PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (14) de diciembre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000802
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ y TRINA ARELIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 161.727 y 161.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): GUARDIANES R Y P, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 78-A en fecha 04 de mayo de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 17 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 06 de diciembre de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Delata el demandante recurrente que la sentencia de la primera instancia no aplica la norma de la convención colectiva a los conceptos demandados en su libelo de demanda; excluye por completo el contenido y no le da la interpretación debida de la cláusula 14. Alega que los conceptos demandados no fueron pagados al final de la relación laboral. Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo homologo la convención colectiva y la demanda no ha hecho efectiva dicha cláusula para los conceptos demandados que se pretenden.

Esboza que la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha manifestado que la aplicación de la convención colectiva debe ser aplicada íntegramente tal y como lo señala el indubio pro operario; aunado al artículo 89 constitucional y la sentencia apelada esta apartada de los principios anteriormente señalados.

Asimismo; los conceptos que fueron condenados no determino que tipo de salario era el devengado o cual era el salario con que se iba a realizar los cálculos para cuantificar los montos en la experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad de la Replica; señaló que en relación al Sindicato todavía es miembro del mismo por ser un Sindicato Privado, respecto a la Convención Colectiva considera que si debe ser aplicada ya que la misma se hace con ese espíritu y voluntad por ser hechos a futuro ya que estos repercuten la revisión de la cláusula de todos los conceptos demandados.

Por su parte la demandada no recurrente manifiesta; que ciertamente la demanda versa sobre conceptos de cobro de prestaciones sociales, admite y conviene la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, lo controvertido es el salario.

Alega que la demandante no demostró en ningún momento los conceptos extraordinarios que está demandando ya que es carga de ella demostrar dichos conceptos cuando sean extraordinarios; señala que su representada mostro fiel y cabalmente todos los recibos de pagos incluyendo las horas extraordinarias y días feriados en toda su relación laboral por lo tanto que no hay ni existe concepto extra que se le adeude al trabajador; también niegan de manera rotunda el horario señalado en el libelo de demanda de 24x24.

Respecto a la cláusula de aumento salarial, son reuniones que se comprometen (ambas partes) para revisar la posibilidad de realizar un aumento salarial de acuerdo a las condiciones económicas de la entidad de trabajo y el índice inflacionario del poder adquisitivo de un 5% sobre el salario mínimo; y no como lo interpretan los apoderados del actor que ese 5% le corresponde al actor en cada uno de los conceptos demandados que este pretende en su libelo.

En su contra replica manifestó la demandada; que con lo señalado a la condición de afiliado o no al Sindicato; el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores en la perdida de la condición de afiliado o afiliada se perderá tal y como lo señala en su literal C “En los Sindicatos de empresas, por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta”, y ya evidenciado como fue la culminación de la relación de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2015, supera con creses el tiempo estipulado.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la impugnación del poder del apoderado judicial de la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A. Abogado HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°48.126, por la muerte del accionista y representante de la empresa antes mencionada, realizada por la parte actora recurrente este Tribunal la declara IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto las compañías anónimas como es el caso de la parte demandada, no se disuelven por la muerte de alguno de sus accionista, ya que la personalidad del difunto la suceden sus herederos de acuerdo a la ficción establecida en nuestra legislación venezolana.

En relación a la solicitud de recalculo de los conceptos demandados y condenados por el Tribunal a-quo, en base a la clausula 14 de la convención colectiva vigente, este Tribunal confirma la IMPROCEDENCIA declarada por el Tribunal a-quo, por coincidir en la motivación de que del texto de la mencionada clausula se infiere que dicho porcentaje fue sometido al hecho futuro de un posterior acuerdo entre las partes lo cual no consta que haya sido realizado.

Respecto a la solicitud de pago de las cantidades demandadas por horas extras, días de descanso, feriados y domingos este Tribunal confirma la IMPROCEDENCIA declarada por el Tribunal a-quo, por coincidir en la motivación de que al tratarse de conceptos que exceden de los legales los mismos debieron ser demostrados en el curso de este proceso, y al no haber sido probado por la parte actora un horario de trabajo de 24 x 24 horas en los días señalados en el libelo, y si fue probado por la demandada el pago liberatorio de dichos conceptos, conforme a reiterada jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social. Así se decide.

