REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000849.

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ISIDRO RAMON LEAL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.636.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MENDOZA VALERA, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.448.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): C.A. AZUCA inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo E, de fecha 03-07-1982.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1380, de fecha 24-11-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaró la falta de competencia en el asunto N° 013-2014-03-00151.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Le ha tocado tener conocimiento a este Juzgado la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del actor ciudadano ISIDRO RAMON LEAL PIÑANGO, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-03-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento. Una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, el día 03/10/2017 el A-quo oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta (F. 151).

En fecha 11/10/2017, mediante auto se dio por recibido el presente asunto, signado con el número KP02-R-2017-000849, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 154).

Vencido como ha sido el lapso para decidir, ésta Juzgadora procede a sentenciar con base en los siguientes fundamentos:


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer a esta Alzada, que el día 09-03-2017, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tratándose de una demanda de nulidad, contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 8 de dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado A-quo, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De la revisión de las actas, verifica esta Juzgadora, que desde el día siguiente al auto el cual da por recibido el presente asunto, en fecha 11-10-2017, hasta el día 26/10/2017, transcurrió el lapso legal de diez (10) días hábiles referidos del citado artículo, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, al no constar en autos escrito de fundamentación de apelación, esta alzada procede a declarar DESISTIDO el recurso de APELACION, ejercido por la parte demandante ciudadano ISIDRO RAMON LEAL PIÑANGO, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada las naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 14 de Diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



LA JUEZA


ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO