASEL certifica que en el accidente sufrido por el trabajador, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, en base a la investigación del origen de la enfermedad, manifiesta el año 2005 al inicio de su enfermedad, un dolor a nivel de la columna lumbar; que le ocasiona limitaciones para la vida diaria y actividad laboral.
Según el INPSASEL la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Evidenciando todos los diagnósticos de ese servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un treinta y ocho % (38 %) con limitación para las actividades que impliquen exigencia física extrema, levantar, elevar, halar empujar cargas superiores a 10 Kg a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de forma repetida de la columna lumbar, adoptar posición de cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 302/15 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0102, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.293.210 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por las siguientes razones:
1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Manifiesta en su libelo de demanda que el trabajador desempeño funciones en el cargo de Operador de montacargas, Obrero de depósito y Ayudante especial, desde su ingreso a la entidad de trabajo en fecha 03 de mayo de 1999 hasta la fecha de investigación 03 de septiembre de 2014; sin considerar el contenido de las evaluaciones médicas realizadas por su mandante CERVECERÍA REGIONAL, la fecha de inicio de su sintomatología asociada a las supuestas patologías, y su posible relación con actividades desarrolladas por el ciudadano JONATHAN TORRES, en su hogar o en los períodos que disfruto de sus vacaciones o estando de reposo a lo largo de la relación laboral.
Cuando lo cierto es que CERVECERÍA REGIONAL, siempre ha procurado velar por la seguridad de los colaboradores que hacen vida en las instalaciones de la organización, mediante la implementación de un mantenimiento constante y permanente en lo referente a las herramientas de trabajo y las distintas áreas en las que se desenvuelven los trabajadores, tal y como ha quedado demostrado –a su entender- ante la GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INPSASEL.
En este mismo orden señala que se realizó la reubicación del trabajador a los fines de poner a su cargo tareas que no afectaran en forma alguna su salud, con el propósito de evitar el agravamiento de la supuesta patología alegada por el mismo, lo cual realizó con la participación directa del ciudadano JONATHAN TORRES, en conocimiento de las nuevas tareas que desempeñaría en el ejercicio de su cargo para su mandante CERVECERIA REGIONAL.
2. Silencio de Pruebas.
Argumenta brevemente en el libelo, que al momento en que se llevó a cabo la investigación –a su decir- de la supuesta enfermedad de origen ocupacional alegada por el ciudadano JONATHAN TORRES, la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, levanto el informe de investigación de origen de enfermedad, donde fijaron la obligación de dar cumplimiento a una serie de ordenamientos relacionados con la Gestión de Seguridad, Salud y Medio Ambiente, así como información relacionada con el proceso de investigación del origen de la patología de supuesto origen ocupacional alegado por el ciudadano JONATHAN TORRES. Asimismo, delata que procedió a elaborar un plan de trabajo tendente a ubicar los requerimientos solicitados en su oportunidad por parte de la GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, mediante escrito consignaron un conjunto de evidencias tendentes a demostrar el alto nivel de cumplimiento por parte de la empresa según lo establecido en la LOPCYMAT y relacionados a la investigación de origen de la supuesta enfermedad de origen ocupacional del ciudadano JONATHAN TORRES.
De lo anteriormente expuesto, señala que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que –a su decir- no se evidencia pronunciamiento alguno de los escrito consignados, así como que hayan sido agregados con sus anexos al expediente administrativo, por lo que mucho menos fue admitido y valorado en todas y cada una de sus partes, al momento de dictarse la certificación impugnada.
3. Vicio del Falso Supuesto de Derecho
Delata el recurrente, que al dictar la Certificación Medico Ocupacional de la GERESAT, LARA, TRUJILLO Y YARACUY incurrió en el vicio, ya que toda vez que aplica al hecho factico una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal y como el descrito en el artículo 70 de la LOPCYMAT que define lo que es una enfermedad de carácter ocupacional.
Ahora bien, - a su entender-, aplico a la supuesta enfermedad del trabajador, los efectos jurídicos previstos en la norma, así como los que se refiere a la discapacidad parcial y permanente, cuando –a su decir- no se trata de una enfermedad ocupacional ni muchos menos se constató en el acto si esas patologías le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
1. Falso Supuesto de Hecho.
De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante, el acto impugnado se fundamentó en hechos falsos, como el incumplimiento en materia de seguridad e higiene laboral, que la certificación se fundamentó en una supuesta evaluación integral, y que el inicio de la supuesta patología es en el año 2005 aproximadamente.
Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora C.A CERVECERIA REGIONAL, se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente en que consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
«Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas nuestras).
Se plantea entonces, a partir del citado criterio que esta Juzgadora acoge como suyo, que el falso supuesto ocurre cuando el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el art.19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, se observa del informe de investigación, específicamente al folio 169 de la pieza 1, que la funcionaria actuante del INPSASEL concluyo y dejó constancia de la siguiente manera:
“Se concluye que el trabajador Jonathan Torres, fue expuesto a las siguientes condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, que se describen a continuación:
1.-Posturas y movimientos inadecuados por incompatibilidad ergonómica derivados de movimientos repetitivos de rotación y lateralización de cuello y columna vertebral, exposición a vibraciones a cuerpo entero, falta de iluminación e hidratación, posturas sedantes, con pocas pausas, posturas incomodas, forzadas que está obligado a mantener durante las operaciones frente al montacargas, manipulación manual y empuje de cargas, en este sentido, el empleador al no identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras de trabajo, incumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que incurre en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, trabajador expuesto uno.