En este sentido, quien suscribe considera conveniente acoger los criterios establecidos en forma reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida C.A.), para la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA en los procesos en materia laboral:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.

Sin embargo, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga de probar este concepto a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005 caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales” (cursivas y subrayado del tribunal).

En cuanto a la solicitud de pago de 45 días de utilidades del año 2015, este Tribunal confirma la IMPROCEDENCIA declarada por el Tribunal a-quo, por verificarse su pago en el recibo que riela al folio 149 con letra “C” promovido por la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado. Así se decide.

En cuanto a la INDETERMINACIÓN de la sentencia recurrida en lo que respecta a la procedencia y cálculo de las cantidades declaradas PROCEDENTES, es decir, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015, este Tribunal lo declara PROCEDENTE por cuanto de la lectura de la mencionada sentencia inexcusablemente la Juez de Juicio no estableció en su sentencia de forma clara el salario base de cálculo a partir del cual realizó las operaciones matemáticas para que dieran como resultado los montos condenados, tan solo en el párrafo segundo de las consideraciones para decidir que rielan al folio 218, por lo que esta alzada parte de los salarios establecidos en el libelo por el actor en el cuadro de cálculo de la antigüedad, que se dan por reproducidos, entre los cuales está un último salario básico de Bs. 9.950,00 mensual/ Bs. 331,67 diario y un último salario integral mensual de Bs.11.193,90/ Bs.373,13 diario. Así se decide.

Sin embargo, el Tribunal a-quo condena por concepto de antigüedad mas intereses la cantidad de Bs. 64.450,75 y no la cantidad de Bs. 66.087,41 que comprende a la cantidad de Bs. 52.143,64 de antigüedad y Bs.13.943,77 de intereses de antigüedad, solicitado por el actor en su libelo, en una relación de trabajo dentro de un lapso no controvertido desde septiembre de 2010 a noviembre de 2015. En tal sentido se REVOCA la condenatoria del Tribunal a-quo y se procede a fijar la cantidad de Bs. 66.087,41, establecida en el cuadro antes referido, como antigüedad adeudada al trabajador por la prestación de servicios en la empresa demandada desde septiembre 2010 hasta noviembre de 2015 tal como lo establece el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y se CONDENA A SU PAGO a la demandada por cuanto dicha cantidad es mayor a la cantidad que resulta de acuerdo al cálculo establecido en el literal C del artículo 142, es decir la cantidad de Bs.55.969,50. (Bs. 11.193,90 x 5 años). Así se decide.

En cuanto a las cantidades condenadas por vacaciones y bono vacacional de los años 2013-2014, 2014-2015, este Tribunal confirma la PROCEDENCIA del pago de los 18 y 19 días establecidos por el Tribunal a-quo en su sentencia, mas sin embargo declara IMPROCEDENTE el monto condenado es decir, las cantidades de Bs.2.891,21 por concepto de vacaciones 2013-2014 y en su lugar establece la cantidad de Bs. 5.970,06 que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 331,67 por concepto de último salario diario devengado por 18 días; asimismo declara IMPROCEDENTE la cantidad de Bs. 8.624,76 por no corresponder al cálculo de 19 días por Bs.331,67 sino la cantidad de Bs. 6.301,73; en relación a las cantidades de Bs. 2.891,21 y Bs. 8.624,76 condenadas a pagar por concepto de bono vacacional 2013-201, 2014-2015 se declara IMPROCEDENTE por no corresponder al cálculo de 18 y 19 días multiplicados por el último salario básico devengado de Bs. 331,67, declarándose procedente las cantidades de Bs. 6.301,73 y Bs. 8.624,76 respectivamente. Asi se decide.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/11/2015) por renuncia tal y como fue señalado en el libelo de demanda y la misma reposa en las pruebas la cual riela al folio 150 otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio por no ser impugnada, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización. La indexación judicial (para todos los conceptos, que se actualizará conforme al método indicado anteriormente) deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 11/07/2016 (folio 13), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Surita contra Maldifassi. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades establecidas en la motiva de esta sentencia por los conceptos declarados PROCEDENTES de antigüedad, indexación, intereses, vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015.
TERCERO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

KP02-R-2017-000802.-