2.-Inexistencia de los aspectos de seguridad en diseños y sitio de trabajo (adaptación de los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como los equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características del trabajador entre ellas la capacidad física, psicológicas, cognitivas, culturales, antropométricas, hábitos, creencias y a su dignidad como persona humana, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT, incurriendo en lo establecido en el artículo 119 numeral 10 de la LOPCYMAT, trabajador expuesto uno”.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora que los alegatos de la parte accionante para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, materializado por la Administración, consistentes en modificar y dejar constancia de hechos inexistentes no se configura. Del contenido del informe de investigación realizada por el funcionario adscrito al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se desprende la solicitud de documentos necesarios para el levantamiento de la presente investigación, siendo suscritas y referidas por los trabajadores adscritos a C.A CERVECERÍA REGIONAL en el desarrollo de la investigación practicada para emitir la certificación de discapacidad, por lo que los hechos que fundamentaron tal acto, considera que si fueron bien apreciados por la medico ocupacional al momento de certificar el accidente de trabajo, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE el vicio alegado. Y así se establece.-
2. Silencio de Pruebas.
En relación a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció enmarcándolo entre los vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS y estableció en sentencia No.1245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Argumenta el recurrente brevemente en el libelo que en el presente caso existe la violación del principio de exhaustividad probatoria, que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido: (…) que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no se evidencia pronunciamiento alguno en relación al escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2014, así como que hayan sido agregado con sus anexos al expediente administrativo, por lo que mucho menos fue admitido y menos valorado en todas y cada una de sus partes, al momento de dictarse la certificación impugnada.”
Quien juzga manifiesta que el acto administrativo atacado estuvo dirigido a apreciar tanto el acatamiento del demandante a las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como a verificar el carácter laboral de la enfermedad presentada por el ciudadano JONATHAN TORRES.
Se constató que el INPSASEL a través de la investigación que concluyó en la Certificación N° 302/15 de fecha 25 de noviembre de 2015, que el trabajador JONATHAN JOSÉ TORRES estaba expuesto en su puesto de trabajo a condiciones riesgosas, y que las mismas agravaron desde el año 2005 su estado de salud.
Asimismo, las documentales denunciadas no fueron silenciadas y además no sirven para desvirtuar la vinculación que tiene el servicio prestado con la enfermedad padecida por el trabajador, toda vez que no se refieren ni a las actividades desempeñadas ni a los niveles de riegos que ellas implicaban; solo con ello pretende demostrar –a su decir- el nivel de cumplimiento de la empresa de lo establecido en la LOPCYMAT.
Asimismo, la Dra. Yolanda Verrati Soto estimó, en base a sus conocimientos científicos como profesional de la medicina y especialista en medicina ocupacional: (…) certifica que se trata de Trastornos por Trauma Acumulativo a nivel de columna lumbar con hernia extruida del disco intervertebral L5-S1 que ameritó cirugía con artrodesis en el año 2011 (CIE-M-513), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT. Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, INPSASEL, si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que finamente plasmó en la Certificación Nº 302/15 de fecha 25/11/2015, con lo cual para quien suscribe queda desechado el vicio aquí estudiado. Y así se decide.
3. Falso Supuesto de Derecho.
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2009-0157, y sentencia de fecha julio 14 de 2011, estableció de manera expresa lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. …” (Negritas del tribunal)
Alega el apoderado judicial de C.A CERVECERIA REGIONAL; que al dictar la Certificación Medico Ocupacional de la GERESAT, LARA, TRUJILLO Y YARACUY, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, toda vez que aplica al hecho factico una consecuencia jurídica prevista para un supuesto hecho distinto, tal y como el descrito en el artículo 70 de la LOPCYMAT que define lo que es una enfermedad de carácter ocupacional.
"…los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Una vez revisados los antecedentes administrativos consignados en el presente expediente, aprecia el Tribunal que la accionante C.A CERVECERIA REGIONAL, no aportó en el procedimiento administrativo de investigación de enfermedad ocupacional LAR-25-IE-14-071 ninguna prueba a través de la cual, el órgano de salud y seguridad laboral pudiera evidenciar que las actividades o labores encomendadas y desempeñadas por el ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES fueran distintas a las que finalmente se plasmaron en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 302/15.
De esa manera, para esta Alzada están ajustados a derecho los hechos apreciados por INPSASEL sobre la relación entre los padecimientos del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES (Trastornos por Trauma Acumulativo a nivel de columna lumbar con hernia extruida del disco intervertebral L5-S1) con su tareas desempeñadas en la empresa (Posturas y movimientos inadecuados por incompatibilidad ergonómica derivados de movimientos repetitivos de rotación y lateralización de cuello y columna vertebral, exposición a vibraciones a cuerpo entero, falta de iluminación e hidratación, posturas sedantes, con pocas pausas, posturas incomodas, forzadas que está obligado a mantener durante las operaciones frente al montacargas, manipulación manual y empuje de cargas) los cuales constan tanto en las afirmaciones contenidas en las documentales que rielan a los folios 74 al 77, 85 al 87, 167 al 170 de la primera pieza, suscrita por las partes, que concluyen en declarar la existencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT.
En opinión de este Tribunal, la carga alegatoria, argumentativa y probatoria de la demandante C.A CERVECERIA REGIONAL no desvirtuó la legalidad del acto recurrido, al no probar que el trabajador JONATHAN JOSE TORRES cumpliera actividades o funciones en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las indicada en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 302/15. En consecuencia, se desecha el vicio acá delatado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 302/15 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-14-0711, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ TORRES titular de la cédula de identidad V-14.293.210 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/JMMS
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